Definición de competencia 56321 Adriana del Pilar González Montealegre y otras EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4618-2019 Radicación Nº 56.321 Aprobado mediante Acta No. 282 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala procede a aclarar oficiosamente el proveído de 9 de octubre de 2019, mediante el cual fue dirimido el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio de Riohacha – Guajira, para adelantar la actuación seguida contra ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE, VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada.
HECHOS De conformidad con el escrito de acusación[footnoteRef:1]: [1: Carpeta nº 8, fl 5 y siguientes. ] “ La Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas que a través de llamadas telefónicas a números de teléfono fijo, haciéndose pasar como un supuesto agente de policía, les manifestaban a las víctimas que tenían retenido a un familiar a quien habían sorprendido portando un arma de fuego sin salvoconducto y en otras oportunidades, por habérseles encontrado un mercancía ilegal y para no judicializar a su familiar le exigían una cantidad de dinero, la cual oscilaba entre $2.000.000 y $10.000.000 de pesos y de no cumplir con las exigencias, la persona capturada sería enviada a la cárcel, esta situación llevó a que muchos habitantes de este departamento (sic) accedieran a las peticiones planteadas por los emisores de las llamadas, lo que los llevo a hacer consignaciones de dinero solicitadas, las cuales se realizaron por diferentes empresas de giros a nivel nacional.
Apoyado en el nuevo modelo investigativo implementado por la Fiscalía General de la Nación, de asociación de casos, se logró no solo la ubicación de las víctimas que en el departamento de la Guajira habrían resultado afectadas por el delito de extorsión bajo la modalidad implementada por este grupo delincuencial, sino que también se logró la individualización, identificación y posterior judicialización de las personas que presuntamente forman parte de este grupo delincuencial y que participaron activamente en la comisión de estos hechos de lo cual nos referiremos de manera detallada especificando cada uno de ellos de manera particular… Hemos considerado que nos encontramos frente a un grupo, toda vez que la voz de las personas que a través de las llamadas hacen las exigencias extorsivas, en la mayoría de los casos, son de sexo masculina (sic) y las personas que cobran los giros, en su mayoría, son de sexo femenino, lo que nos permite inferir que unos son los que llaman y otras los (sic) que cobran, máxime que dentro de la presente investigación se pudo establecer que las llamadas extorsivas salían de la cárcel de Guaduas - Cundinamarca ”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 9 de octubre de los corrientes, esta Corporación, al pronunciarse sobre la manifestación de incompetencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio de Riohacha – Guajira, señaló que, a pesar de que el trámite otorgado resultaba improcedente, “ con el propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal desarrollo de la actuación … dado que no hay discusión sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y esta Corporación tiene establecido[footnoteRef:2] que, tratándose de casos en los cuales el medio utilizado para extorsionar es la vía telefónica, la conducta se ejecuta en el lugar desde donde se realiza la llamada” el proceso debía ser conocido por los despachos judiciales de Guaduas, Cundinamarca – Reparto. [2: CSJ, SCP, Rad: 35865, 11/03/2011;
Rad: 38476, 14/03/2012; Rad: 40927, 19/03/2013; Rad: 44450, 27/08/2014; Rad: 46583, 19/08/2015, Rad: 47875, 20/04/2016, Rad: 50041, 05/04/2017, entre otros. ] En consecuencia, la Sala resolvió “ DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN, ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Guaduas, Cundinamarca – Reparto… REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Guaduas, Cundinamarca – Reparto ”. 2.
En los términos del informe secretarial, de octubre 17 de 2019, “ revisado el mapa judicial de Colombia, en la página de la rama judicial (ramajudicial.gov.co) y mediante comunicación telefónica con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de dicha localidad, se determinó que en la ciudad de Guaduas (Cundinamarca) existen Juzgados Promiscuos Municipales y Promiscuos del Circuito, así mismo se constató que no cuentan con Centro de Servicios Judiciales ”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 25 del Código de Procedimiento Penal y 285 del Código General del Proceso, de oficio, procede la Corte a aclarar el auto adoptado el 9 de octubre del año en curso, con fundamento en el reseñado informe secretarial, con el propósito de dilucidar cualquier motivo de duda sobre la autoridad que debe conocer la actuación y a la que debe remitirse la misma. 2.
En el presente asunto, la Corporación ya determinó que el proceso penal adelantado en contra de ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE, VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, debe ser conocido por los Jueces Penales Municipales de Guaduas - Cundinamarca, al tenor de lo contemplado en los artículos 37.2 de la Ley 906 de 2004 y 245.9 del Código Penal.
Por tal razón, resolvió asignar la competencia a tales despachos judiciales y remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Guaduas, Cundinamarca – Reparto. No obstante, previo a efectuar la remisión, se pudo constar que Guaduas - Cundinamarca no cuenta con Centro de Servicios Judiciales, ni con Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento, mas en tal municipio existen Juzgados Promiscuos Municipales y Promiscuos del Circuito. 3.
El artículo 22 de la Ley 270 de 1996 establece que “ cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia ”. En consecuencia, se aclarará el auto de 9 de octubre de 2019, en el sentido de i) DECLARAR que la competencia para adelantar el proceso penal seguido contra VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN, ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas, Cundinamarca – Reparto; y ii) REMITIR inmediatamente la actuación a tales despachos judiciales, para que asuma el conocimiento de la actuación, aquel que se encuentre en turno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR que la competencia para adelantar el proceso penal seguido contra VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN, ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas, Cundinamarca – Reparto.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas, Cundinamarca, para lo de su competencia.
TERCERO: INFORMAR esta determinación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio de Riohacha, Guajira. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria