Micelio
AP4618-2017(49683)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 49683 María del Pilar Herrán Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4618-2017 Radicación No. 49683 (Aprobado Acta No.228) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARIA DEL PILAR HERRÁN MUÑOZ contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó en su integridad el fallo de 3 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al hallarla responsable del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Fueron descritos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 16 de la carpeta del proceso.] «Ocurrieron a eso de las 10:00 u 11:00 de la mañana del 2 de junio de 2009, en la casa de habitación ubicada en la carrera 1ª sur N° 5-76 del barrio ‘Libertador’ de Ibagué, donde residían como arrendatarias las señoras MARTHA ISABEL JIMÉNEZ GUAQUETA (sic) y MARÍA DEL PILAR HERRÁN, cuando esta última ingresó a la vivienda de la primera, la insultó y la tomó del cabello, mientras le decía que ‘le iba a sacar el regalito que tenía dentro de ella’, toda vez que se encontraba en el cuarto mes de embarazo, por lo que la víctima se protegió su abdomen con un balde y trató de sacar de su casa a MARÍA DEL PILAR, quien la hirió levemente en el abdomen y el rostro, y cuando era sacada de la casa, por las rejas la cortó en el brazo izquierdo con una navaja, ocasionándole lesiones que le produjeron incapacidad definitiva de 10 días y como secuelas deformidad física de carácter permanente».

LA ACTUACIÓN PROCESAL El día 16 de noviembre de 2011 ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de MARÍA DEL PILAR HERRÁN MUÑOZ por el delito de lesiones personales dolosas. Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:2], el 29 de febrero de 2012 se realizó la audiencia de formulación respectiva[footnoteRef:3], y el 3 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 1 a 5 de la carpeta del proceso.] [3: Cfr. folios 10 y 11 ibídem.] [4: Cfr. Folios 62 a 64 ibídem.] El juicio oral se adelantó en sesiones del 6 de mayo[footnoteRef:5] y 14 de julio de 2014[footnoteRef:6]; y 08 de enero[footnoteRef:7], 3 de junio[footnoteRef:8] y 10 de julio de 2015[footnoteRef:9]. [5: Cfr. Folios 78 a 80 ibídem.] [6: Cfr. Folios 101 a 103 ibídem.] [7: Cfr. Folios 118 y 119 ibídem.] [8: Cfr. Folios 131 y 132 ibídem.] [9: Cfr. Folios 136 y 137 ibídem.] El 3 de diciembre del mismo año, el fallador de primera instancia profirió sentencia condenatoria[footnoteRef:10], la cual fue confirmada en su totalidad por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué[footnoteRef:11]. [10: Cfr. Folios 156 a 168 ibídem.] [11: Cfr. Folios 7 a 16 de la carpeta de segunda instancia.] LA DEMANDA Después de resumir la situación fáctica, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el defensor de MARIA DEL PILAR HERRÁN MUÑOZ, con fundamento en la causal tercera de casación[footnoteRef:12], propone dos cargos contra el fallo de segundo nivel, que desarrolla de la siguiente manera: [12: Ley 906 de 2004, Artículo 181 numeral 3: “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.] Primer cargo.

Nulidad de la sentencia por motivación incompleta y deficiente Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en un error in procedendo por vicio de estructura, derivado de la motivación incompleta y deficiente que empleó el ad quem en su decisión para desestimar los motivos de apelación propuestos por la defensa contra el fallo condenatorio de primer grado.

Con el propósito de fundamentar su disenso transcribe extractos de la jurisprudencia de ésta Sala, en donde se expone lo referente a la función del principio de motivación de las decisiones judiciales, e identifica las cuatro situaciones que pueden conducir a la anulación de las sentencias. Señala que el Tribunal incurrió en una motivación incompleta o deficiente, toda vez que “ falseó ” el contenido de la prueba practicada en el juicio oral y omitió considerar el conjunto de reparos propuestos por la defensa en el recurso de apelación. En este sentido, denuncia que el a quo no analizó la prueba testimonial en debida forma, al no haberle dado importancia a que en ellos –como el de Nubia Estela Duque Gómez y el esposo de la víctima, le hayan expresado la verdad respecto de la hora de los hechos, y solo le atribuyó credibilidad a las atestaciones de la ofendida y a la de Leidy Johana Betancourt cuya presencia en el lugar de los hechos no estuvo acreditada.

Debido a lo anterior, el libelista considera que el fallo del Tribunal trasgredió los postulados de la sana crítica y lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:13], cercenando el debido proceso, pues se eludió el examen conjunto de los motivos de ataque contra la sentencia de primer nivel –sin especificar tales motivos-, y los temas inescindiblemente vinculados a la censura –sin indicar cuáles-, desconociendo el imperativo consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, lo cual hubiese variado la suerte de su representada –sin indicar en qué sentido ni de qué manera-. [13: Ley 906 de 2004, artículo 380: “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.

Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”.] Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dejarla sin efectos, para que el Tribunal profiera un fallo sustitutivo en el que aborde seria y responsablemente los motivos de ataque contra el proveído de primera instancia. Segundo cargo (subsidiario).

Error de hecho por falso raciocinio Con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, al no estar en consonancia con lo probado en el juicio oral y, en consecuencia, violar los postulados de la sana crítica al contrariar el principio lógico de razón suficiente.

Seguidamente, el censor transcribe apartes de una jurisprudencia de la Sala en la que define el error de raciocinio, a la vez que considera, citando a Gottfried Leibniz, que: “ ningún hecho puede ser verdadero sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo ”. Igualmente, transcribe el concepto jurisprudencial de principio de razón suficiente adoptado por la Corporación, para afirmar que el Tribunal erró al considerar que había plena certeza en lo dicho por la testigo Martha Isabel Jiménez durante el interrogatorio.

A juicio del libelista, resulta evidente la configuración del yerro, puesto que el contenido de las atentaciones anteriormente referenciadas no resiste un análisis crítico de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y, pese a ello, fue decisivo para el juicio de responsabilidad en contra de la procesada. Finalmente, reproduce la declaración rendida por Martha Isabel Jiménez y solicita a la Corte que case la decisión recurrida, con el fin de que se declare la absolución de MARIA DEL PILAR HERRÁN MUÑOZ.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha precisado que la postulación de la demanda de casación debe contener, además de la denuncia de la transgresión originada con el fallo, su demostración, por medio de un escrito que cumpla las exigencias de forma y fondo contenidas en los artículos 180 a 184 de la Ley 906 de 2004, sino que, adicionalmente, debe ser objetivamente fundada, es decir, debe ser idónea sustancialmente.

En ese orden, al demandante le asiste la obligación de exteriorizar precisa, sucinta y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que promueve, por lo que debe tener presente que cada yerro tiene una naturaleza autónoma que se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás. Desde ya, advierte la Sala que los mencionados parámetros y mínimas exigencias que debe contener una demanda, lejos están de apreciarse en el escrito casacional presentado por el defensor de MARIA DEL PILAR HERRÁN MUÑOZ, pues omitió la selección precisa de la causal invocada, al tiempo que su sustentación no alcanza los estándares requeridos para predicar su procedencia. Primer cargo.

Nulidad de la sentencia por motivación incompleta y deficiente El casacionista, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al fallo de segunda instancia de incurrir en un error in procedendo en la modalidad de vicio de estructura, derivado de la motivación incompleta y deficiente en la que incurrió el ad quem. Es del caso resaltar que el deber constitucional de motivar las sentencias es una expresión de la garantía de publicidad, del respeto por el debido proceso, y, en consecuencia, del derecho fundamental de defensa; además, constituye un medio de control contra las arbitrariedades de los falladores.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:14]: [14: ] «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión-, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. […] Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». En el mismo sentido esta Sala ha afirmado lo siguiente[footnoteRef:15]: [15: Cfr. CSJ. SP. del 16 de abril de 2015, Rad. 43262.] «La adecuada motivación de las decisiones judiciales era un postulado contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886, no obstante, aunque tal norma no aparece en la Carta Política de 1991, de manera pacífica se ha reconocido que dicha exigencia se erige en sustento esencial del derecho fundamental a un debido proceso, dado que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de ejercitar el derecho de impugnación de las providencias por parte de los sujetos procesales, en oposición al sistema de íntima convicción, de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere que motive sus decisiones, sistema propio de la institución de los jurados de conciencia».

(Negrita fuera de texto original). En esta línea argumentativa, esta Colegiatura ha establecido jurisprudencialmente[footnoteRef:16] que la motivación incompleta o deficiente configura un error in procedendo y se presenta cuando el fallador, al momento de dictar sentencia, omite o sustenta dentro de sus argumentos, de manera deficiente, alguna razón fáctica, jurídica o probatoria.

A su vez, constituye una de las cuatro formas en las que se puede violentar el deber constitucional de fundamentar las decisiones judiciales, a saber: [16: Cfr. CSJ. SP. del 5 de diciembre de 2016, Rad. 41622.] (i) La ausencia total o absoluta de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia;

(ii) La motivación precaria, insuficiente o incompleta, es decir, aquélla que omite uno de los contenidos obligatorios antes enunciados o los sustenta de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión; (iii) La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y, (iv) La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada.

En el caso bajo estudio, el libelista aduce que la motivación incompleta y deficiente es enjuiciable a través de la causal de nulidad, pues así nos lo deja saber en su demanda cuando postula que: «las tres primeras, dice la Corte, -vale decir, ausencia absoluta de motivación, motivación incompleta y deficiente, o la ambivalente-, responden a errores in procedendo, enjuiciables a través de la causal tercera (o nulidad); y la última, enerva un yerro de juicio atacable por via de la causal primera cuerpo segundo (o violación indirecta de la ley sustancial).» [footnoteRef:17]. [17: Cfr. Folio 36 del cuaderno de segunda instancia.] Lo anterior, lo afirma el demandante con base en una sentencia proferida por esta Colegiatura el 12 de diciembre de 2005, en la que establece lo siguiente: «La Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras como errores in procedendo enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo»[footnoteRef:18]. [18: Cfr. CSJ.

SP. del 12 de diciembre de 2005, Rad. 24011.] No obstante, es menester aclarar, que pese a que la aludida decisión fue proferida en el año 2005, los hechos datan del año de 1997, vale decir, que toda la actuación se rigió bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, normatividad que establecía en el artículo 207 como causal tercera de casación «3.

Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad» [footnoteRef:19], precepto tal que desaparece con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 al introducir como causal segunda de casación el «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.», vale decir, que dicha causal pretende la nulidad de la actuación cuando se evidencia un vicio in procedendo. [19: Cfr. Artículo 207 numeral 3 de la Ley 600 de 2000.] Tal confusión se advierte claramente en la demanda de casación, ya que a pesar de reconocer que la motivación falsa es el único yerro que se debe postular bajo el amparo de la violación indirecta de la ley, decide, bajo esta misma causal, postular la censura de motivación incompleta, lo cual resulta insuficiente para la inadmisión del libelo.

Sin embargo, aun omitiendo la ausencia de rigor técnico en la postulación, materializada en la confusión al momento de la enunciación de las causales, la Sala se centrará en el error in procedendo en la modalidad de vicio de estructura y su sustentación. Con la ya citada causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20], se cuestionan los fallos de instancia cuando estos presentan vicios in procedendo¸ los cuales pueden ser de dos clases: yerro de estructura y yerro de garantía. [20: Numeral 2, artículo 181 de la Ley 906 de 2004: “El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.] El yerro de estructura, que es el alegado en el presente caso, se manifiesta cuando en el proceso se desconocen las formas propias del juicio y en ese supuesto, al momento de postularlo se exige la demostración de: (i) una irregularidad en la estructura básica del proceso y;

(ii) La trascendencia de la irregularidad. Así lo ha sostenido la Sala: « De manera pues que si se alega trasgresión del debido proceso debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume.

La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. » [footnoteRef:21]. [21: Cfr. CSJ. SP. 17 de diciembre de 2011, Rad. 37695.] Contrario a lo exigido por dicho yerro, el censor se limitó a mencionar que el Tribunal omitió considerar el conjunto de reparos por él propuestos en el recurso de apelación, criticando la manera en que el fallador analizó las pruebas testimoniales, pues en su opinión, el a quo no los examinó en debida forma, toda vez que si bien es cierto habló sobre los testimonios, al analizar cada uno de ellos, no le da importancia que ellos le hayan dicho la verdad de la hora de los hechos [footnoteRef:22], y señala que, en razón de ello, violentó los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal, referentes a los criterios de valoración y a la apreciación de testimonios respectivamente, censuras que de haberse postulado y demostrado adecuadamente en la demanda pudieron originar un yerro de garantía o un falso juicio de convicción. [22: Cfr. Folio 35 demanda de casación.] Sumado a lo anterior, se advierte que el libelista refiere la motivación incompleta respecto de la contradicción de modo y tiempo en el testimonio de la víctima, situación que fue referida tanto en el fallo de primera, como de segunda instancia. Frente a ello, vale recordar que no es deber del fallador pronunciarse respecto de cada uno de los elementos de persuasión arrimados a la actuación, basta con que se haga referencia de ellos, ya sea de manera global, y no necesariamente con apreciaciones extensas y pormenorizadas acerca de los argumentos usados, requerimiento cumplido por los juzgadores de primer y segundo nivel al referirse de las supuestas contradicciones en las que incurrió la ofendida.

En efecto, la Sala observa que los falladores se pronunciaron suficientemente respecto de ese extremo probatorio. En este sentido, el sentenciador de primer grado sostuvo que[footnoteRef:23]: [23: Cfr. Folios 160 reverso, 161 y 161 reverso de la carpeta de segunda instancia.] «Ante tales circunstancias, deviene intrascendente las alegaciones de la defensa tendientes a restarle credibilidad nos sólo al testimonio de la víctima sino también al de la señor NUBIA ESTELLA GÓMEZ DUQUE, porque en su sentir aparecen acomodados al rendir la declaración por afirmar la primera que los hechos sucedieron a eso de las 11:00 a.m. –aunque en el redirecto dijo que fue herida entre las 10:00 y las 11:00 a.m., y la segunda que habían ocurrido sobre las 8:30 a.m. … en últimas, la víctima reiteró sin vacilación alguna en su testimonio que en los hechos ocurridos en horas de la mañana la procesada le ocasionó inicialmente con el arma blanca que portaba, heridas en su cara y vientre, por lo que intentó proteger esta zona corporal por encontrarse embarazada, y al lograr sacarla a empujones de la casa, la hirió de nuevo por entre las rejas esta vez en su brazo izquierdo, huyendo de inmediato del lugar, no sin antes dañarle las cortinas.

En los aspectos importantes esa fue la misma versión que expuso en la denuncia que interpusiera desde el 3 de junio de 2009, o sea el día siguiente a la ocurrencia del insuceso (C.- 2, fol. 72-74). Por manera que la testigo víctima converge en los aspectos esenciales y, en tal sentido, el juzgador no puede descartar su dicho, pues coincide en las situaciones inherentes al lugar de los hechos, la fecha y el tiempo –horas de la mañana-, así como la forma general en que se desarrollaron describiendo los momentos previos, concomitantes y posteriores, la ubicación de cada herida, la manera como intentó defender su vientre ante el estado de embarazo en el que se encontraba, e incluso que la acusada ingresó a su casa y también le dañó las cortinas, tal como lo consignó en la denuncia instaurada.

Por tanto, no se puede restar credibilidad a los dos testimonios mencionados, como lo pretende el defensor, por no haber coincidido sus dichos en la hora exacta de los hechos, pues si bien ello es así, en últimas tal situación no permite demeritar el valor suasorio del testimonio de la víctima e incluso el de la señora NUBIA ESTELLA GÓMEZ DUQUE, pues además de haber aclarado ésta que acudió al lugar por llamado de auxilio de la víctima, quien para ese entonces era su empleada, destacó no estar pendiente del reloj, lo cual explica la no coincidencia en la hora exacta, dando cuenta también de la presanidad de la víctima, haberla encontrado pálida y llorando inmediatamente después de los hechos, observándole “un rayoncito en el estómago”, con la mano envuelta en un trapo, así como sangre y cortinas en el suelo, al igual que el estado de embarazo. … Se insiste, el relato de la víctima, en tales circunstancias, no ofrece motivo de duda alguna ni refulge mendaz, contrario a lo manifestado por la defensa, pues las heridas que recibió fueron también plasmadas y descritas en los informes de medicina legal, coincidiendo con el dicho de la afectada y de los referidos testigos al respecto, además de precisar los galenos en forma categórica que el mecanismo causal fue cortante, el cual concuerda con el arma tipo navaja mencionado por la víctima y la testigo LEIDY JOHANA BETANCOURTH ROJAS quien sostuvo haber visto a la acusada portando un arma blanca con sangre cuando huía del lugar de los hechos.».

Además de ello, el juez de primera instancia analizó en su sentencia el testimonio de Helmer Cardoso Solano[footnoteRef:24], Nubia Estella Gómez Duque[footnoteRef:25], Leidy Johana Betauncourth Rojas[footnoteRef:26], Carlos Augusto Quiceno Gil[footnoteRef:27], al igual que los dictámenes médico legales[footnoteRef:28] vertidos en el juicio por los peritos médicos forenses, doctores Adriana Rojas Barrero, Guillermo Jaramillo Lugo y Walter Soler Muñoz, luego de lo cual arribó a la responsabilidad de la procesada. [24: Cfr. Folios 164 reverso y 161 ibídem.] [25: Cfr. Folio 164 reverso, 162 reverso y 161 ibídem.] [26: Cfr. Folios 161 reverso, 160 y 159 ibídem.] [27: Cfr. Folios 160 y 160 reverso ibídem.] [28: Cfr. Folio 164 y 164 reverso ibídem.] En lo que concierne a la decisión del Tribunal, la cual se halla integrada con la del juzgador de primera instancia en virtud del principio de inescindibilidad de las decisiones judiciales, la Sala advierte que además de extractar adecuadamente los problemas jurídicos propuestos por el apelante, dio clara respuesta a sus inconformidades, pese a que el recurso interpuesto fue altamente deficiente, pues se trató, como ocurre en este momento, de ataques genéricos a la apreciación probatoria de los jueces.

Con todo, el Tribunal fue explícito en indicar que no hallaba contradicciones en el testimonio de la víctima al señalar a la procesada como su agresora y se refirió directamente al interrogatorio rendido por la víctima a la fiscalía respecto a si la lesión le había sido causada por la ventana, a lo que la ofendida respondió que sí, frente a lo cual el juez de segundo nivel indicó que se trataba de una circunstancia[footnoteRef:29]: [29: Cfr. Folios 11 y 12 de la carpeta de segunda instancia.] «… que la defensa pretende magnificar en pro de su teoría del caso de ausencia de lesión alguna en la humanidad de la señora JIMENEZ GUAQUETA.

Pero tal circunstancia no desdice de su credibilidad, si se tiene en cuenta que su relato hilado, coherente y uniforme fue estropeado por la representante del ente acusador quien en un pésimo uso del re-directo puso en boca de su testigo lo que ella nunca había manifestado, haciéndola incurrir en la imprecisión capitalizada por el apelante, pero intrascendente frente a la totalidad de su versión.» Dicho lo anterior, el Tribunal se dedica a analizar detalladamente las atestaciones de la víctima, a cotejarlas con la presentada en la denuncia y a valorarlas de conjunto, pronunciándose explícitamente respecto de la diferencia horaria de la ocurrencia de los hechos advertida en los testimonios de Nubia Estella Gómez Duque y Elmer Cardozo Solórzano[footnoteRef:30], para arribar en el aval a las consideraciones del juez de primera instancia[footnoteRef:31]. [30: Cfr. Folios 9 y 10 ibídem.] [31: Cfr. Folios 8 y 9 ibídem.] Así las cosas, la Sala concluye que el cargo no está llamado a prosperar.

Segundo cargo (subsidiario). Error de hecho por falso raciocinio El falso raciocinio, como modalidad del error de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.

En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente está compelido a identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Desde esa perspectiva, el desarrollo de la censura contraviene las directrices jurisprudenciales[footnoteRef:32] respecto a la forma en que debe ser argumentado este tipo de error. En efecto, el demandante pretende acreditar la configuración de un error de valoración del testimonio de la víctima haciendo alusión al desconocimiento del principio de razón suficiente; sin embargo, omite tener en cuenta los razonamientos probatorios aplicados por los jueces, y precisar de qué manera se transgrede el principio aludido, olvidando que al inconforme le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria[footnoteRef:33]. [32: Cfr. CSJ, AP 276 25 de enero de 2017.

Rad. 48242.] [33: Cfr. CSJ, SP. 13 de febrero de 2008. Rad. 28888.] En el presente asunto, el error de hecho atribuido por el casacionista a la decisión del Tribunal consiste en la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima, toda vez que, desde su perspectiva, en dicha declaración la testigo se contradice generando duda respecto de la responsabilidad de la procesada, para lo cual, el censor transcribe la declaración referida, alegando con ello, que el Tribunal violó el principio de razón suficiente.

El principio de razón suficiente declara que no existe un «hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para ser así y no de otro modo. Lo que es, es por alguna razón» (…) porque «nada puede ser nada más «porque si», pues todo obedece a una razón, «todo tiene una razón de ser»»[footnoteRef:34]. [34: Cfr. CSJ, AP de 07 de septiembre de 2011, Rad. 29848.] Con todo, el libelista no cumple con los presupuestos básicos exigidos por la jurisprudencia de la Sala para la demostración de la causal, toda vez que se limita a criticar y a resaltar la contradicción que se presentó en el testimonio de la víctima, confusión que no fue desatendida por el Tribunal tal como se advierte en el fallo de segunda instancia [footnoteRef:35]: [35: Cfr. Folios 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia.] «Ese insular apartamiento de su versión, como se dijo, no desdice de su postura mantenida desde la misma denuncia del 3 de junio de 2009, pues si la prueba debe analizarse en su conjunto, como lo ordena el artículo 380 del código de procedimiento penal, la incuria y desconcentración de la fiscal que confunde a una declarante de un básico nivel educativo (ayudante de cocina y cafetería y empleada en confecciones según Nubia Stella Gómez) no puede tener la virtualidad de desdecir de un relato que venía perseverante antes del dislate de la interrogadora, cuando su versión se compadece no solo con la que dio inicio a las pesquisas sino con lo objetivamente acreditado por el médico forense».

Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal si explicó y argumentó con suficiencia las razones por las cuales confirmó la responsabilidad penal de MARIA DEL PILAR HERRÁN MUÑOZ. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA DEL PILAR HERRÁN MUÑOZ por lo anotado en la motivación de este proveído. Segundo. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20