CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: No. 48548 LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4617-2017 Radicación No. 48548 (Aprobado acta No. 228) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el treinta de marzo de dos mil dieciséis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Con apoyo en la decisión de primera instancia, la cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente: La veeduría ciudadana denominada “Nuestro Pueblo”, en cabeza de Carlos Leonardo Hernández, para el 25 de julio de 2005 formuló denuncia en contra de LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO por el delito de peculado por apropiación, pues ocupando el cargo de Secretario del Municipio de Rionegro, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005, se apropió en total de la suma de $25.378.000,00 que sustrajo de la cuenta corriente No. 108-01740-1 del Banco BANCAFÉ que estaba a nombre del referido municipio, de los cuales $20.580.380,00 hacían parte de los valores girados por la Electrificadora de Santander S.A. ESP por concepto de transferencias en virtud de la ley 99 de 1993 y que el encartado consignó de manera irregular y a sabiendas que en el mes de enero de 2004 se había creado la cuenta No. 108-01984-5 en la misma entidad bancaria para tal efecto así como gran parte de los $4.900.000 que era el saldo que estaba depositado inactivamente en la cuenta prístinamente mencionada, cuyo destino era la implantación del Programa de Capacitación Institucional y Desarrollo Administrativo Convenio con el Ministerio del Interior.
Dichos caudales que fueron retirados de la cuenta corriente No. 10801740-1 del banco BANCAFÉ se sustrajeron mediante el giro de 19 cheques avalados por el procesado con ocasión de su cargo y la firma autorizada para tal efecto y fueron cobrados en ventanilla del banco BANCAFE, de los cuales catorce de ellos ($790.000, $1.795.000, $1.680.000, $1.150.000, $3.070.000, $1.704.000, $920.000, $800.000, $910.000, $1.050.000, $980.000, $1.224.700, $2.000.000, $175.000) lo hizo directamente el procesado ARGÜELLO ROMERO; también cuatro de ellos ($375.000, $820.000, $1.432.000 y $1.412.300) previo giro al mensajero del municipio, señor ARIEL GUERRERO ÁVILA, sin que exista reporte o soporte en el Plan General de Cuentas del municipio, ni comprobantes de egreso o soporte legal que permitieran acreditar las razones para la salida de los dineros públicos que se hallaban depositados en la plurimencionada cuenta corriente, así como para determinar el destino que se le dio a los mismos.
Igualmente se conoce que al salir al descubierto al interior de la administración municipal dichas inconsistencias ARGÜELLO ROMERO reintegró paulatinamente la suma de $20.580.379,66 en la cuenta No. 108-011984-5 del Banco Cafetero, denominada: municipio de Rionegro, Libre destinación, en los meses de marzo y abril de 2005, dejando un pendiente de la gran parte de los $4.900.000, procediendo a pagar $5.697.862.71 para el año 2011 dentro del trámite del proceso coactivo que la Contraloría General de Santander le adelantaba por haber sido declarado responsable fiscalmente para el año 2006, ameritando tal pago la exclusión de ARGÜELLO ROMERO del boletín de responsables fiscales. 1.2.- Con fundamento en la denuncia formulada por la organización de veeduría ciudadana “Nuestro Pueblo”, el seis de febrero de dos mil seis la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga dispuso escuchar en indagatoria a LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO, la que se llevó a cabo el diecisiete de octubre siguiente y días más tarde, mediante resolución de catorce de mayo de dos mil siete, definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el nueve de junio de dos mil nueve la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO, como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 50 smlmv de 2004, definido por el original artículo 397 de la Ley 599 de 2000, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia a haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, en donde el día diez de agosto de dos mil doce se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se resolvieron las pretensiones probatorias de las partes y se decretaron pruebas de oficio.
El siete de febrero de dos mil catorce, dicha autoridad realizó la vista pública y el dieciocho de junio siguiente puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO a las penas principales de 63 meses y 28 días de prisión, multa en cuantía de $20.277.022.00 e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable de delito de peculado por apropiación a él imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por el procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio del fallo proferido el 30 de marzo de 2016, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, y oportunamente presentó la respectiva demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA En el correspondiente libelo, la defensora después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación -cuerpo segundo-, un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de violar indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 que define la presunción de inocencia, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, al dejar de considerar dos pruebas de carácter documental.
Menciona en primer lugar el libro «Registro de Apropiaciones, CDP, RPS, pagos respecto de la sección: ADMC: ADMINISTRACIÓN CENTRAL», específicamente del rubro presupuestal 23105080190001 denominado «Reubicación Vivienda Barrio Quebrada Seca. Según Fallo Tribunal Administrativo», el cual, en su opinión, hace parte del presupuesto del municipio de Rionegro, correspondiente a período enero de 2005 - diciembre de 2006, y que corre a folios 143 y siguientes del cuaderno anexo No. 2.
Manifiesta que el yerro cometido radica en que el Tribunal dio por acreditado que el procesado LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO se apropió de la suma de $25.378.000 al estimar certeza frente a la inexistencia de soportes que demostraran la destinación de esos recursos y sostener que la Fiscalía indagó sobre el destino de los dineros retirados sin obrar soporte en el plan general de cuentas del Municipio y tampoco comprobantes de egreso.
Anota que a 1º de enero de 2005 existía una apropiación vigente no afectada de $31.000.000, pues dicha suma no había sido comprometida mediante la expedición de CDP que arrojaba una saldo de 0 pesos, pero que a 26 de octubre de 2005 registraba apropiaciones por la suma de $12.196.059 y un total de pagos por idéntico valor, quedando la suma de $18.803.841 como apropiación vigente no afectada, es decir que este último valor estaba disponible al final de la vigencia fiscal de 2005 en el aludido rubro.
Según la libelista, esta prueba documental acredita que a primero de enero de 2005 en el rubro «Reubicación Viviendas Barrio Quebrada Seca», el municipio de Rionegro contaba con unos recursos distintos de aquellos de los destinados en la vigencia anterior en ese mismo acápite por un valor de $30.000.000 y que sobre ellos constituyó una reserva de $11.493.263, como se demostró en el informe de reservas presupuestales vigencia 2005.
De esta manera -dice-, los 31.000.000 que aparecen como apropiación vigente no afectada del mencionado rubro a 1º de enero de 2005 hacían parte de los recursos de transferencia del sector eléctrico, como se colige del informe de ejecución presupuestal de gastos del Municipio de Rionegro vigencia 2005, prueba esta última también omitida por el ad quem y que se erige en el otro error que desde ahora anuncia la intención de noticiar.
En este sentido, con relación a la segunda de las pruebas ignoradas, manifiesta que el Tribunal dejó de considerar el documento relacionado con el «Informe de ejecución presupuestal de gasto del municipio de Rionegro Período de enero primero de 2005 a 31 de diciembre de 2005», cuando dio por demostrada la apropiación de $25.378.000 por parte de su defendido, al no encontrarse soporte presupuestal que demostrara el destino de los mismos.
Sostiene que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta tales pruebas, «se fortalecía la hipótesis en mayor grado de probabilidad en el sentido que dichos recursos fueron adicionados para la vigencia de 2005 al rubro que tenía la misma denominación y código del presupuesto de 2004 y del cual se probó para esta vigencia haberse destinado tan solo $30.000.000» y en tal sentido no tenía otro camino que dar aplicación al principio del in dubio pro reo.
Después de hacer algunas particulares consideraciones probatorias, sostiene que si bien el fallo de segunda instancia se fundamentó en los informes técnicos financieros del 18 de agosto de 2005 con los cuales se dio por probado que se hicieron consignaciones durante 2004 y 2005 en la cuenta de Bancafé cuyo titular es el Municipio de Rionegro por la suma de $20.580.380,44 y que dichos dineros fueron retirados mediante giros de cheques para cobro por ventanilla resultando beneficiario el procesado, también es cierto que, en criterio de la libelista, la conclusión a que arriba el informe de la inexistencia de comprobantes de egreso no constituye razón suficiente para dar por probada la apropiación de dichos recursos por parte de su asistido, pues, según dice, «valga precisar que el hecho de los retiros realizados por ventanilla no indica de manera inequívoca que tales recursos hubieran salido de las arcas del municipio y hubieran ingresado a la esfera personal de mi defendido o de un tercero, ya que esta situación no estuvo respaldada por prueba legal oportunamente allegada al proceso».
Insiste en señalar que de las pruebas omitidas por el Tribunal, surge la hipótesis que los dineros endilgados como apropiados por el procesado, al ser adicionados en el presupuesto de la vigencia 2005 en el rubro relativo a la reubicación de las viviendas del barrio Quebrada Seca según fallo del Tribunal Administrativo, finalmente fueron ejecutados en parte como pago.
Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar factura, estima que la sentencia recurrida debe ser casada por ilegal, al desconocer el principio in dubio pro reo, máxime si los señores Raúl Tavera Sánchez y Ariel Guillermo Ávila, coinciden en sostener que los dineros provenientes de los cheques donde figuran ellos como beneficiarios, fueron utilizados en el pago de gastos de la administración municipal como trasporte, gasolina y carne para eventos del Municipio.
SE CONSIDERA: 1.- Como resultado de confrontar el libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria instaurada a nombre del procesado LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO, con los presupuestos normativa y jurisprudencialmente establecidos, se pone de presente que la demanda de casación presentada evidencia manifiestos desaciertos de orden lógico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 1.1.- De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte CSJ AP 19 Agt. 2008.
Rad. 18683 ha precisado que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en el trámite procesal, sino que dada su naturaleza extraordinaria, su postulación ha de corresponder a la urgencia de denunciar y acreditar la transgresión de la ley con la sentencia de segunda instancia, y para que la demanda presentada pueda llegar a ser admitida a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que adicionalmente a ello, debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal penal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal posee naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 1.3.- Esta claridad y precisión no se observa en la demanda presentada nombre del procesado LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO, lo que le impone a la Corte tener que inadmitirla, en los siguientes términos de demostración. 1.3.1.- Si bien sostiene que juzgador dejó de considerar pruebas documentales de singular importancia, que de haber sido apreciadas habrían conducido a tener que reconocer la presencia de dudas insalvables sobre la realización de la conducta atribuida al procesado, condiciones en las cuales debió ser absuelto de los cargos que le fueron formulados en lugar de proferir en su contra declaración de condena, con lo cual podría entenderse que el cargo se halla correctamente enunciado en cuanto no solamente integra adecuadamente la proposición jurídica de la censura sino que acude a la causal de casación preestablecida por el ordenamiento para denunciar este tipo de desaciertos, es lo cierto que falla en el proceso de desarrollo y acreditación del único reparo que postula.
La demandante prescinde de considerar que, en tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, además de indicar la parte del expediente donde se ubica el medio válidamente practicado y dejado de apreciar por el juzgador, tenía por deber señalarle a la Corte qué objetivamente se establece de cada una de las pruebas que menciona, cuál el mérito que corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y, por tanto, el sentido de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Tampoco toma en cuenta que en tratándose de este tipo de desaciertos, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en indicar que la labor demostrativa de la configuración y trascendencia del yerro noticiado, no debe ser realizada de manera individual respecto del medio o medios omitidos, sino en confrontación con lo debidamente acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas y cuya ponderación no es materia de cuestionamientos, todo ello con la finalidad insoslayable de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues al fin y al cabo de ninguna manera puede perderse de vista que el propósito último de la causal primera en ejercicio de la casación, es demostrar la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo. 1.3.2.- En el presente caso, lo que se observa en la demanda no es la pretensión concreta de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, sino simple y llana oposición a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la decisión ameritada, tan solo porque no fueron atendidos favorablemente los reclamos de la defensa cuando recurrió en apelación. Sugerir, como lo hace la demandante, que como en la actuación obran registros contables sobre las apropiaciones presupuestales respecto del rubro «Reubicación, Vivienda Barrio Quebrada Seca» y el «Informe de ejecución presupuestal del gasto del municipio de Rionegro» para la vigencia del 2005, se pone en tela de juicio la imputación de haberse apropiado de los recursos dinerarios del Municipio depositados en una cuenta corriente abierta a nombre del ente territorial, en criterio de la Corte no constituye más que una alegación insubstancial, pues al procesado no se atribuyó la alteración de registro presupuestal alguno, tampoco la omisión de incluir en los libros de presupuesto y de ejecución presupuestal las partidas correspondientes a las transferencias del sector eléctrico o al programa de Reubicación de las viviendas del Barrio Quebrada Seca Capacitación Institucional y Desarrollo Administrativo, sino la efectiva y objetiva apropiación de los dineros del erario municipal que estaban depositados en una entidad financiera en cuenta corriente abierta a nombre del Municipio, en cuantía que ascendió a la suma de $25.378.000,00, a través del giro de 19 cheques que fueron cobrados por ventanilla, 14 de ellos, directamente por el procesado, 4 por el mensajero municipal Ariel Guerrero Ávila, quien cobró los dineros y se los entregó al acusado y un cheque girado a Raúl Tavera para pagar una cuenta por concepto de compra de carne para un evento inespecificado, sin que respecto de ninguna de dichas transacciones financieras, no presupuestales, existiera fundamento legalmente atendible, ni acreditación documental de carácter contable de corresponder a gastos legalmente autorizados.
De cualquier modo, observa la Sala que los registros presupuestales que la defensa aduce como dejados de considerar en el fallo, no logran conmover el fundamento fáctico y jurídico del fallo de segunda instancia, en el cual el Tribunal fue expreso en declarar que la prueba recaudada pone en evidencia la voluntaria finalidad del procesado de disponer, como si fuesen propios, de los recursos oficiales cuya administración y custodia se le había confiado en su condición de funcionario de la Alcaldía Municipal de Rionegro.
A dicho propósito recuerda la Sala que con total apego a la realidad probatoria que la actuación ofrece, el Tribunal fue expreso en indicar que en contra del procesado no solamente obraba prueba documental directa que daba cuenta de la apropiación de los recursos públicos por parte del entonces Secretario de Hacienda Municipal señor LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO, sino también de índole testimonial, sobre lo cual ninguna explicación atendible brindó el acusado, y respecto de cuyos medios ningún cuestionamiento se formula en la demanda: Así, al efecto plausible se ofrece reseñar, que el Tribunal, después de aludir al Informe Contable GDF 4448 del 31 de mayo de 2007, en el cual se advierte que los recursos recaudados durante los meses de enero a diciembre de 2004, que inexplicablemente fueron consignados por el procesado cuando desempeñaba las funciones de Secretario de Hacienda de Rionegro en una cuenta prácticamente inactiva y no registrada en los libros auxiliares de bancos, fueron retirados mediante el giro de varios cheques, la mayoría de ellos a favor de LUIS FRANCISCO ARGÜELLO, señaló: El anterior informe además revela que contrario a lo afirmado por los recurrentes, la fiscalía sí indagó sobre el destino de los dineros retirados, advirtiendo que no existe soporte en el Plan General de Cuentas del Municipio y tampoco hay comprobantes de egreso, circunstancia de donde fundadamente puede determinarse la intención que tenía el procesado de apropiarse a su favor de las sumas retiradas, sin encontrar respaldo probatorio que las mismas se destinaron para gastos de la secretaría como lo alega la defensa de Argüello Romero, pues si así fuera debía inexorablemente obrar soporte contable de los gastos sufragados y constancia de la destinación que se hacía desde otra cuenta para cubrir los mismos.
Pero además obsérvese cómo la defensa durante todo el desarrollo del proceso no allega medio probatorio para respaldar su tesis defensiva, prueba de que efectivamente no se dejó constancia en la Secretaría de Hacienda de los referidos egresos y, por ende, adquiere credibilidad la acusación de la fiscalía en el sentido de la intención de Luis Francisco Argüello Romero de utilizar su condición de servidor público para apropiarse de parte de los dineros girados como transferencia por la ESSA.
Ahora bien, y en aras de demostrar la labor investigativa realizada por la fiscalía para determinar cuál era el uso dado a los dineros retirados, se tiene la declaración de Ariel Guerrero Ávila que de acuerdo a los informes cobró uno de los cheques No. D 5320952 el 30 de julio de 2004 por valor de $2.650.000, indicando que lo hizo para pagarse un dinero que le debía Argüello Romero por la compra de una carne que necesitaba para un evento así: « El señor LUIS FRANCISCO ARGÜELLO cuando se desempeñaba como tesorero me solicitó una carne, que le suministrara una carne por 1.280.000 o 1.270.000 para unos eventos que iban a hacer ese mes de julio, él me dijo tome este cheque, vaya y cóbrelo, descuente lo suyo y el resto se lo di a él, que él tenía que pagar transporte no sé por qué lado era, entonces yo cobré el cheque, cogí la plata mía y le entregué el resto a don LUIS ese día».
PREGUNTADO. Para la venta de esa carne, suscribió usted algún contrato con la Alcaldía de Rionegro, CONTESTÓ: Nada, el tesorero me dijo fíeme la carne que él me la pagaba en 15 días y así fue». Visto lo anterior, no emerge duda de que como indican los informes no existen soportes de la destinación de estos dineros, documentos que tenía la obligación de dejar Luis Francisco Argüello Romero en su calidad de Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, máxime ante la ausencia de contratos administrativos que avalaran la contratación de este tipo de servicios que además de resultar ajenos a la administración pública, desdicen del deber que se tiene por los servidores públicos de proteger el tesoro público y velar por su correcta destinación. Este hecho además se le puso de presente al procesado y su defensor en la resolución de acusación, contando con la posibilidad de controvertirlo en el juicio sin que de manera efectiva así lo hicieran: «Lo cierto es que esos recursos fueron depositados en la cuenta No. 108-01740-1, estaban bajo custodia y disposición material del Secretario de Hacienda, quien giró más de una docena de cheques contra la referida cuenta, sin que el gasto tuviere soporte legal tal y como se pudo demostrar por los agentes del CTI que acudieron a la Tesorería del Municipio de Rionegro para verificar la existencia de presuntas cuentas canceladas por el señor ARGÜELLO ROMERO que evidenciaran las justificaciones pretendidas en injurada.
No obstante todo resultó en vano, no había contratos, documentos, libros o cuentas que reflejaran los pagos de cheques girados por ARGÜELLO, sencillamente la suma de $25.378.000 fue apropiada por el Tesorero». De cara a esa realidad procesal, es claro que se carece de cualquier prueba que permita respaldar lo dicho por el procesado acerca de que sí existe soporte contable de los gastos realizados con los dineros consignados en la cuenta No. 108-01740-1 de BANCAFÉ, carga que en este caso correspondía traer a la defensa como quiera que la fiscalía había realizado las pesquisas respectivas para verificar ese hecho, verificando que no existían los mentados registros contables de la destinación de esos dineros. g) Finalmente, debe ponderarse que este comportamiento delictivo fue detectado también por Eliana Piedad Serrano Millán, Secretaria de Hacienda durante el período comprendido entre el 2 de mayo y 15 de noviembre de 2005, y se recaudó documentación obrante en la oficina de archivo central respecto a la ejecución presupuestal de la secretaría de Hacienda y Crédito Público en la vigencia de los años 2004 y 2005, sin que de la misma se pueda determinar la destinación dada a los dineros públicos de los que está probado se apropió Luis Francisco Argüello Romero como Secretario de Hacienda del municipio de Rionegro, en provecho suyo, de quien obra en su contra prueba documental que demuestra que cobró gran parte de los cheques girados, así como los testimonios de Raúl Tavera Sánchez y Ariel Guerrero Ávila, que refieren cómo los dineros que cada uno de ellos reclamó mediante el cobro de los cheques girados a su nombre, fueron a parar al patrimonio de Argüello Romero. 1.3.3.- Así las cosas, la pretensión de la libelista, fundada en que como los libros relativos al registro de apropiaciones CDPs, RPs, y Pagos correspondiente a la vigencia 2005 respecto del rubro Reubicación Barrio Quebrada Seca, aluden a la disponibilidad de los recursos presupuestales para ser afectados en el desarrollo de dicha vigencia, ponen en tela de juicio la apropiación por parte del procesado de los dineros depositados en el Banco a nombre del Municipio de Rionegro, el procesado LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO debe ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en la sentencia de segunda instancia, para arribar a la declaración de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.
A este respecto cabe precisar que, en cuanto tiene que ver con la aplicación del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo como resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la Corte (Cfr. CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884), tiene dicho que: …[E]l reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. 6.
Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. 7.
En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo. 1.3.4.- En últimas, de la argumentación que la demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones del fallo, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos o probatorios son más acertados que los del juzgador, y porque a su criterio de las pruebas incorporadas al proceso y sobre las que se fundó la decisión del Tribunal no se colige la responsabilidad penal del acusado, en los términos declarados en la sentencia de segunda instancia, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poderse acreditar, menos aún si lo que pretende es atribuir alcances probatorios diversos a los señalados a los medios de convicción por el Tribunal en la sentencia, pero sin presentar una censura concreta que pudiera ameritar la intervención de la Sala.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte CSJ AP, 12 Mar 2001, Rad. 16842. 1.4.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que la demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar al procesado en cuyo favor recurre, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, cometido en los términos y circunstancias fijadas en los fallos de instancia, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación indirecta de la ley sustancial debido a errores trascendentes de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, máxime si la prueba cuya ponderación extraña, nada tiene que ver con la material disposición indebida de recursos públicos, sino con la inclusión de unas cifras en documentos relacionados con la planeación y ejecución presupuestal, que nada dicen sobre el verdadero destino dado a unos dineros públicos que salieron de la entidad bancaria por cuenta de la inocultable intención del procesado de apropiarse de ellos mediante el giro de cheques sin respaldo alguno. Dicho modo de proceder por parte de la libelista, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la parte en cuyo favor impugna en sede extraordinaria. 2.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FRANCISCO ARGÜELLO ROMERO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 57 ss.
C. 1 � Fls. 78 ss. C. 1 � Fls. 97 y ss. cno. 1 � Fls. 112 cno. 1. � Fls. 116 y ss. cno 1 � Fls. 137 cno 1 � Fl. 145 cno. 1 � Fl. 158 y ss. cno. 1 � Fl. 267 y ss. cno. 1 � Fls. 295 y ss. cno. 1 � Fls. 374 y ss. cno. 1 � Fls. 5 y ss. cno. Trib. � Fls. 36 cno. Trib. � Fls. 194 ss. cno. 17. � Cfr. Sentencia de única instancia de 4 de septiembre de 2002.
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