Casación 49140 José Omar Saldaña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Magistrado Ponente AP4616-2017 Radicación No. 49140 (Aprobado Acta No.228). Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OMAR SALDAÑA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de 27 de julio de 2016, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 18 de marzo de 2016, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años.
La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron resumidos por el juez de conocimiento y reproducidos por el juzgador de segundo nivel así[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 336 reverso, de la carpeta 1 del proceso.] «Según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en su escrito de acusación, tuvieron ocurrencia desde que la menor S.V.C.B, tenía siete años y residía en Florencia – Caquetá, hasta que se separó de la familia y viajó a Rovira – Tolima, donde estuvo al cuidado de otra familia, y posteriormente desde el mes de marzo del año 2010, cuando regresó a la población de Timbio – Cauca, lugar en donde su padrastro JOSE OMAR SALDAÑA le hacía tocamientos en la vagina y accedió por vía anal y oral, lo cual ocurría cuando su madre se ausentaba de la casa, hechos que tuvieron ocurrencia hasta el mes de octubre de 2010, cuando su madre se enteró, actos que se realizaron de manera constante mientras existió la convivencia entre la menor y su padrastro.».
ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Cuarto Penal de Florencia-Caquetá con Función de Control de Garantías, el 15 de julio de 2012, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de control de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2] en contra del señor JOSÉ OMAR SALDAÑA. [2: Cfr. Folio 18 y 19 ibídem.] El 19 de julio de 2012 la Fiscalía Seccional de Popayán presentó escrito de acusación[footnoteRef:3] por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 6 de febrero de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folios 5 a 12 ibídem.] [4: Cfr. Folios 64 y 65 ibídem.] La audiencia preparatoria se realizó el 9 de abril de 2013[footnoteRef:5] y el juicio oral se inició el 1° de octubre de 2013[footnoteRef:6], y culminó el 10 de febrero de 2016, fecha en la cual se profirió el sentido del fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Cfr. Folios 82 a 85 ibídem.] [6: Cfr. Folios 112 y 113 ibídem.] [7: Cfr. Folios 278 a 279 reverso ibídem.] La sentencia se emitió el 18 de marzo de 2016[footnoteRef:8], condenando al señor JOSE OMAR SALDAÑA como autor de las conductas punibles por las que fue acusado, e imponiéndole la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. [8: Cfr. Folios 281 a 282 ibídem.] Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso el recurso de apelación[footnoteRef:9] que fue fallado en sentido confirmatorio por el Tribunal el 27 de julio de 2019[footnoteRef:10]. [9: Cfr. Folios 316 a 319 ibídem.] [10: Cfr. Folios 336 a 345 ibídem.] Contra la sentencia de segundo grado el defensor de JOSE OMAR SALDAÑA interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda[footnoteRef:11], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. [11: Cfr. Folios 355 a 364 ibídem.] LA DEMANDA Después de identificar a las partes intervinientes en el trámite, resumir los hechos y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, el recurrente postula un único cargo contra la sentencia del Tribunal.
A pesar de afirmar que fundamenta su censura en la causal primera de casación[footnoteRef:12], el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, pues considera que las declaraciones rendidas durante la audiencia pública del juicio oral por la psiquiatra forense Liliana Charry Lozano, la médica general de la EPS Timbío Zoraida Guaitaco Osorio, la de la propia víctima y la de Ana Yineth Cruz -madre de la menor-, no fueron aportadas por la Fiscalía con el propósito de determinar la edad inferior a catorce años de la víctima al momento de la comisión de los delitos sexuales. [12: Ley 906 de 2004, Art. 181, numeral 1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.] Del mismo modo estima que las pruebas anteriormente relacionadas no evidencian el elemento objetivo del tipo penal atinente a la minoría de catorce años, con fundamento en lo cual afirma que no se demuestra más allá de toda duda razonable la tipicidad de las conductas endilgadas.
En desarrollo de la censura sostiene en las mencionadas declaraciones, la Fiscalía omitió señalar y acreditar los procedimientos clínico-forenses mediante los cuales las dos profesionales establecieron la edad de la víctima al momento de los hechos o al momento de las respectivas valoraciones, toda vez que el fin valorativo del dictamen médico legal[footnoteRef:13] y del informe sexológico[footnoteRef:14] no era determinar la edad de la menor. [13: Cfr. Folio 290 del cuaderno del proceso: «Psiquiatra forense al servicio del Instituto Nacional de medicina Legal y ciencias Forenses, realizó valoración a la menor S.V.C.B. y la finalidad era determinar el estado mental, si existía la posibilidad de que hubiera simulación o fabulación».] [14: Cfr. Folio 291 ibídem «Médica general de la EPS Timbío, a quien correspondiera realizar reconocimiento médico legal a la menor S.V.C.B, quien dice plasmara (sic) el examen en el protocolo existente, que eso ocurrió el 19 de octubre de 2010, que se (sic) día la niña llegó con la madre, que con el examen se trataba de establecer si contra la niña se había producido un atentado sexual». ] Advierte que los informes de las profesionales no son confiables al no haber realizado una valoración específica pericial sobre la edad de la víctima al momento de los hechos.
Añade, por un lado, que la Fiscalía desaprovechó el testimonio rendido por la víctima durante el juicio para establecer con suficiencia de su edad al tiempo de la ocurrencia de los hechos investigados y; por otro lado, afirma que el ente investigador desconoció el interés existente en las resultas del proceso por parte Ana Yineth Cruz -madre de la menor- quien atestó que su hija nació en el año de 1999, sin especificar el día ni mes.
Según el recurrente, dicho testimonio, que sirvió de fundamento al ad quem para determinar que la ofendida era menor de catorce años, carece de credibilidad. Todo lo anterior, según el demandante, pone de relieve la insuficiencia de la prueba practicada en el juicio oral para demostrar la tipicidad objetiva del tipo penal consistente en que la edad de la víctima al momento de los hechos sexuales era inferior a 14 años, desconociendo los fines previstos en el artículo 372[footnoteRef:15] del Código de Procedimiento Penal. [15: Ley 906 de 2004, Art. 372.
Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.] Sustentada en estas consideraciones su inconformidad, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consiste en un mecanismo de control, tanto constitucional como legal, procedente contra las decisiones proferidas en segunda instancia, encaminado a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes, la reparación de los perjuicios generados, y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ.
AP. de 3 de julio de 2013, Rad. 37130.] Ciertamente es necesario reiterar, que la dimensión del recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004 no implica que se trate un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia; cabe resaltar que mediante la su interposición, el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme con la Constitución y la ley[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Ibídem.] De ahí que, en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la misma cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, la inadmitirá cuando advierta que el actor carece de interés para acceder al recurso; el libelo resulte infundado, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y en aquellos supuestos en los que del inicial estudio del escrito sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines previstos para este mecanismo de impugnación[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Ibídem.] Así mismo, esta Corporación ha sido reiterativa en aseverar que el recurrente, en el escrito casacional, no puede limitarse a criticar, cuestionar o simplemente manifestar la inconformidad que respecto de las decisiones de instancia o sobre el proceder judicial presenta, sino que por el contrario, requiere de un discurso coherente, lógico y dialéctico, con precisión de las normas transgredidas, en aras de demostrar cómo el vicio in iudicando o in procedendo vulnera las garantías debidas a las partes procesales.
Con relación al único cargo propuesto, la Sala advierte la falta de claridad del defensor, pues pese a solicitar la casación por violación directa de la ley sustancial -reglada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, además de no especificar si el error se apuntala en la existencia de falso juicio de legalidad o de falso juicio de convicción, en el desarrollo de la censura, termina refiriéndose a «una violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria»[footnoteRef:19], que fundamenta en la indebida aplicación del artículo 372 ejusdem.
Así, los argumentos esgrimidos por el libelista se edifican en torno a la indebida apreciación de los medios de convicción que sirvieron de pilar al fallo cuestionado, lo cual debió ser alegado al amparo de la tercera causal de casación contemplada en el artículo 181 ibídem. [19: Cfr. Folio 358 de la carpeta 1 del proceso.] Del mismo modo, el recurrente afirma que el proceder de su asistido «no corresponde al delito por el cual fue condenado»; sin embargo, no controvierte los argumentos que sobre el particular fueron plasmados por los jueces de instancia y se conforma con orientar sus esfuerzos a señalar que la fiscalía debió acreditar los procedimientos médico-forenses utilizados por las profesionales que fungieron como peritos para determinar la edad de la víctima al momento de los hechos y de las valoraciones, como forma de probar, más allá de toda duda razonable, que la víctima era menor de catorce años.
Así, los razonamientos del casacionista están dirigidos materialmente a evidenciar la falta de idoneidad de los medios probatorios en la demostración de la edad de la víctima, lo cual debió ser atacado a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en razón de un falso juicio de convicción, el cual ha sido definido en sendos fallos como el error en el que incurre el juzgador cuando desconoce el valor que la ley le asigna al medio de conocimiento[footnoteRef:20]. [20: Cfr. CSJ.
AP. de 3 de julio de 2013, Rad. 37130; AP. de 6 de marzo de 2013, Rad. 34509; AP. de 6 de marzo de 2013, Rad. 36546.] Aun dejando de lado los destinos del recurrente en la formulación del cargo, este no estaría llamado a prosperar, si se tiene en consideración que la censura se fundamenta en que la edad de la víctima fue inadecuadamente establecida, pues debido a la exclusión probatoria del registro civil de nacimiento de la ofendida, se utilizó la valoración psiquiátrica que se le realizó, el informe médico pericial y los testimonios de la víctima y de su madre, pruebas que, en opinión del impugnante no eran suficientes, pues en ellas no hubo valoración forense porque no se utilizó el reglamento técnico, ni se indicaron los criterios clínicos, al igual que la fiscalía no realizó solicitudes a las profesionales para que estimaran la edad clínica y cronológica de la menor.
No obstante, además de que la argumentación del censor no precisa a qué reglamento técnico hace alusión, cuáles de sus disposiciones fueron específicamente desconocidas y cuáles fueron los criterios clínicos y científicos que se omitieron, sin dificultad permite advertir que la valoración por él realizada desconoce el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que en su tenor literal sostiene: «Artículo 373.
Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.». En efecto, la postura del demandante es equivocada al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal - falso juicio de convicción-, cuando en realidad nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.
En este sentido la Sala ha señalado que[footnoteRef:21]: [21: Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de 2008, Rad. 23290.] «… [El] sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales».
De manera que si bien el registro civil de nacimiento constituye un medio de prueba idóneo para acreditar la edad de una persona, no constituye en nuestro sistema probatorio, el único a través del cual es posible establecerla, como quiera que el legislador nacional no le ha dado un valor específico para ello. Al respecto, la Sala, como bien lo referenció el juzgador de segunda instancia, ha sostenido expresamente que[footnoteRef:22]: [22: Cfr. CSJ.
SP. de 3 de julio de 2013, Rad. 36467.] «En esa medida, no se advierte que constituya un error de valoración probatoria del sentenciador tener por demostrada la edad de la víctima, con el testimonio rendido por ella en el juicio oral, dentro del cual declaró que para la época de los hechos contaba con ». Con este precedente, es claro que no existe ninguna norma en materia penal, que obligue probar la circunstancia de la edad de la menor con determinado medio suasorio.
En ese sentido, la utilidad de un medio de convicción no implica per se que sea el único admitido para evidenciar la edad de la menor. Ahora bien, del análisis de la decisión confutada, la Sala observa que los sentenciadores valoraron adecuadamente los diversos medios de demostración practicados en el juicio a saber: Del informe médico legal de la psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Liliana Charry Lozano, quien realizó valoración a la menor S.V.C.B., consideró especialmente, que para la fecha de su realización -13 abril de 2011-, la menor informó que contaba con 11 años de edad, lo cual halló ratificado al consignar en el escrito como fecha de nacimiento el 31 de marzo de 1999.
Es importante destacar que la Sala advierte un completo estudio en el que se identifica a la ofendida y se especifica su edad -11 años- y su fecha de naciomiento -1999-03-31-, entre otros; los hechos investigados, el peritaje forense Caivas, el protocolo de informe pericial integral en la investigación de delito sexual, la versión de los hechos de la entrevistada, la historia familiar, la patología familiar, los antecedentes personales especiales, la entrevista a la progenitora, el examen mental, el análisis y las respectivas conclusiones.
A folio 237 del cuaderno se especifica, como técnica utilizada, la entrevista semiestructurada y el examen mental. Así mismo, los juzgadores hallaron acreditada la edad de la menor con el informe técnico legal practicado por la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses María Zoraida Guaitaco el 19 de septiembre de 2010, en el que precisa que la edad documentada –mayo 31 de 1999- corresponde a la edad clínica, que realizó la anamnesis y el examen físico.
De esta pericia el juzgador de segundo nivel destacó sus conclusiones[footnoteRef:23]: [23: Cfr. Folios 291 – 292 del cuaderno del proceso.] «La edad documentada concuerda con la edad clínica establecida, dice haber sido abusada sexualmente de manera repetitiva, último episodio hace un mes, refiere relaciones sexuales con el novio, última relación hace menos de cuarenta y ocho horas,.
(sic) AL EXAMEN GENITAL se encontró eritema per vaginal en introito bulbar, dichos hallazgos son indicativos de trauma genital reciente y son consistentes con el relato de la examinada, himen con desgarros antiguos, este hallazgo orienta que hay tiempo de evolución superior a diez días, no contradice la historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual reciente.
Al examen de la REGION ANAL (sic), se encontró discreta disminución del esfínter anal, eritema perianal, hallazgos consistentes con trauma penetrante antiguo o repetitivo, estos últimos hallazgos no contradicen una historia de penetración o otras actividad sexual (sic) a este nivel.» Negritas dentro de texto original. Igualmente, los jueces de instancia destacaron, que preguntada por la defensa, la médica sostuvo que[footnoteRef:24]: [24: Cfr. Folio 292 del cuaderno del proceso.] «Utilizó el protocolo establecido para la investigación de un delito sexual, que debe existir consentimiento informado; precisa, que un eritema puede presentarse por muchas causas, por ejemplo en infecciones vaginales, para ello se realizaron exámenes para descartar la infección; dice que el eritema generalmente es un hallazgo reciente, que ella encontró a nivel anal, lo cual puede ser también como consecuencia de relaciones sexuales; que la menor le dijo que había sido abusada sexualmente el mes anterior, que la última había sido el mes anterior, el 19 de septiembre» Como puede advertirse, contrario a lo esgrimido por el defensor, las profesionales de la psiquiatría y medicina forense sí especificaron los procedimientos científicos utilizados, sin que sea posible para la Corte determinar la falta de utilización de algún reglamento o procedimiento particular, toda vez que el censor omitió su deber de precisar a qué reglamento y a cuales criterios se refiere, labor que no le corresponde realizar a la Sala.
El recurrente también reprocha que la fiscalía no haya realizado solicitudes a las profesionales anteriormente referenciadas para que estimaran la edad clínica y cronológica de la menor; sin embargo, como ha quedado especificado, en los documentos en los que plasmaron su criterio, este asunto quedó claramente dilucidado, y si el defensor aspiraba a que se explorara la materia de otra forma o a otro nivel de profundidad, le correspondía satisfacer su interés por medio del contrainterrogatorio, cosa que no ocurrió. El demandante también expone que la prueba científica no fue ordenada con el propósito de establecer la edad de la menor; sin embargo, la Sala ha establecido que los jueces se hallan facultados para apreciar íntegramente la prueba que se les pone de manifiesto, entre ellas, lo expuesto en la anamnesis que integra los dictámenes médico legales, obsérvese[footnoteRef:25]: [25: Cfr. CSJ.
SP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 45759.] «Si bien es cierto que uno de los elementos del reconocimiento sexológico lo constituye la anamnesis, esto es, el relato que de los hechos hace el examinado al médico legista, nada obsta para que el sentenciador acuda a las manifestaciones allí contenidas, no para analizarlas aisladamente, ni como prueba testimonial, según lo entiende el libelista, sino para sopesarlas con los demás elementos de juicio.
Precisamente, en el sub lite, el juez plural, al momento de examinar la prueba recaudada, acudió a la narración que la adolescente hizo al galeno, para hacer ver que, dada su similitud con el recuento proporcionado por la progenitora, los hechos plasmados en la anamnesis son dignos de credibilidad y se refuerzan con el dictamen rendido por el experto.».
Por tal motivo, la libre valoración de la prueba descarta que el juez no tenga en cuenta algún apartado de aquella que se practica en su presencia, salvo que esta se halle afectada de ilicitud y así sea declarado. El demandante también cuestiona el testimonio de la madre de la ofendida, afirmando que tiene un interés especial en las resultas del proceso.
Por ello, es importante advertir que el sistema acusatorio, contrario a lo que ocurre con el inquisitivo, parte del supuesto que los testigos no son imparciales, por ello, justamente se prevé el tipo de interrogatorio y de preguntas que pueden realizárseles o no a cada una de estas categorías –las preguntas sugestivas están reservadas exclusivamente para los testigos hostiles, artículos 391 y 392 de la Ley 906 de 2004- y, bajo esta lógica, le confía a la parte interesada evidenciarle al juez que la afinidad del deponente a una de las teorías del caso no obedece a los hechos que percibió a través de sus sentidos sino a otro tipo de razones y que su versión no es confiable y por tanto no puede ser tenida en cuenta para establecer lo ocurrido.
Así las cosas, era parte del trabajo del defensor, evidenciar ante el juzgador tales circunstancias, sin que bastara simplemente con indicar, como se hace ahora, que a la madre de la menor le asistía un interés particular en el resultado del proceso. Y, en lo que tiene que ver con el testimonio de la víctima, del cual se dice fue desaprovechado por la fiscalía para establecer la edad de la ofendida, la Sala comparte la apreciación de los juzgadores[footnoteRef:26], según la cual su aserciones son dignas de credibilidad y gozan de verosimilitud, por no concurrir elementos de juicio que apunten a que lo denunciado fue producto de la imaginación o adiestramiento, máxime cuando la psiquiatra y la médica forense descartaron la existencia de fabulación, de algún tipo de adiestramiento o retaliación por parte de la niña o de su madre. [26: Cfr. Folio 305 ibídem.] Así las cosas, es evidente que en total ausencia del rigor propio de este recurso extraordinario, el defensor pretende prolongar el debate sobre la ponderación de las pruebas, sin sujetarse a las reglas definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia respecto de la postulación y argumentación de los errores que denuncia, quedándose en la simple exposición de su particular percepción del recaudo probatorio, en evidente desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo.
En este orden de ideas, la Corte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, inadmitirá la demanda analizada, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto. Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE OMAR SALDAÑA, por las razones consignadas en esta decisión. Segundo: Declarar que contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia. Comuníquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 20