CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 56377 Carlos Daniel González Bravo y Sergio Esteban Ospina Román JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4612-2019 Radicación N° 56377 (Aprobado Acta No 282.) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la titular del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de «permiso para trabajar», en la actuación seguida contra Carlos Daniel Gonzáles Bravo y Sergio Ospina Román, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1.- Previa solicitud de la Fiscalía, el 11 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Carmen de Viboral, se llevaron a cabo las audiencias de control posterior de allanamiento y registro, de incautación con fines de comiso, de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Carlos Daniel Gonzáles Bravo, Sergio Ospina Román y otros implicados.
El primero de ellos se allanó a los cargos formulados, no así el segundo; a ambos se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.- Posteriormente, el defensor de los mencionados radicó escrito en el que formuló petición de «permiso para trabajar», la cual le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín. Instalada la diligencia el 24 de septiembre de esa anualidad, la funcionaria judicial manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre la solicitud efectuada, por el factor territorial, ya que, el asunto debe ser asumido por un homólogo del municipio de El Retiro (Antioquia), en tanto los delitos tuvieron ocurrencia en dicho lugar, los procesados están cumpliendo medida domiciliaria en ese sitio, además de que, no hay ningún motivo que habilite a los despachos de la capital de Antioquia. 3.- En consecuencia, dispuso seguidamente la remisión a esta Corporación para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
Aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, la Corte ha precisado que ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, Rad. 41912), por lo cual estima que era procedente que el juez así lo considerara en el presente asunto.
Resulta relevante indicar que el canon 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: …no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».
Así mismo, el artículo 52 ejusdem prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Si bien tales reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas – a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-, porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019).
En el sub judice, los motivos por los cuales el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, declinó del conocimiento de la solicitud de «permiso para trabajar» formulada por la defensa de Carlos Daniel Gonzáles Bravo y Sergio Ospina Román, subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefaciente, acaecieron en el municipio de El Retiro (Antioquia); y, en consecuencia, un homólogo de ese lugar debe asumir el asunto propuesto.
Pues bien, de la información que obra en el expediente y de la que, al interior de la diligencia de formulación de imputación, aportaron las partes e intervinientes, constata la Corte que los hechos dan razón de la supuesta comisión de los dos punibles en mención, cuya ejecución se dio en el mencionado lugar (El Retiro), en tanto que el grupo delincuencial proyectaba su actividad delictiva en ese municipio, como era allí donde presuntamente se expendían distintos tipos de estupefaciente.
Por demás, los procesados se encuentran cumpliendo detención preventiva en su domicilio, ubicado en la aludida municipalidad, lo que descarta la configuración de la circunstancia exceptiva que se ha habilitado en este tipo de casos. De esa manera, como es en ese sitio donde ocurrieron los supuestos fácticos que originaron la presente actuación, ahí están recluidos, y puede razonarse que la mayoría de elementos materiales probatorios se encuentran allí, le asiste competencia prevalente a los Juzgados Promiscuos Municipales de El Retiro (Antioquia), para conocer de la solicitud de «permiso para trabajar» impetrada por la defensa de Carlos Daniel Gonzáles Bravo y Sergio Ospina Román. Por consiguiente, conforme se dijo, se dispondrá que se envíe la actuación a los despachos judiciales en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de «permiso para trabajar » formulada por la defensa de Carlos Daniel Gonzáles Bravo y Sergio Ospina Román, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de El Retiro (Antioquia), a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria � AP6115-2016, Sep. 12, rad. 48817. � AP2676-2016, May. 4, rad. 47981 1 PAGE 8