Micelio
AP4610-2025(59198)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4610-2025 Radicado No. 59198 Aprobación acta n.° 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EYDER PARRA MONTILLA, en contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) por el delito de homicidio y porte ilegal de armas.

CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 2 II.

HECHOS El 18 de febrero del 2018, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en el polideportivo del corregimiento de Albania, municipio de La Vega (Cauca), donde se llevaba a cabo la fiesta patronal, se presentó una pelea y LUIS EYDER PARRA MONTILLA accionó un arma de fuego en repetidas ocasiones, una apuntando al aire y otra contra el grupo de personas donde se encontraba Carlos Hernán Morales Vallejo quien fue impactado por la espalda en una ocasión causándole la muerte.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 14 de enero de 2019, en el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Popayán, se imputó a PARRA MONTILLA, como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No aceptó cargos y se le impuso detención preventiva en el lugar de residencia. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 3 3.2.

La acusación se radicó el 13 de marzo de 2019 y se formuló en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca)1 el 24 de abril de 2019 con idéntica calificación. La audiencia preparatoria fue el 22 de mayo de 20192 y el juicio oral inició el 25 de junio y culminó el 31 de octubre de 20193. 3.3. En sentencia del 7 de Julio de 2020, se condenó a PARRA MONTILLA, a la pena de 308 meses de prisión como autor de los delitos por los que se le acusó. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas se fijó en 20 años.4 3.4.

Apelada la decisión por la defensa, se confirmó el 3 de diciembre de 2020. La defensa interpuso la casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor formuló cuatro cargos, todos con base en la causal 3ª del artículo 181 del CPP/2004: 1 Fls. 277 ss “Expedienteremitido_Primerainstancia_Cuadernoprincipal1.pdf” 2 Fl. 232 ibidem 3 Fls. 128 ss Expedienteremitido_Primerainstancia_cuadernoprincipal1.pdf 4 Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Fl. 23 ss ibidem. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 4 4.1. En el primer cargo (principal) alegó la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del CP, al configurarse un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Hugo Hernán Hurtado, por cuanto el Tribunal contradice las reglas de la sana crítica, “los criterios técnicos y científicos”, al sostener que el testigo no era convincente porque manifestó haber ingerido licor hasta la madrugada.

Para el recurrente el consumo de alcohol no permite desestimar al testigo porque expuso de manera clara y congruente que PARRA MONTILLA estaba sentado contiguo a su mesa, no lo vio con arma de fuego, no se paró y no tuvo problemas con nadie esa noche. Transcribió apartes del testimonio de Hugo Hernán Hurtado para sostener que el Tribunal partió de la falsa premisa según la cual quien ingiere licor está incapacitado para aprehender y recordar.

El Tribunal no probó la cantidad de licor ingerido, el grado de tolerancia, el estado de aletargamiento, el impacto en la persona, y no se demostró que estuviera dormido o doblado en una mesa. El testigo no manifestó la cantidad de cerveza y aguardiente que ingirió, pero expuso bebió hasta las 8:30 ó 9:00 de la mañana, cuando regresó en su moto a San Miguel.

El hecho que la CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 5 condujera corrobora que sus funciones psicomotoras no estaban disminuidas. El Tribunal descontextualizó la afirmación del testigo referente a que “en ningún momento estuve pendiente sino que cuando estaba en frente”, pues es imposible que alguien este pendiente de otra persona en toda una fiesta.

Al valorar el testimonio de Hugo Hernán Hurtado en conjunto con los de James Parra, Álvaro Pino, Víctor Corredor y el acusado se demostraba que éste no mató a Carlos Hernán Morales, sin que se pueda saber quién lo hizo. 4.2. En el segundo cargo (subsidiario). Expuso que se configuró un falso raciocinio por el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, estructurando erróneamente aspectos materiales del delito de porte ilegal de armas, los que acarreó la indebida aplicación del homicidio.

Arguyó que los testimonios de Erika Ximena Muñoz Ordoñez (compañera del occiso), Eharle Antonio Muñoz Parra (padre de aquella) y Luis Fernando Ruiz son los únicos que sustentan la materialidad de las conductas al asegurar que vieron disparar al procesado al menos en 3 oportunidades, CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 6 impactando a Carlos Hernán Morales una vez.

Sin embargo, los testigos no brindaron información del arma y no coinciden en la forma en que se accionó. Además, reconocieron que esa noche había otra persona armada. Erika Muñoz dijo que no distinguía el arma pues no sabía de ellas, aun así manifestó que una mujer portaba otra arma de color negro. Ante la pregunta del Fiscal de “¿hacia qué lugar disparo el señor Luis Eyder Parra Montilla?”, contestó que “del lugar donde él estaba disparó hacia el frente”, pero la víctima recibió el disparo en la espalda como lo demostró el Informe de Necropsia.

El Tribunal no se apoyó en esa prueba. Luis Fernando Ruiz dijo que el procesado hizo dos disparos y un muchacho le tumbó el arma con una silla y luego de recogerla disparó nuevamente impactando a Carlos Hernán Morales, detalle que no expuso Erika Muñoz. La defensa cuestionó la presencia de Luis Fernando Ruiz en el lugar de los hechos pues manifestó que estaba solo y que no sabía por qué se “formaría el problema”.

CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 7 Luis Fernando Ruiz declaró que “en el momento de la pelea porque era una pelea que eso estaba empezó desde afuera, entonces yo me entré y entonces, ya el señor Luis Eyder él estaba ahí, el sacó el revolver e hizo dos tiros, entonces me tocaba correr hacia afuera porgue no iba a esperar que también me dieran a mí, entonces ya el señor Carlos estaba peleando con otro señor en el suelo y entonces fue cuando el señor Luis Eyder sacó y ya le hizo el tercer tiro”.

Esa declaración le genera a la defensa dudas de “quién disparó el arma, cuál era el arma, cómo se disparó el arma, en qué momento, cómo estaba la víctima y con quién estaba”. Eharle Muñoz declaró que “lucho es mono, alto, bien acuerpado, bosudo él, ojos claros”, mientras que Luis Fernando sostuvo que era “un señor blanco, alto con bigote”, por su parte la Fiscalía dijo que tenía “1.77 de estatura, color piel trigueña, de contextura delgada”.

También hubo contradicciones en la distancia, pues Erika dijo que estaba a 8 metros, Eharle a 5 ó 6 y Luis Fernando a 4 ó 5. Se vulneró el principio lógico de razón suficiente porque las condiciones que rodearon la muerte fueron relatadas de CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 8 forma distinta.

Los testimonios no eran prueba idónea porque el arma no se encontró. Se desconocieron los criterios del artículo 404 CPP/2004, y la situación de miedo y angustia extrema de los testigos lo que pudo afectar su capacidad de advertir lo sucedido. No se probó la idoneidad del arma, lo que no es razón suficiente para sostener, como lo hizo el juzgado, que se acreditó porque Morales Vallejo falleció “casi de manera inmediata”.

La muerte no fue instantánea pues la esposa del occiso antes de llevar al herido a un hospital buscó “muy convenientemente” a su tía, inspectora para ese momento, quien hizo la inspección técnica a cadáver, consignó que siendo las 7:12 am su sobrina le informa de una persona herida. Indicó que no se probaron los motivos del homicidio, pues el testigo Víctor Corredor Estrados, quién trasportó a la víctima en su vehículo una vez herido, declaró que vio un señor que accionó un arma dos veces al aire y una a la multitud, pero en juicio expuso que no podía asegurar que el procesado estuviera en el lugar de los hechos.

CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 9 Para la defensa debió aplicarse el principio de in dubio pro reo. 4.3. En el tercer cargo (subsidiario), señaló que se aplicaron indebidamente los artículos 103 y 365 CP., al incurrir en falsos raciocinios en la valoración de los testimonios de James Yesid Parra, Álvaro Herney Pino y Luis Eyder Parra, por desviarse de “las leyes de la lógica y del sentido común” y expuso 3 máximas de la experiencia fijadas por el Tribunal: 4.3.1.

“La persona que escucha tiros en un lugar cerrado tiende a resguardarse”. Con base en ésta se desestimó el testimonio de James Yesid Parra por ilógico, pues era imposible que al escuchar los tiros decidiera quedarse sentado. Consideración que desvirtuaba los testimonios de Erika Ximena, Antonio, Luis Fernando y Hugo Hernán quienes tampoco se resguardaron al escuchar los tiros.

Para el censor debió aplicarse la siguiente máxima de la experiencia: “Si alguien se encuentra en un lugar cerrado, alejado de las circunstancias de peligro, preferirá mantenerse en el mismo y evitar el peligro”. Debía considerarse que James Yesid Parra manifestó que de la mesa en donde estaban a CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 10 donde cayó la víctima había de 10 a 11 metros, y la salida estaba a 12 o 13 metros, por lo tanto, era más riesgoso salir, por lo que decidieron quedarse quietos. 4.3.2.

“Un cantinero, está pendiente de vender, recibir el dinero, entregar el licor y dar las vueltas, más no del sitio donde permanece cada uno de los integrantes de la fiesta”. Con esta, el Tribunal descartó el testimonio de Álvaro Herney Pino Parra (primo del procesado), porque manifestó que LUIS EYDER se quedó en la mesa sin involucrarse, pero también dijo que no escuchó los disparos, lo que era “inverosímil”.

La regla que debió aplicarse era: “Si un cantinero está preocupado por el dinero de las ventas, está pendiente del lugar en donde se encuentran sus clientes”. 4.3.3. “Una persona que comete un asesinato en un lugar cerrado, permanece en el lugar de los hechos”. El Tribunal sostuvo que LUIS EYDER permaneció en el lugar después de acaecidos los hechos, lo cual no era señal de inocencia sino de cinismo y poco respeto por la vida humana.

Para el censor, debió aplicarse la siguiente regla: “Si una persona comete un asesinato siempre o casi siempre huye del lugar de los hechos”. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 11 Transcribió apartes del testimonio del procesado donde expuso que después de que fue el herido, salió con un grupo de amigos para arriba del caserío a una tienda donde estuvieron hasta las 3:30 de la tarde, para resaltar que no se ha ausentado y ha colaborado con la Fiscalía. 4.4.

En el cuarto cargo, también subsidiario, adujo la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del CP., ante la existencia de un falso juicio de identidad por el cercenamiento en el testimonio de LUIS EYDER PARRA y “la tergiversación y cercenamiento de los testimonios de JAMES YESID PARRA MONTILLA, HUGO HERNÁN HURTADO DÍAZ, ÁLVARO HERNEY PINO PARRA y VÍCTOR MANUEL CORREDOR HIGUERA.” Se trascribió el testimonio del procesado para indicar que el Tribunal le negó convicción ante la intención por salir bien librado, siendo su dicho incierto y conveniente, además, hubo tres testigos que lo señalaron firmemente.

El Juzgado adujo que la mayoría de los acusados trataban de exculparse, pero para el defensor no existían versiones anteriores al juicio del procesado que permitieran establecer si sus dichos se mantienen en lo esencial. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 12 Para la defensa se cercenó el testimonio del procesado haciéndole decir menos de lo que su contenido encerraba, pues al sostener que su dicho era incierto y conveniente, lo que hizo fue parcelarlo respecto las siguientes situaciones: (i) no portaba armas, (ii) no tuvo discusión, riña o disgusto con alguna persona ese día, (iii) no conocía a la víctima, (iv) al momento de los hechos no se acercó al lugar de la riña y (v) negó que tenía una camioneta, todo lo que demostraba que el procesado no cometió el homicidio.

Esos dichos los confirmó el testigo Víctor Manuel Corredor quien expuso que las personas decían que quien disparó fue el señor de la camioneta blanca. También se cercenó la parte donde el acusado expuso que fue él quien llamó al Fiscal porque éste no lo notificó adecuadamente, siendo un hombre con respeto por la vida y no una persona cínica como lo tildó el Tribunal.

Del principio de trascendencia expuso que el testimonio del procesado fue catalogado de impreciso porque se le cercenó, pero valorado con los otros medios de prueba, especialmente el de su hermano James Yesid, quien CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 13 manifestó que LUIS EYDER no portaba armas y de que no conocían a los involucrados, conducen a la ausencia de responsabilidad.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes.

La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las exigencias relacionadas con el señalamiento de la causal, la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia, conforme el artículo 184, inciso 2º CPP/2004, es la inadmisión. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 14 La presente demanda incurre en vulneración a los principios que rigen la casación de suficiencia, corrección material y no contradicción. El principio de suficiencia obliga al recurrente a formular una demanda que se baste a sí misma para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, pues la Corte no puede suplir las omisiones estructurales ni de lógica argumentación de los mismos, pues el recurso es rogado dada la doble presunción de legalidad y acierto que en el presente caso tiene el fallo controvertido.

El principio de corrección material obliga al demandante a fundamentar el reproche con apego estricto al devenir procesal, es decir, soportar los argumentos de la demanda conforme la realidad objetiva que muestra el proceso, sin desconocer o adulterar las consideraciones plasmadas en los fallos de instancia o el trámite que recorrió el proceso.

El principio de no contradicción, implica que cada cargo debe guardar coherencia intrínseca, es decir, no entrar en contrariedades o discrepancias conceptuales, tales como acudir al falso juicio de identidad por cercenamiento y plantear sobre la misma prueba un falso juicio de existencia CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 15 por omisión, o entrar a controvertir la deficiente labor investigativa de la Fiscalía en un falso juicio de identidad por cercenamiento.

El desconocimiento de estos principios (que se desarrollaran específicamente en cada uno de los cuatro cargos formulados), denota que el defensor no pretendió dar a conocer a la Corte que la segunda instancia vulneró el derecho material o afectó las garantías fundamentales a al procesado por el “manifiesto desconocimiento” de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sino que quiere convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, olvidando que es un control de legalidad constitucional y legal.

La falta de técnica y la vulneración a los principios mencionados es evidente, y en ese sentido se expondrán los yerros que conllevan a inadmitir la demanda. El recurrente en todos los cargos acudió a la casual tercera del artículo 181 del CPP/2004, que establece: “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […] CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 16 3.

El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Cuando se acude a la causal tercera de casación, se ataca la sentencia de segunda instancia por violar la ley sustancial de manera indirecta, es decir, el funcionario judicial realiza una errada apreciación (objetiva) o valoración (proceso de razonamiento) de las pruebas que legal y lícitamente obran en el proceso, equivocación que lo conduce a establecer erradamente los hechos del caso y de esa forma deja de aplicar la ley o la aplica indebidamente.

Bajo ese panorama, los errores por violación indirecta surgen al corroborarse vicios de hecho o de derecho. A.- Los errores de hecho: se presentan cuando el fallador se equivoca respeto de la apreciación o la valoración que debe hacer de la prueba al momento de sustentar el fallo y lo conduce a desconocer o a alterar una situación fáctica.

Las fuentes del error son 3: 1.- El falso juicio de existencia: Se materializa por omisión o por suposición; en el primer caso, se deja de valorar una prueba legalmente practicada en el proceso; en CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 17 el segundo evento, el funcionario judicial supone o se inventa una prueba que no fue practicada en el proceso. 2.- El falso juicio de identidad: Se presenta (i) por adición, cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida materialmente en la prueba;

(ii) por cercenamiento, donde se le quita a la prueba aspectos objetivos, es decir, se omite, no la prueba en su totalidad, sino en una parte importante y trascendental de la misma; (iii) por tergiversación: este yerro que acaece al desnaturalizar el medio probatorio haciendo que cambie su realidad objetiva. Es decir, la prueba materialmente se desfigura, se falsea para cambiar su contenido material (como cuando el testigo dice que el agresor tenía camisa roja y el fallador expone en la providencia que el testigo manifestó que la camisa del agresor era azul; en este caso no se agrega ni se quita nada al testimonio, se le varía la cualidad al objeto descrito).

El falso juicio de existencia y falso juicio de identidad son errores que recaen sobre la apreciación objetiva del contenido material de la prueba, por tanto, se excluye por esta vía de reproche cualquier reparo de índole deductivo o inductivo en la labor de reflexión del juzgador, es decir, se excluye del CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 18 proceso de apreciación de la prueba toda censura tendiente a cuestionar el razonamiento que hace el juez al valorar la prueba en conjunto, pues esta clase de valoración deberá postularse por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 3.- El error de raciocinio: Se configura cuando el juez, al momento de valorar, sopesar o evaluar la prueba para establecer los hechos y aplicar la norma llamada a regular el caso, vulnera las reglas de la sana crítica incurriendo en los siguientes errores: • Quebrantamiento de los principios de la lógica.

La lógica como disciplina estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones, por eso se estudian los principios y métodos para que el razonamiento sea válido, haciendo uso de axiomas y reglas de inferencia. Los primeros son proposiciones tan claras y evidentes que se admiten sin demostración. Las segundas, son formas de establecer unas conclusiones a partir de la formulación de premisas.

La argumentación judicial no puede escapar en su razonamiento probatorio a esos principios, que son: CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 19 (i) El principio de identidad, según el cual una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, por ello si el funcionario judicial sostiene que la conducta punible fue realizada por el procesado con conocimiento y voluntad, esas circunstancias solo se identifican con el concepto de dolo, esa es la característica esencial de la conducta que la diferencia con la culpa (infracción al deber objetivo de cuidado.

(ii) El principio de no contradicción, que indica que una cosa no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo, como cuando un testigo indica que vio al procesado en Bogotá en el momento del homicidio, entonces, el funcionario judicial no puede inferir del mismo testimonio que el procesado se encontraba en otro lugar al mismo tiempo (es frente a la inferencia, más no en relación con el contenido objetivo de la prueba que sería un falso juicio de identidad por tergiversación).

(iii) El principio de tercero excluido, donde se advierten obligatoriamente dos proposiciones que resultan contradictorias entre ellas, razón por la cual necesariamente una de esas dos es verdadera, para tal fin se indica que entre A y B, o A es verdadera o B es la verdadera, no puede haber una tercera posibilidad. Como cuando un perito legista CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 20 sostiene que la menor presenta himen desgarrado y otro perito legista afirma que el himen es integro, entonces, entre esas dos opciones una necesariamente debe ser valorada como verdadera y la otra como falsa.

(iv) El principio de razón suficiente, según el cual toda afirmación referida a la ocurrencia de un hecho tiene que estar sustentada en una hipótesis que la explique de manera consistente. En consecuencia, se incurre en vulneración a este principio cuando en la sentencia se realizan consideraciones sin un respaldo probatorio que soporte esas afirmaciones, es decir, cuando la sentencia se basa en meras especulaciones, suposiciones o conjeturas. • Se violan las leyes de la ciencia que hacen referencia a fenómenos comprobados y universales.

Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al momento de valorar la prueba. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 21 • Desconocer las máximas de la experiencia, que corresponden a postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado.

Cada uno de los errores de raciocinio, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer el discurso contradictorio o confuso. B.- Los errores de derecho recaen sobre normas de carácter probatorio, y son dos: 1.- Falso juicio de legalidad: acaece cuando se quebrantan las normas que regulan la forma en que se deben producir, aducir o incorporar los diversos medios de prueba en juicio oral, y también cuando las excluye del debate probatorio porque considera que no reúne esos requisitos legales, cumpliéndolos. 2.- Falso juicio de convicción: Este error se presenta cuando el juzgador desconoce el valor probatorio prefijado a la prueba en la ley.

Para el caso probatorio colombiano rige CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 22 el principio de la sana critica, configurándose exclusivamente este error con la excepción contenida en el artículo 381 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 que consagra la prohibición de fundamentar la sentencia condenatoria “exclusivamente en pruebas de referencia”.

Respuesta a cada uno de los cargos Aclarados los factores generadores de la violación indirecta de la ley sustancial a la que acudió el recurrente se procederá a darle contestación a cada uno de los cargos. Cargo primero 5.1. En el primer cargo la defensa alegó un falso raciocinio por vulneración a los criterios “técnicos y científicos”, porque el Tribunal le restó credibilidad al testimonio de Hugo Hernán Hurtado por considerar que había ingerido licor hasta la madrugada.

Pero el Ad quem no probó la cantidad de licor ingerido, el grado de tolerancia, el estado de aletargamiento, el impacto en la persona, y no se demostró que estuviera dormido o doblado en una mesa. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 23 Como se estableció con anterioridad, se vulneran los postulados de la ciencia cuando el funcionario judicial desconocen las leyes científicas o los postulados de la ciencia que rigen para cada caso en particular al momento de valorar la prueba científica o artística.

Entonces, para que se pueda alegar esta incorrección el recurrente debe demostrar que se vulneraron (i) las leyes de la ciencia o (ii) los postulados científicos en la valoración de la prueba técnica o científica que está valorando. Es decir, se requiere que el error recaiga sobre una prueba que fue practicada dentro en el juicio oral y que contiene conceptos especializados.

En el cargo, lo único que realiza el recurrente es una crítica frente a la valoración probatoria de un testigo (Hugo Hernán Hurtado) que dio una versión no aceptada por el Tribunal, supuestamente porque había ingerido licor. En ese sentido, lo que realmente hace el casacionista es realizar una crítica de lógica argumentativa sin abordar problemas científicos que además no fueron planteados en el debate probatorio con prueba periciales.

CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 24 Al decir el recurrente que el Tribunal no probó la cantidad de licor ingerido, el grado de tolerancia, el estado de aletargamiento o el impacto en la persona, lo que en realidad realiza es una crítica en relación con la falta de demostración probatoria de circunstancias que para él se requerían por parte del Tribunal, esa personal lógica argumentativa no tiene relación con la vía de ataque escogida como quiera que no planteó problemas científicos respecto de alguna prueba con contenido técnico.

En la sentencia de segunda instancia se consideró que Hugo Hernán Hurtado no era un testigo convincente “pues queda la suspicacia sobre la sanidad de sus sentidos, en cuanto, él asegura haber ingerido licor hasta la madrugada, y aunque no dice que estaba borracho, se puede inferir que por el consumo de licor se hallaba afectado. Un aspecto importante, es que, si bien, afirma haber permanecido cerca del encartado, también sostuvo no estar pendiente de sus actividades, por ende, con verosimilitud no puede aseverar que LUIS EYDER haya estado inmóvil en su silla, ni tampoco conoce la forma cómo se desarrolló el altercado, pues, como él lo afirma, se quedó en su mesa.”5 5 Fl. 17 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 25 El argumento del Tribunal desecha al testigo no porque se hubiera demostrado por medio de una prueba técnica de alcoholemia por aliento o por medición de alcohol en sangre que el testigo estuviera perturbado debido a la cantidad de alcohol en la sangre, sino porque el mismo testigo manifestó haber ingerido licor hasta la madrugada, con lo cual se realizó una inferencia frente a la sanidad de los sentidos por la ingesta de licor, aspecto que debió ser controvertido por la vía de la máximas de la experiencia, que fue lo que terminó realizando el Tribunal al sostener que “se puede inferir que por el consumo de licor se hallaba afectado”.

Ahora, el Tribunal no desechó el testimonio exclusivamente por considerar que había ingerido licor, sino porque el testigo Hugo Hernán Hurtado también sostuvo “no estar pendiente de sus actividades” haciendo referencia a LUIS EYDER PARRA MONTILLA, de donde el Tribunal aseveró que no podía sostenerse con base en dicho testigo que el procesado conociera la forma en que se desarrolló el altercado que condujo al homicidio”.

Entonces tenemos que (i) el Tribunal no valoró ninguna prueba técnica o científica, razón por la cual, por exclusión, no pudo haber incurrido en quebrantamiento a las reglas de CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 26 la sana crítica por desconocimiento de las leyes de la ciencia o de algún postulado científico.

A ello debe sumarse que la segunda instancia no solo le restó credibilidad al testigo por haber ingerido licor, sino porque además, no estuvo pendiente de las actividades del procesado, por lo que no puede dar fe de cómo se presentaron las circunstancias que rodearon el altercado donde perdiera la vida Carlos Hernán Morales Vallejo. En consecuencia, el cargo solo refleja el personal punto de vista del recurrente sin que logre ser suficiente para demostrar que la sentencia del Tribunal es ilegal por la indebida aplicación de la ley sustancial.

Por lo tanto, se inadmitirá el cargo. 5.2. Segundo cargo En este el recurrente sostiene que la sentencia incurrió en un falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, dado que los testimonios de Erika Ximena Muñoz Ordoñez (compañera del occiso), Eharle Antonio Muñoz Parra (padre de aquella) y Luis Fernando Ruiz eran los únicos que sustentaban la materialidad de las conductas por las que se condenó. Empero, los mismos, CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 27 además de faltos de detalles, eran contradictorios, pues no dieron información sobre la clase de arma utilizada y diferían frente a la distancia en que se encontraban.

También cuestionó el recurrente que las deducciones probatorias no se apoyaron en el “Informe Pericial de Necropsia del 19 de febrero de 2018 que advierte que la víctima tenía una “herida por proyectil arma de fuego en espalda”, contrario a lo manifestado por la testigo Erika, que sostiene que al señor CARLOS HERNÁN le dispararon de frente: “FISCAL: ¿hacia qué lugar disparo el señor Luis Eyder Parra Montilla? ERIKA: del lugar donde él estaba disparó hacia el frente”.

El cargo entra en contradicción al incurrir en discrepancias conceptuales, pues además de atacar el principio de la lógica de la razón suficiente, trata de sustentar el cargo en el quebrantamiento de los postulados científicos. Y si bien los dos son elementos de las reglas de la sana crítica, su naturaleza es disímil y exige una sustentación también diferente.

En cuanto al principio de razón suficiente, no le asiste razón al censor, pues las sentencias de primera y segunda CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 28 instancia, que forman una unidad jurídica inescindible, establecieron la responsabilidad penal de LUIS EYDER PARRA MONTILLA con base en las declaraciones brindadas por varios testigos que observaron el momento en que este disparó a Carlos Hernán Morales.

Obsérvese que el Tribunal consideró que fueron tres las personas que declararon haber visto al procesado disparar el arma en contra de Carlos Hernán Morales, y así lo expuso: «Erika Ximena Muñoz Ordoñez, entonces compañera sentimental de la víctima, en la vista pública, expuso que, viviendo en Popayán, decidieron acudir a las fiestas patronales de Albania.

A eso de las 9:00 de la noche, llegaron al polideportivo junto con familiares, se hicieron en una mesa donde había gente conocida y departieron toda la noche. A las 05:00 a 05:30, cuando ellos iban de salida, observaron que se generó un problema con un joven Camilo, ignora el motivo, sin embargo, su esposo se metió a defenderlo, en eso, las otras personas, que eran muchas, se metieron también, y empezaron a atacarlos, cogieron a su papá, la víctima se disgustó y se dirigió hacia donde está rodeado su suegro.

Ella escuchó dos disparos, se paró hacia el frente, se quedó mirando para ver cuál era su origen. Agrega: “Voltee o mirar a donde estaba mi papá, mi hermano, mi esposo y los demás, y mi esposo estaba agachado intentando separar a uno de los que tenía a mi papá ahí tirado pegándole, porque eran muchos, entonces cuando él estaba ahí yo voltee a mirar hacia el otro lado, cuando el señor LUIS PARRA MONTILLA. yo lo miré cuando el sacó, o sea cuando él ya cogió o tenía el revólver así. hacia el frente y él disparó, sonó, yo me quedé mirándolo, entonces yo lo que hice fue llamarlos, a mi papá y a ellos, yo les decía vengan, vengan, cuando él cogió y se levantó, él me vio, dio dos o tres pasos y cayó al piso.

Entonces en ese momento yo lo cogí en mis manos, yo le miré aquí, el pecho, y él no CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 29 tenía nada de heridas, entonces yo dije por qué se cae, cuando yo lo volteé, vi tenía un hueco, el huequito de la bala." Aduce la testigo, que la primera parte, la percibió desde la puerta del polideportivo, lugar al que llegó, pues un sujeto le quiso pegar con una silla y ella salió corriendo.

Luego de ver a su compañero herido, pidió ayuda y una muchacha, sacó un arma y dijo que auxiliaran, “si no iban a cobrar por las malas” ahí la gente de la comunidad colaboró. Lo alzaron y subieron al carro de la licorera. Esto ocurrió el 18 de febrero del 2018. Precisa Erika Ximena, que la noche transcurrió tranquila. Las personas de la riña, los atacaban con botellas, sillas y puños.

A LUIS EYDER, lo había visto en el pueblo, en el mercado. No tenía ningún tipo de relación con él, tampoco problemas. En la fiesta lo observó. El día del problema, a las 05:30 en el recinto quedaban muy pocas personas, la iluminación era “muy buena se miraba todo perfectamente. Ella no había consumido licor. Luis Carlos y el encartado, no tuvieron ninguna discusión. Insiste en haber visto a LUIS EYDER PARRA MONTILLA portando un arma de fuego.

Lo vio disparando la tercera vez, las dos primeras veces no. Precisa que cuando lo percibió, él detonó el artefacto bélico hacia el frente, donde se encontraba Carlos Hernán Morales Vallejo, su esposo. Indica que solo se escucharon 3 disparos. Al momento de caer al piso su compañero sentimental, la gente decía, si algo le pasa fue Lucho PARRA.

Da a entender que así es como se conoce al procesado en el sector. Explica que estando con su esposo herido en el suelo, ella miró al encartado y le dijo a su papá, “fue él, fue él". Su progenitor se le paró al frente a PARRA MONTILLA y le dijo, lo mataste y él soltó la “carcajada” y se marchó. Señala Erika Ximena, que, al ocurrir los hechos, ella sabía quién los causó, pero no conocía su nombre.

Estando en el centro de salud, subieron a su esposo en una camilla y luego salió el doctor y dijo que no había nada que hacer. En el contrainterrogatorio, entre otros aspectos, corroboró haber observado al acusado con un arma, disparando y fue quien CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 30 mató a su esposo, empero, ignora de qué clase de artefacto se trataba, pues no sabe nada de pistolas.

También reiteró que una señora estaba armada. La testigo en cuestión, al relatar los hechos se aprecia constante, coherente, segura, verídica, no se ve en ella un ánimo de faltar a la verdad, sino que, al exteriorizar lo percibido por sus sentidos lo hace de forma espontánea y natural. Aunque la víctima era el compañero sentimental de Erika Ximena, ella, al declarar no se otea que este aspecto la motive a decir mentiras.

Es más, mírese que la joven no exagera, sino todo lo contrario, narra fluido y con sencillez. La deponente no se advierte tuviera alguna animadversión previa con el encartado, solo lo distinguía de vista y en el desarrollo de la fiesta no interactuó con él. El dicho de Erika Ximena, informa de manera creíble, con contundencia y sin lugar a incertidumbres, que LUIS EYDER y no otra persona, fue quien el 18 de febrero del 2018, en el polideportivo de Albania, con el arma de fuego que portaba, disparó en una oportunidad contra Carlos Hernán Morales, propinándole una grave herida en el cuello que finalmente segó su vida.

Erika Ximena, desde una corta distancia y en un lugar que afirma estaba suficientemente iluminado, con sus órganos de la percepción, en un principio escuchó dos disparos, fijó su mirada para ver de dónde provenían y luego observó a un individuo que después supo se llamaba LUIS EYDER PARRA MONTILLA, con arma de fuego, apuntando de frente a su compañero y disparando.

Ella, notó cuando la víctima dio dos pasos y se desplomó, se acercó, lo tomó en sus brazos, miró su pecho, no encontró nada, pero al darle la vuelta, vio el orificio que generó el proyectil. Este testimonio es suficiente, fidedigno y cabal para convencer a la Magistratura que el autor del homicidio y el porte de armas de fuego, fue PARRA MONTILLA.

Erika, desde una distancia que le permitía tener un buen panorama del recinto, pudo particularizar al sujeto que disparó contra su esposo. Además, no se puede pasar por alto, que sus sentidos estaban en optímo CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 31 desempeño, pues no consumió bebidas embriagantes y el sitio estaba bastante iluminado y a esa hora con poca gente.

Lo atestiguado por Erika es corroborado por las manifestaciones de su padre Eharle Antonio Muñoz Parra, quien, en la vista pública, señaló haber estado en las fiestas patronales de Albania, junto con su yerno Carlos Hernán, estuvieron en el polideportivo durante toda la noche. A eso de las 05:00 de la madrugada empezaron haber problemas, él le dijo que se fueran, iban saliendo, cuando fue atacado, lo arrojaron al suelo, estando ahí, escuchó dos tiros, su yerno lo levantó y vio el momento en que su supuesto primo, es decir, el encartado, le disparó por la espalda. […] Por su parte, Luis Fernando Ruíz Urrutia, en el juicio, expuso que, en el polideportivo del municipio de Albania, el 18 de febrero del 2018, a eso de las 5:00 de la mañana, en el desarrollo de las fiestas, de la cual quedaba poca gente, se presentó una pelea donde vio a LUIS EYDER sacar un arma de fuego y hacer dos tiros al aire, un muchacho intervino y con una silla le tumbó el arma, el acusado la recogió “y en esas ya le disparó al señor Carlos” Añade: “La gente, cuando él [Acusado] disparó, la gente gritaba si le pasa algo a Carlos es LUIS EYDER MONTILLA”.» Ahora, las contradicciones en los testigos de cargo, no son un problema de vulneración al principio de razón suficiente, sino de vulneración al principio de no contradicción, en caso de que el Tribunal también incurriera en dichas contradicciones, y en el quebrantamiento de las máximas de la experiencia en relación con los concretos ataques que señaló el censor, esto es la capacidad de Erika CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 32 Ximena Muñoz Ordoñez de percibir las características del arma con la que se disparó en contra de su compañero, o la distancia que había entre el agresor, la víctima y los testigos.

Ahora, quien termina tergiversando los testimonios es el recurrente. Obsérvese que sostuvo que las deducciones del Tribunal no se apoyaron en el “Informe Pericial de Necropsia del 19 de febrero de 2018 que advierte que la víctima tenía una “herida por proyectil arma de fuego en espalda”, contrario a lo manifestado por la testigo Erika, que sostiene que al señor CARLOS HERNÁN le dispararon de frente: “FISCAL: ¿hacia qué lugar disparo el señor Luis Eyder Parra Montilla? ERIKA: del lugar donde él estaba disparó hacia el frente”.

De esta afirmación, concluye el recurrente que la víctima se encontraba de frente al agresor, aspecto nunca relatado por la testigo Erika Muñoz, lo que ella declaró fue que LUIS EYDER PARRA disparó hacia el frente, pero nunca dijo que su compañero estaba de frente al victimario, pues como ya se vio, y en eso ninguna vulneración se advierte al principio lógico de razón suficiente, el Tribunal detalló que la testigo manifestó: “desde una corta distancia y en un lugar que afirma estaba suficientemente iluminado, con sus órganos de la percepción, en un principio escuchó dos disparos, fijó su CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 33 mirada para ver de dónde provenían y luego observó a un individuo que después supo se llamaba LUIS EYDER PARRA MONTILLA, con arma de fuego, apuntando de frente a su compañero y disparando.

Ella, notó cuando la víctima dio dos pasos y se desplomó, se acercó, lo tomó en sus brazos, miró su pecho, no encontró nada, pero al darle la vuelta, vio el orificio que generó el proyectil”. Además de esta distorsión en la que incurre el recurrente, también advirtió que las deducciones del Tribunal no se apoyaron en el “Informe Pericial de Necropsia”, aspecto que debió formularse por la vía del falso juicio de existencia por omisión. 5.3.

Tercer cargo. El tercer cargo, se presenta inidóneo desde la sustancialidad para derruir la doble presunción de legalidad y acierto que contiene la sentencia recurrida, toda vez que los argumentos presentados no son trascendentes ni contienen la potencialidad de desvirtuar los argumentos a los que llegó el Tribunal para establecer la responsabilidad en los delitos por los que se condenó a LUIS EYDER PARRA MONTILLA.

Además, se vulneró el principio de corrección CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 34 material debido a que lo referente a las máximas de la experiencia no corresponde con lo dicho por el Tribunal. En este cargo el censor indicó que se incurrió en falsos raciocinios porque el Tribunal se desvió de “las leyes de la lógica y del sentido común”.

Empero, fundamentó el reproche en 3 máximas de la experiencia fijadas por el Tribunal. La primera: (i) “La persona que escucha tiros en un lugar cerrado tiende a resguardarse”, con base en ésta, asegura la defensa, el Tribunal desestimó el testimonio de James Yesid Parra por ilógico, pues era imposible que al escuchar los tiros decidiera quedarse sentado.

Consideración que desvirtuaba los testimonios de Erika Ximena, Antonio, Luis Fernando y Hugo Hernán quienes tampoco se resguardaron al escuchar los tiros. Tal máxima fijada por el Tribunal no resulta errada al caso concreto, pues tratándose de lugares cerrados donde se presentan conflictos de pelea y se percuten armas de fuego, es bastante probable sostener que siempre o casi siempre que se presenta esa situación las personas tienden a resguardarse para evitar ser heridas.

CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 35 Sin embargo, cuando el Tribunal sostuvo que no le otorgaba credibilidad al testigo Yesid Parra (hermano del procesado), por cuanto sostuvo que ni él ni los acompañantes se levantaron de la silla donde estaba, lo hizo para resaltar que ello era “poco lógico, pues cuando se escuchan tiros en un lugar cerrado, lo instintivo es resguardarse”.

Este razonamiento, si bien el Tribunal no le dio la calidad de máxima de la experiencia, si tiene esa aplicación al caso concreto, pues fíjese que es válido considerar que conforme a la observación generalizada y repetitiva, puede pensarse con muy alta probabilidad de verdad que cuando existe un tiroteo en un lugar cerrado las personas tienden a resguardarse, empero, tal máxima no es una ley absoluta, dado que puede contener excepciones, una de ellas se hace consistir en la siguiente proposición: siempre o casi siempre que se escuchan disparos en un recinto cerrado, las personas tienden a resguardarse, salvo que tenga conocimiento que su integridad no corre riesgo porque sabe de dónde proviene esa acción, para este caso, el procesado, hermano del testigo.

Esa parte fue la que debió complementar el Tribunal, pero esa omisión no es trascendente, pues excluida no quita la fuerza que tienen en la sentencia las declaraciones de los tres testigos que vieron disparar al procesado. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 36 Resulta también equivocada la conclusión a la que llega el recurrente al sostener que esa máxima de la experiencia aplicada por el Tribunal desvirtúa los testimonios de las tres personas que vieron disparar al procesado porque estos no se resguardaron al escuchar los tiros.

Tal afirmación carece de sustento probatorio, pues Erika Muñoz y su padre Eharle Muñoz estaban en el pleito cuando se escucharon los dos primeros disparos y para el tercero lo que hicieron fue tratar de socorrer a Carlos Hernán Morales. Por su parte, el mismo defensor reconoce que Luis Fernando Ruiz declaró que al escuchar los tiros trató de resguardarse, sin que tal acción impida observan lo que sucede a su alrededor.

La segunda máxima aplicada por el Tribunal conforme al censor se postuló así: “Un cantinero, está pendiente de vender, recibir el dinero, entregar el licor y dar las vueltas, más no del sitio donde permanece cada uno de los integrantes de la fiesta”. El defensor indicó que con este postulado se descartó el testimonio de Álvaro Herney Pino Parra (primo del procesado), debiendo aplicarse la siguiente regla: “Si un cantinero está preocupado por el dinero de las ventas, está pendiente del lugar en donde se encuentran sus clientes”.

CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 37 Esta consideración no es más que un alegato de instancia donde el defensor quiere hacer prevalecer su personal criterio, pues obsérvese que el Tribunal informó que el testigo Álvaro Herney Pino Parra no le resultaba “suasorio”, pues si bien se desempeñó como cantinero “no estuvo al tanto de la forma cómo se desenvolvió la pelea, es más, ni siquiera escuchó los disparos”, afirmación que resulta válida pues es probable que no haya visto nada, pero también es improbable que en un recinto cerrado haya sido el único que no escuchó tres disparos.

La tercera máxima postuló así: “Una persona que comete un asesinato en un lugar cerrado, permanece en el lugar de los hechos”. Sin embargo, esa no es una máxima de la experiencia aplicada por el Tribunal, y dicha afirmación del censor lo que hace es vulnerar el principio de corrección material debido a que lo que hizo el Tribunal fue contestar los argumentos del defensor cuando sostuvo que LUIS EYDER PARRA MONTILLA nunca huyó del lugar lo que reflejaba su inocencia, y para contrarrestar esa afirmación lo que hizo la segunda instancia fue aseverar que el hecho de que el procesado “después de los hechos no se haya retirado del lugar, para este caso, no es una seña de inocencia, sino de cinismo, sangre fría y poco respeto por la vida humana.

Nótese CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 38 que, Eharle Antonio y Erika, expusieron que cuanto aquel le hizo el reclamo al acusado por haber asesinado al joven, él descaradamente se sonrió, situación que deja ver su falta de sensibilidad, compasión por el prójimo y su crueldad.” 5.4. Cuarto cargo El censor esgrimió un falso juicio de identidad por el cercenamiento en el testimonio de LUIS EYDER PARRA y por “la tergiversación y cercenamiento” en los testimonios de James Yesid Parra Montilla, Hugo Hernán Hurtado Díaz, Álvaro Herney Pino Parra y Víctor Manuel Corredor Higuera.

La sustentación del cargo no deja de ser un alegato de instancia, donde el defensor pretende derruir con la versión dada por el procesado en el juicio, tres testimonios que fueron claros en identificarlo como el autor de tres disparos, uno de los cuales impactó en Carlos Hernán Morales causándole la muerte. Después de trascribir la versión del procesado en el interrogatorio, el contrainterrogatorio y lo considerado por las dos instancias, lo que hace el recurrente es realizar, no un juicio de apreciación objetiva sobre el contenido material CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 39 de esa prueba conforme la vía de ataque que escogió (falso juicio de identidad), sino que realizó una crítica a la valoración que realizaron los funcionarios judiciales de esa prueba al cotejarla en conjunto con las demás obrantes en el proceso.

Obsérvese que el cargo, lo que hace es sostener que el testimonio de LUIS EYDER PARRA MONTILLA es corroborado por los de Víctor Manuel Corredor y James Parra por lo que estuvo erradamente valorado y añadió que, analizado junto con los demás medios conducían a declarar la ausencia de responsabilidad del procesado. Estos reproches escapan a la lógica estructural de los errores por falso juicio de identidad por cercenamiento, y se adentran en el campo de los falsos raciocinios, pues lo que se está criticando es el proceso de razonamiento elaborado por el juez y el Tribunal.

El siguiente error fue entremezclar respecto de los mismos testimonios (James Yesid Parra Montilla, Hugo Hernán Hurtado Díaz, Álvaro Herney Pino Parra y Víctor Manuel Corredor Higuera) el cercenamiento y la tergiversación, cuando son dos factores generadores de error, CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 40 que, aunque pertenecen al mismo falso juicio de identidad, difieren en su naturaleza conceptual; este yerro quebranta el principio de no contradicción que rige la casación. Súmese a esa equivocación que no sustentó el cargo en debida forma al omitir respecto de estos testigos la transcripción de las partes tergiversadas y las partes cercenadas, pues el recurrente se extendió en transcribir las declaraciones de LUIS EYDER PARRA MONTILLA, lo que expuso el juzgado de primera instancia frente a sus dichos en el juicio oral y lo que valoró el Tribunal, para respecto de estos últimos sostener simplemente que valorado en conjunto el dicho del procesado con los de James Parra Montilla, “SOLIS CERON, ABRAHAM BAOS, HUGO HERNÁN, permite la corroboración del testimonio de LUIS EYDER, pues su dicho coincide con lo manifestado por JAMES YESID”.

En este cargo, ninguna comparación objetiva se realizó para soportar la tergiversación o el cercenamiento respecto de Hugo Hernán Hurtado Díaz, Álvaro Herney Pino Parra y Víctor Manuel Corredor Higuera, incumpliendo la carga de debida sustentación. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 41 Finalmente, todos los cargos incumplen tanto los requisitos mínimos formales y sustanciales exigidos para su estudio, por lo que la demanda, in integrum, será inadmitida.

Además, no se observa violación de derechos fundamentales o garantías que permitan conocer de oficio el asunto. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EYDER PARRA MONTILLA, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) por el delito de homicidio y porte ilegal de armas.

CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 42 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCE3E33BC0DE01EC732C3580E860FDECBFC305CDCBB02E9953231BD8AF12B401 Documento generado en 2025-07-28 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59198 CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 44