Definición de competencia No. 56200 Edwin Enrique Blanco Espitaleta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4610-2019 Radicación N° 56200 (Aprobado Acta No. 282) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por la Fiscal Treinta y Seis Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, quien impugnó la competencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para adelantar la actuación seguida contra Edwin Enrique Blanco Espitaleta, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía.
ANTECEDENTES 1.- El 4 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se formuló imputación contra Edwin Enrique Blanco Espitaleta, como autor de los delitos de estafa y falsedad material en documento público agravada por el uso, de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 246 y 287, respectivamente, del Código Penal.
En la misma fecha al mencionado le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad.[footnoteRef:1] [1: Folios 17 y 17 vto. Carpeta principal.] 2.- El 4 de marzo de 2019, la delgada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se atribuyó al procesado las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía. 3.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. 4.- El 17 de mayo siguiente, durante la oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del referido despacho al considerar que el llamado a asumir la actuación era un homólogo de la ciudad de Santa Marta.
En sustento expuso los siguientes argumentos: El señor Rafael Visbal Salgado apertura cuenta No. 814749847 en las oficina Río Mar de AV VILLAS de la ciudad de Barranquilla, allí, según viene señalado en los hechos, el señor Rafael Ángel consignó una suma de dinero para la apertura de dicha cuenta. El 10 de mayo de 2011 recibió extracto en su residencia, en dicho extracto con fecha 13 de mayo de 2011, se le comunica un debito para pago de embargo de la ciudad de Santa Marta por un valor de $146.406.245.99 quedándole a su favor la suma $25.831.427.72 y le entregan al señor la copia del oficio en que se ordena dicho embargo.
Ese oficio es el radicado 0042 que se da en la ciudad de Santa Marta y que tiene fecha 28 de febrero del 2011 y que es emanado del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo laboral en la cual aparece como demandante Julio Uriel Cárdenas Navarrete y demandado Rafael Ángel Visbal, dentro de la radicación 1035-2010; en ese oficio se comunica que por auto de fecha del 8 de febrero del 2011 se ordena embargo y secuestro de los dineros de la cuenta del señor Rafael Visbal Salgado y firma la secretaria de ese Despacho, Colombia Galvis.
Ese oficio fue recibido en la entidad de AV Villas el 4 de marzo del 2011, (…) para debitarlo de la cuenta del denunciante. Con esta información del Juzgado 4° del Circuito está establecido que el denunciante se va hasta los Juzgados de Santa Marta y allí obtiene una certificación del 13 de junio del 2011, en la cual el señor Juez le certifica que ese proceso en el cual se le dice que se le embargo su dinero no existe.
Es entonces como el 24 de mayo de 2011 aparece una constancia en la cual el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta, entrega reparto al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, reparto de fecha 18 de mayo de 2011…, eso fue lo que se le asignó al Juez 4° Laboral de la ciudad de Santa Marta, el oficio en que el Banco Agrario comunicaba el respectivo título judicial como consecuencia del embargo.
El 26 de mayo de 2011, el Juzgado cambia el código del embargo, de título de prestaciones sociales a prestaciones laborales, para que se pueda cobrar dicho título el mismo 27 de mayo de 2011, el Juzgado insiste en autorizar que se descargue el depósito generado. El 30 de mayo de 2011 se recibe el oficio en el Banco Agrario y el 31 de mayo de 2011 el acusado aquí, Edwin Enrique Blanco Espitaleta, solicita la entrega del título para lo cual usa un poder falso y se presenta ante el Juzgado 4° Laboral de Santa Marta, ese mismo 31 de mayo de 2011 el Juez emite el auto ordenando la entrega del título en el Banco Agrario a donde Edwin Espitaleta concurre, Banco Agrario de la ciudad de Santa Marta, y hace el respectivo recibido.
(…) Tenemos también señoría que a raíz de la transacción que hiciera el denunciante señor Rafael Ángel Visbal Salgado con AV Villas…, le fueron cancelados dichos dineros que fueron objeto de apropiación por las maniobras engañosas que ya he hecho alusión y es como aparece en este proceso como víctima actual AV Villas. Entonces señoría [conforme a] esta relación de los hechos, fue en Barranquilla donde se aperturó la cuenta 81474 9847 de donde se sacó el dinero para materializar la orden de embargo falsa que culminó, señoría, con que se le imputara, entre otras personas, a Edwin Enrique Blanco Espitaleta los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, artículos 287 y 290, la falsedad material, señoría, sabemos que el documento espurio fue el poder con que actuó el señor abogado Edwin Enrique Blanco Espitaleta se produjo en la ciudad de Santa Marta y se usó ante la secretaría del Juzgado 4° Laboral de la ciudad de Santa Marta.
Si nos atenemos al tipo penal de estafa agravada que también se le imputó… de conformidad con los artículos 246 y 267, numeral 1, del Código Penal tenemos que el real despojo de los dineros que inicialmente el señor Rafael Ángel consignó confiadamente en su cuenta… y que ulteriormente por la puesta en escena de todas las maniobras engañosas terminó en manos de terceros, ese dinero lo obtuvo prevalido del poder falso y de toda el andamiaje en donde también ingresaron a todas las instituciones de la justicia para lograr falsear el proceso que nunca existió ante el Juzgado 4° Laboral de la ciudad de Santa Marta.[footnoteRef:2] [2: Folios 23 a 31 Carpeta Principal. ] 5.- Escuchados los argumentos de la incidentante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para resolver la controversia; autoridad que, mediante decisión del 29 de mayo de 2019, afirmó que la causa debía ser asumida por un despacho de dicha especialidad y categoría con sede en Santa Marta. 6.- En cumplimiento de lo anterior, y efectuado el respectivo reparto, el diligenciamiento se radicó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, cuyo titular rehusó la competencia al advertir que el debate propuesto involucra despachos de diferentes Distritos Judiciales, por ello no era posible que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla dirimirá la controversia.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la problemática planteada, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.- En el sub lite, corresponde a la Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Edwin Enrique Blanco Espitaleta, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, estafa agravada por la cuantía y fraude procesal. 2.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen conductas conexas, por lo tanto, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.
Al respecto, esta Sala ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 3.- En ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional. El artículo 37, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales municipales conocerán de los «delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho».
Según lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía de la estafa agravada asciende a $146.406.245,99, monto que supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:3] para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento. [3: 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2011, fecha en que se dice acaeció el referido delito, corresponden a $80.340.000.] De manera que al no existir asignación especial para el conocimiento de dicha conducta punible, lo mismo que frente a la falsedad material en documento público agravada por el uso y el fraude procesal, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, en atención al numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. 3.1.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, esto es, determinar cuál de las conductas punibles resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de los comportamientos delictivos, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional». [footnoteRef:4] [4: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que comporta mayor gravedad la estafa contemplada en los artículos 246 y 267, numeral 1, del Código Penal, por cuanto tiene prisión de 42 meses y 10 días a 216 meses y multa de 88,88 a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mientras que los restantes delitos, a saber, el fraude procesal del artículo 453[footnoteRef:5] del Código Penal, se sanciona con privación de la libertad de 72 a 144 meses, multa de 200 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 96 meses; y la falsedad material en documento público agravada por el uso,[footnoteRef:6] tipificada en los artículos 287 y 290 ibídem tiene una sanción de 48 a 162 meses. [5: modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.] [6: Pena aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] 3.2.- En lo que concierne al delito de estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento consumativo se consolida con la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima, a través de artificios o engaños que la inducen en error, para finalmente producir una disminución de su patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente.
En ese orden, al tratarse de un delito de resultado, éste se consuma con la entrega de los bienes o el dinero. De manera pacífica, se ha dicho: La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.
(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). 4.- En el caso en concreto, de la farragosa información suministrada por la Fiscalía se tiene que la conducta agravada contra el patrimonio económico tuvo lugar en Santa Marta (Magdalena), pues el provecho ilícito se obtuvo cuando Edwin Enrique Blanco Espitaleta hizo efectivo el título judicial 442100000452155 en la sucursal del Banco Agrario de dicha ciudad.
Ello significa que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso, al despacho Tercero de esa especialidad y sede, al cual le había correspondido por reparto en pretérita oportunidad. 5.- Finalmente, la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de definición de competencia previamente destacadas obliga a la Corte a requerir a la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención en la escogencia y selección del lugar para la presentación del escrito de acusación y así evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, debe hacerse un llamado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, para que en eventos como el suscitado, no obvien el mandato consagrado en el ordinal 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la inobservancia de la citada norma procesal afectó la celeridad con la que debía definirse el presente incidente que, por involucrar autoridades de diferentes distritos judiciales, tenía que ser resuelto por esta Corporación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Edwin Enrique Blanco Espitaleta, por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación. 3°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 4°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2