República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. No. 48465 Rosa María Siciliano Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4610-2016 Radicación No. 48465 Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura de fallo dentro del proceso adelantado contra ROSA MARÍA SICILIANO RAMOS, por el delito de fuga de presos, impugnada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El 21 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 9 de la noche, en la calle 27 con carrera 15 de Riohacha, fue capturada ROSA MARÍA SICILIANO RAMOS cuando se encontraba fuera de su residencia ubicada en la calle 33 carrera 34 Barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, sin autorización de autoridad competente, no obstante hallarse bajo detención preventiva en su domicilio. 2.
El 22 siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Riohacha se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de ROSA MARÍA SICILIANO RAMOS, como presunta autora del delito de fuga de presos, cargo al cual se allanó. 3. Adjudicado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, en audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de fallo, programada para el 16 de febrero del presente año, la Fiscalía impugnó la competencia de la Juez para conocer del asunto, en atención a que el delito endilgado acaeció en la ciudad de Barranquilla, en tanto, allí se ubica el domicilio del cual se sustrajo indebidamente la implicada, quien se encontraba en detención domiciliaria.
En atención a lo anterior, el funcionario judicial, una vez escuchó la defensa, advirtió que le asistía razón al petente, en razón a ello dispuso el envío de la actuación a esta Corporación a fin de que se defina la competencia conforme con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acorde con lo previsto en los artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia por cuanto se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Riohacha y Barranquilla, conforme con la solicitud elevada por el ente investigador, avalada por el Juzgador. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”. 3.
Corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de ROSA MARÍA SICILIANO RAMOS, a quien se le sindica del delito de fuga de presos. Para lo cual, basta con hacer mención de la jurisprudencia que sobre tal tópico se ha decantado en pretéritas oportunidades: 2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que: (…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación… La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915;
CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093, señaló que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
En el presente evento, el supuesto fáctico relatado en el escrito de acusación indica que Andrés Ricardo Riaño Carrillo se encontraba en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Transversal 16 No. 8-55 de Tunja, lugar del que, al parecer, se ausentó sin ninguna autorización de la autoridad judicial que lo tenía a su cargo, razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente se consumó en esa ciudad y los jueces competentes para conocer de las diligencias son los Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad.
Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093), el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia en la ciudad de Tunja. [footnoteRef:1] [1: AP664-2016, reiterada en AP1507-2016 y AP3695-2016.
En similar sentido CSJ AP3022-2016, AP1504-2016 y AP664-2016] 3.1. En tal virtud y de acuerdo con lo explicado, al haberse sustraído la implicada del domicilio fijado para la detención ubicado en la ciudad de Barranquilla, sin el aval de autoridad competente,, es claro que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de esa jurisdicción territorial.
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla -reparto, para que asuma el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DEFINIR que la competencia para conocer este caso corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla –reparto-, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7