47443(03-02-16) Wat4,..7TUe7d-rzacdfcre¿x CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP461-2016 Radicación n° 47443 (Aprobado Acta No. 25) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, que negó la redosificación de la pena impuesta a Ferney Albeiro Urrea Garavito, condenado por el delito de acceso carnal violento agravado; hurto calificado agravado; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y lesiones personales dolosas.
Definición de Compet cia Rad. N° 47443 Ferney Albeiro Urrea Garavito ANTECEDENTES Mediante pronunciamiento del 4 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá condenó a Ferney Albeiro Urrea Garavito a las penas principales de 180 meses de prisión y multa de 11.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado; hurto calificado agravado; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y lesiones personales dolosas, de conformidad con el acuerdo suscrito entre el representante de la Fiscalía y el acusado y su defensor.
Negó el juzgador la suspensión de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado de la Especialidad de Girardot (Cundinamarca), Despacho que mediante pronunciamiento del 6 de noviembre de 2015 negó la redosificación de la pena solicitada por la defensa del sentenciado, en esencia, porque la sanción impuesta respetó lo acordado por las partes.
El defensor manifestó su inconformidad con dicha decisión mediante la interposición del recurso de apelación, impugnación que fue concedida ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, Juez que profirió la condena en primera instancia. 2 Definición de Com tencia Rad. N° 47443 Ferney Albeiro Urrea Garavito En pronunciamiento del 15 de enero de 2016, el titular del mencionado Despacho Judicial se abstuvo de decidir el recurso de apelación por considerar que carece de competencia para pronunciarse en torno al asunto, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el Juez que profirió la condena en primera o única instancia, sólo conoce de la impugnación propuesta contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, eventualidad que no se presenta en esta oportunidad, ya que la decisión recurrida se refiere a la negativa de ordenar la redosificación de la pena, motivo por el cual considera que la competencia radica en el Tribunal.Superior de Distrito Judicial.
Decidió en consecuencia remitir la actuación a esta Corporación, en orden a que se decida lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un Juzgado cuando éste señala a un Tribunal como el llamado a conocer de un determinado asunto, conforme sucede en la presente oportunidad, donde el Juzgado Penal del Circuito con funciones de 3 /6-12 Definición de Comp encia Rad.
N° 47443 Ferney Albeiro Urrea Garavito conocimiento de Fusagasugá, indica que corresponde al Tribunal Superior conocer en segunda instancia de este proceso. En torno al tema sometido a debate, es necesario tener en cuenta que la actuación se adelantó integralmente bajo la normatividad procedimental de la Ley 906 de 2004, y en atención a que se discute la competencia para conocer de la apelación contra la providencia a través de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la redosificación de la pena, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado respecto de la aparente incompatibilidad entre los artículos 34, numeral 6° y 478 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: 4 Definición de Con4,etencia Rad. N° 47443 Femey Albeiro Urrea Garavito 'Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. 'Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: '1.
La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. '2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior "El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro 5 V Definición de Compe ncia Rad.
N° 47443 Ferney Albeiro Urrea Garavito IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).
Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal ".1 'Definición de competencia 27612, auto de113 de junio de 2003. 6 Definición de Co etencia Rad.
N° 47443 Ferney Albeiro Urrea Garavito De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionada con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, corresponde decidirlos al Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, deben ser desatadas por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el concreto asunto sometido a examen, el Juez que dictó la sentencia condenatoria sostiene que no es competente para conocer de la apelación propuesta por el sentenciado, por cuanto el pronunciamiento relacionado con la redosificación de la pena, no encaja dentro de las alternativas a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, razonamiento acertado si se tiene en cuenta que la Ley 599 de 2000 señala expresamente que, dada su naturaleza y finalidad, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004) constituyen los llamados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la medida que su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado.
Por su parte, la eventual redosificación de la pena implica una actuación que si bien puede derivar en la orden de libertad de la persona que se encuentre cumpliendo la • correspondiente sanción con medida restrictiva de su 7 Definición de Com tencia Rad. N° 47443 Ferney Albeiro Urrea Garavito posibilidad de locomoción, en manera alguna forma parte de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la rehabilitación. Por consiguiente, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito la competencia para desatar dicha impugnación. Así las cosas, la competencia para conocer en segunda instancia del asunto en mención corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinarnarca, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot mediante la cual negó la redosificación de la pena impuesta a Ferney Albeiro Urrea Garavito, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes. 8 Definición de Competenc Rad.
N° 47443 Ferney Albeiro Urrea Garavito SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase 9 FEB 2011 Definición de Competencia Rad.
N° 47443 Ferney Albeiro Urrea Garavito PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010