CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 48461 FREDY ALBERTO RUBIO POLANIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4606-2016 Radicación N° 48461 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia solicitada por el Juez Doce Penal del Circuito de Cali, para conocer de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en el marco del proceso promovido por el Fiscal Ciento once Seccional – URI- de Cali contra FREDY ALBERTO RUBIO POLANIA, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
ANTECEDENTES 1. El 8 de junio de 2016, el Fiscal Ciento once Seccional – URI- de Cali radicó solicitud para que se realizaran las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de FREDY ALBERTO RUBIO POLANIA. 2. En esa misma fecha, el Juez Treinta y tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a quien fueron asignadas las diligencias, declaró que la aprensión de RUBIO POLANIA se ajustó a la legalidad, validó la imputación de cargos formulada por la Fiscalía en su contra y, finalmente, le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Señaló el representante del ente acusador que la presunta conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años ocurrió el 15 de septiembre de 2015, en el barrio “La Emilia” del municipio de Palmira. El imputado se allanó a cargos. 3. Correspondió al Juez Doce Penal del Circuito de Cali la realización de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, quien, antes de adelantar la respectiva diligencia y tras considerar que el funcionario competente para conocer de la actuación “ desde el punto de vista funcional y territorial es el penal del Circuito de Conocimiento” de Palmira, Valle, por ser ese el municipio donde tuvieron ocurrencia los hechos imputados por la Fiscalía, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definición de competencia. CONSIDERACIONES 1.
La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.
En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos despachos, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento. 3. El artículo 43 Ejusdem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mencionado artículo, es el primer criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia para el juzgamiento.
Solo en caso de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en un sitio incierto o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo o fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como las contempladas en el inciso segundo de la norma citada o las señaladas en el artículo 52 Ejusdem. 4.
Ahora bien, en el presente caso no existe duda sobre el lugar de ocurrencia de la presunta conducta punible, no se presenta el factor subjetivo o fuero legal o constitucional respecto de alguno de los autores y tampoco se trata de un proceso que involucre delitos conexos pues, tal y como lo afirma el Juez Doce Penal del Circuito de Cali, el único delito imputado al procesado, y por el cual se allanó a cargos, ocurrió integralmente en el municipio de Palmira. 5.
Vistos los lineamientos precedentes y evidenciada esa realidad procesal, la Corte asignará el conocimiento del asunto a los jueces penales del circuito judicial de Palmira, a cuyo reparto remitirá las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que la competencia para conocer de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en el marco del proceso penal adelantado en contra de FREDY ALBERTO RUBIO POLANIA, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (reparto), a donde se remitirá́ el asunto.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juez Doce Penal del Circuito de Cali y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En varias oportunidades la Sala ha señalado que “… las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo”.
Cfr. CSJ, AP, 14 octubre 2009, rad. 32751; CSJ, AP, 04 noviembre 2010, rad. 35208 y CSJ, AP, 16 noviembre 2010, rad. 35280, entre otros. 1 PAGE 8