Micelio
AP4603-2024(61645)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 855 de 1994Ley 1150 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 890 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4603-2024 Radicado N° 61645 Acta No. 188 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, quien dice ser abogado, actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena emitida el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único Penal del Circuito de CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 2 Purificación, Tolima, tras hallarlo penalmente responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

II.

HECHOS Fueron resumidos en el auto CSJ AP4382, 25 sep. 2019, Rad.: 55262, de la siguiente manera: “El 11 de agosto de 2006, el alcalde del municipio de Purificación —Tolima— suscribió contrato directo de prestación de servicios No. 114 con el arquitecto Mauricio Lamprea Godoy para que éste realizara estudios y diseños para el mejoramiento de la infraestructura de las instituciones educativas municipales.

Por tratarse de una consultoría, la selección del contratista debía hacerse por licitación pública, como ordenaba el artículo 32-2 de la Ley 80 de 1993”. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA. El 31 de marzo de 2009, la Fiscalía le resolvió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales -arts. 409 y 410-.

CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 3 Además, precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación y le concedió el beneficio de libertad provisional. El 23 de abril de 2012, la Fiscalía delegada ante el Tribunal repuso esa determinación y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. 2.

Clausurada la instrucción, mediante determinación del 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía acusó al procesado como autor de los punibles citados, decisión que cobró ejecutoria el 16 de marzo de 2015, dado que no se interpusieron recursos. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, en sentencia del 16 de septiembre de 2016, condenó a CÓRDOBA ZARTHA a 6 años de prisión, multa de 75 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de la acusación. 4.

La defensa técnica apeló ese pronunciamiento y, el Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de diciembre de 2018, lo confirmó en su integridad.

5. FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 4 inadmitida por esta Corporación, mediante el auto CSJ AP4382, 25 sep. 2019, Rad.: 55262.

6. FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA interpuso la presente acción de revisión, que se dirige contra el fallo del 13 de diciembre de 2018. 7. La acción se radicó con el CUI 11001020400020200092502, Rad. 61645, y correspondió, por reparto del 25 de mayo de 2022, al despacho del Magistrado Ponente. 8. El 12 de julio de 2023, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA presentó recusación contra “[t]odos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (Salas de Casación Penal, Laboral y Civil)”.

Seguido a ello, los H. Magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Carlos Roberto Solórzano Garavito rechazaron la recusación formulada por el accionante. En consecuencia, el 30 de agosto de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, se remitió la actuación al despacho del H. Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, por seguir en turno. 9.

Mediante auto del 29 de mayo de 2024, el H. Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto resolvió declarar CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 5 infundada la recusación propuesta por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA. 10. Por lo anterior, el expediente regresó al despacho del Magistrado Ponente el 4 de junio de 2024, lo que motiva su conocimiento.

IV. LA DEMANDA FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA plantea tres cargos, de la siguiente forma: 1. Para controvertir la condena impuesta por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, invocó la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

Para sustentar su aserto, esgrime el libelista que, en el presente asunto, operaron las “causales objetivas de extinción de la acción penal, previstas en el Artículo 39 de la Ley 600 de 2000 […] como son la inexistencia de la conducta, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica”. CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 6 Puntualmente, explica que, en su opinión, el proceso penal no podía adelantarse en su contra, pues la conducta investigada no se ajustaba a los elementos normativos del artículo 410, en razón a que: “La “naturaleza jurídica del contrato estatal”, no hace referencia exclusivamente a su denominación, sino inescindiblemente a la cuantía, de modo que se condenó absurdamente a un inocente bajo la consideración que se debió hacer licitación pública que estaba reservada en la Ley 80 de 1993, aplicable para la época de los hechos, para los contratos de mayor cuantía, cuando en el caso concreto se trata de un contrato cuyo valor ($44.550.000,oo), no supera los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes ni el 50% de la menor cuantía de la Entidad Estatal ($100.200.000,00 = 100%; 50% = $50.100.000,00), y, se aplican el literal a) del numeral 1º del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el Parágrafo del Artículo 39 del mismo Estatuto, que exceptúan de la licitación”.

En el mismo sentido, es enfático en que, en virtud de la norma administrativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado: “[N]o es cierto que si no se hizo licitación o concurso se haya querido favorecer a Lamprea Godoy, pues el trámite de escogencia del contratista no era licitación o concurso, sino contratación directa (literal a) del numeral 1º del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el Parágrafo del Artículo 39 de la Ley 80 de 1993), y de acuerdio [sic] con los incisos 1º, 2º y 3º del Artículo 3º del Decreto 855 de 1994, se requería obtener previamente por lo menos dos ofertas y en el Expediente obran tres allegados por la parte acusadora”. 2.

Con respecto al delito de interés indebido en la celebración de contratos planteó la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es: CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 7 «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

En fundamento de su reclamo, afirma que, el 17 de marzo de 2016, durante la práctica probatoria, los testigos Jonathan Manjarrez y Angela María Tovar Lemus incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, ya que declararon que: “[L]es ordené contratar a Diego Mauricio Lamprea Godoy, “porque es la persona que nos puede ayudar a desarrollar proyectos para jalonar recursos y poderlos distribuir”, cuando nunca les ordené nada distinto a adelantar el trámite legal correspondiente para contratar, de conformidad con el MANUAL DE FUNCIONES DEL MUNICIPIO”.

Adicionalmente, sostiene que, si alguien se benefició de la conducta investigada: “[P]udo haber sido JONATHAN MANJARRES [sic] DIAZ [sic], quien había sido compañero de trabajo de DIEGO MAURICIO LAMPREA, durante los años previos a su vinculación a la Alcaldía Municipal de Purificación y a la celebración del contrato, en la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, Empresa Industrial y Comercial del Municipio – ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ”.

Por lo anterior, aporta, como prueba nueva, el Oficio GRFF-301-000595, emitido el abril 05 de 2022 por la Gestora Urbana de Ibagué, en la que se afirma que entre 2002 y 2006, Jonathan Manjarrez Díaz tuvo un contrato laboral con ésta, donde fue compañero de Diego Mauricio Lamprea. CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 8 3.

Adicionalmente, a “modo secundario”, invocó nuevamente la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para decir que: “La acción penal se encontraba prescrita al momento de quedar en firme la Resolución de Acusación y desde hace varios años (2014), por lo cual debió precluirse la investigación y no debió proseguirse la actuación procesal, de conformidad con los Artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000”.

En su criterio, si los hechos acaecieron el 11 de agosto de 2006: “[E]l término de prescripción venció el día 10 de agosto de 2014, para ambos supuestos delitos, cuando habrían transcurrido OCHO (8) años, vale decir, antes de quedar en firme la resolución acusatoria”. No hace solicitudes puntuales. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que ha regido las actuaciones del proceso criminal seguido en contra de FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta.

Dado que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 9 estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo.

En primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, están legitimados para presentar la acción de revisión «cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal». En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 221 ibidem, las cuales son: i) aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria; ii) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó; iii) indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud; y iv) relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. Sin embargo, antes de iniciar el estudio propuesto, es necesario aclarar que, aunque FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA afirmó que es abogado, éste no aportó su tarjeta profesional, con lo que no acreditó ser profesional del derecho legalmente autorizado para su ejercicio.

Ahora, en el citado auto CSJ AP4382, 25 sep. 2019, Rad.: 55262, se establece que el libelista actuó “en su calidad CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 10 de abogado en ejercicio”, con lo que se hará abstracción de dicha falencia. Ello, no obstante, no supone que los reclamos del libelista tengan vocación de prosperar, pues se advierte, de entrada, que la «demanda» y su complemento no reúnen las condiciones mínimas de admisibilidad, por las razones que se pasan a exponer: 1.

En principio, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple uno de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 600 de 2000, pues no se allegó la constancia de ejecutoria de los fallos censurados. Lo anterior, pese a que la exigencia legal de aportar la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende no es un simple formalismo, sino que es un requisito previsto por el legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme.

Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son: “[D]ocumentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 11 agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación”1. 2.

En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que la Corte inadmitió la demanda de casación que interpuso contra la sentencia censurada, las razones esgrimidas por el demandante para fundamentar los cargos se alejan de las causales invocadas, como pasa a verse: 2.1 Como se vio, el actor, para controvertir la condena impuesta por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, invocó la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Dicho texto normativo establece que la revisión de la decisión judicial es procedente cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en un proceso penal que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. En opinión del libelista, el proceso penal no podía adelantarse en su contra, pues la conducta investigada era atípica, en cuanto a que no se ajustaba a los elementos normativos del artículo 410 del Código Penal.

No obstante, esta Corporación ha dicho que la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no puede ser 1 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 12 invocada para debatir aspectos ajenos a las circunstancias descritas en el artículo 82 del Código Penal, estas son, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral y la retractación -en los casos previstos en la Ley-, ya que, cuando el legislador hace mención a “cualquier otra causal de extinción de la acción penal” lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro de dicho artículo (CSJ SP11239, 26 ago. 2015, Rad.: 43267).

Aquella postura fue reiterada recientemente en el auto CSJ AP1115, 17 jun. 2020, Rad.: 56017, donde también se hizo énfasis en que: “[L]a acción de revisión no ha sido instituida como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional con un objetivo claro que no es otro que encontrar el equilibrio entre verdad y justicia, y poner fin a situaciones injustas que chocan con el orden jurídico.

Ahora bien, respecto a la carga demostrativa que se exige al demandante, para la prosperidad de la acción, esta Corporación expresó: Así, para que esta causal de revisión tenga vocación de éxito se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción esté debidamente demostrada dentro del proceso, y no obstante ello, el trámite procesal se haya iniciado o se haya proseguido, finalizando con una sentencia condenatoria.

Siendo ello así, es tarea ineludible del actor demostrar a la Corte la configuración de ese fenómeno jurídico que impedía iniciar el proceso o su continuación, dado el carácter rogado de la acción”. CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 13 En el presente asunto, el actor plantea, como causal de extinción de la acción penal, la atipicidad de la conducta, pero, como se vio, esa no es una figura admitida en el artículo 82, con lo que el demandante no cumplió la carga de exhibir los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la causal que se invoca.

De hecho, los argumentos del cargo, como fueron esgrimidos, están dirigidos, en realidad, a reabrir un debate en torno a la responsabilidad del procesado, a partir de la premisa de que, de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el trámite de escogencia del contratista no era licitación o concurso, sino contratación directa.

Sin embargo, ese tema, desde luego, no puede ser examinado en revisión (CSJ AP, 3 jul. 2008, Rad. 29792). Dicho sea de paso, aunque no corresponde a la naturaleza de este asunto, vale la pena aclarar que, en el auto CSJ AP4382, 25 sep. 2019, Rad.: 55262, se especificó que: “No erraron las instancias al seleccionar la modalidad contractual que aplicaba al contrato celebrado por el procesado.

Incluso el perito designado para examinar los pormenores del convenio concluyó que se trataba de una consultoría y no de un contrato de prestación de servicios, como equivocadamente colige la defensa. […] Con todo, se insiste, el objeto del citado contrato se identifica plenamente con el de la consultoría y no con la prestación CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 14 de servicios, especie contractual usada para «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», en la medida que la elaboración de estudios y diseños sobre la infraestructura, en principio, no hace parte del objeto misional de las alcaldías municipales.

Entonces, aunque la Ley 1150 de 2007 varió la modalidad para contratar las consultorías —de licitación a concurso de méritos—, ello no implica que la conducta desplegada por el procesado al celebrar el contrato 114 de 2006 sea irrelevante penalmente, como aduce la defensa. Primero, porque la actividad contratada fue la propia de una consultoría y no la de prestación de servicios.

Segundo, porque la modificación normativa posterior no varió la esencia del contrato de consultoría, materialmente contenido en el contrato 114 de 2006. Tercero, porque CÓRDOBA ZARTHA desatendió la obligación de respetar las reglas contractuales vigentes que imponían la licitación para seleccionar al consultor”. 2.2 Por otro lado, el actor también acudió a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en la cual se indica que la acción de revisión procede cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Frente a esa causal, esta Corporación ha indicado que su invocación en sede de revisión presupone presentar elementos de juicio novedosos con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada.

CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 15 Dicho presupuesto, en caso de ser incumplido, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: “Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras).

En el presente asunto, para sustentar la causal invocada, el libelista aportó el Oficio GRFF-301-000595, emitido el 5 de abril de 2022 por la Gestora Urbana de Ibagué, en el que se afirma que entre 2002 y 2006, Jonathan Manjarrez Díaz tuvo un contrato laboral con aquella entidad. CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 16 Lo anterior, para demostrar que, durante ese periodo de tiempo, fue compañero de Diego Mauricio Lamprea y, en este sentido, era el único que podía beneficiarse de la conducta investigada.

No obstante, no indicó, en modo alguno, cómo es que - al menos hipotéticamente- dicha suposición podría modificar, de manera sustancial, el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Así las cosas, si bien interpuso un extenso -y confuso- escrito, el condenado no expuso argumentación jurídica alguna encaminada a rebatir las presunciones de acierto y legalidad de la decisión condenatoria, lo que desdibuja por completo las finalidades de la acción instaurada, pues supondría que el juez interprete de qué manera esas afirmaciones podrían minar la certeza de la condena a partir del contenido y las finalidades de la causal tercera de revisión que se invoca y que se revise la sentencia sin un elemento argumental que marque la pauta a seguir.

Igualmente, dicho asunto no resulta de manera alguna novedoso, pues, de hecho, fue analizado por el Tribunal ad quem, así: “[E]l apelante pone en entredicho la credibilidad de Jonathan Manjarrez Díaz y Azael Opsina de quienes asegura asesoraron mal a su prohijado y tilda de ser sus enemigos políticos, no obstante, sus manifestaciones no pasan de ser apreciaciones subjetivas o por lo menos carentes de sustento probatorio.

CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 17 Es que aun en el hipotético evento de que en verdad hubiera sido mal asesorado por los referidos abogados, ello en momento alguno exime a CÓRDOBA ZARTHA de responsabilidad, pues, como ordenador del gasto, era su deber antes de suscribir el contrato, verificar que se ajustara a la constitución [sic] y a las normas de contratación estatal, tal y como lo establece el numeral 5º del artículo 26 de la ley 80 de 1993. […] Como concluyó el a quo, encuentra la Sala, que FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, sabía que la labor de contratar correspondía a una consultoría y debía seleccionar al contratista por licitación o concurso para esa época y pese a ello optó por tramitarlo dicretamente y darle un viso de legalidad consignando en su objeto, que se trataba de uno de prestación de servicios profesionales”.

Por lo anterior, el Oficio GRFF-301-000595, emitido el 5 de abril de 2022, por la Gestora Urbana de Ibagué, no constituye prueba nueva en los términos planteados en la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior, ya que, como se vio, lo único que se pretende con ese documento es afectar la credibilidad de Jonathan Manjarrez Díaz a partir de la premisa de que podría -supuestamente- tener interés en la contratación, para esbozar que lo afirmado por ese testigo en el curso del proceso no corresponde a la verdad histórica, siendo que eso no dice el documento aportado y es solamente es una elucubración del libelista.

Ahora, es cierto que el libelista también señala que, el 17 de marzo de 2016, durante la práctica probatoria, los CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 18 testigos Jonathan Manjarrez y Angela María Tovar Lemus incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, pero tales afirmaciones tampoco son suficientes para sustentar la causal 5ª de revisión del mismo artículo, que procede “[c]uando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.

Lo anterior, debido a que, sobre la admisibilidad de un cargo por esa causal, la Sala, en providencia CSJ AP, 28 ago. 2013, Rad. 41433, precisó lo siguiente: “El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.

De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. […] Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide”.

Así, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal citada, corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de las pruebas que influyeron esencialmente CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 19 en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. En ese sentido, la correcta invocación de la causal debe hacerse, no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con una decisión judicial y según la rigurosidad que impone esta acción, que, con la remoción de las pruebas espurias, variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo.

Bajo ese panorama, es evidente que la censura formulada no puede admitirse ni siquiera por esta segunda vía, ya que, en lugar de demostrar el carácter espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia, estos son, las declaraciones de los testigos Jonathan Manjarrez y Angela María Tovar Lemus, a través de decisión judicial ejecutoriada, el demandante persiguió el levantamiento de la cosa juzgada bajo la simple afirmación de que callaron total o parcialmente a la verdad el 17 de marzo de 2016, sin sustento alguno. 2.3 Finalmente, el libelista afirma que, en su criterio, operó el fenómeno de la prescripción con anterioridad a que quedara en firme la resolución de acusación, por lo que no podía continuarse con el proceso penal en su contra.

La figura jurídica de la prescripción se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal. CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 20 Por su parte, el artículo 83 ibidem, prevé que la acción penal, en la fase de instrucción, prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, sin que sea inferior a 5 años ni exceda de 20 años.

Además, el artículo 86 del Código Penal instituye que la prescripción de la acción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y que «producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)».

Igualmente, el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dispone que el término de prescripción de la acción penal se incrementa en una tercera parte2, cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de él, sin que sea inferior a 6 años y 8 meses. Adicionalmente, para efectos de la prescripción, se debe tener en consideración la calificación del delito realizado en la sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en cuanto ha indicado que: 2 De acuerdo con el texto original del artículo 83 del C.P., aplicable para la época de los hechos – año 2009-, debido a que la Ley 1474 de 2011, modificó el incremento en la mitad del máximo de la pena.

CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 21 “[T]iene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: «La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo, dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria3.

Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que los delitos atribuidos a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA 3 CSJ AP, de 28 de abril de 2004, Rad. 22058, entre otras CSJAP del 21 de enero de 2008, Rad. 22660; CSJAP del 27 de octubre de 2008, Rad. 30641; CSJAP del 20 de mayo de 2009, Rad. 31171 y CSJAP del 29 de septiembre de 2010 Rad. 34613.

CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 22 fueron interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales -arts. 409 y 410-, los cuales, a la fecha de los hechos, tenían prevista, ambos, una pena de 4 a 12 años. En la sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, se tuvieron esos dos extremos punitivos.

En este punto es prudente señalar que las conductas en cuestión se encuentran referenciadas sin la modificación de la Ley 890 de 2004, dado que el asunto se tramita por los derroteros de la Ley 600 de 2000. En ese orden, el término máximo de la pena de ambos delitos es de 12 años, quantum que se aumenta en una tercera parte –4 años-, de conformidad con lo establecido en el inciso sexto del artículo 83 del C.P., lo que arroja un total de 16 años.

Luego, como los hechos tuvieron lugar el 11 de agosto de 2006, la acción penal prescribía, inicialmente, el 11 de agosto de 2022, esto es, con amplia posterioridad a que cobrara ejecutoria la resolución de acusación, lo cual sucedió el 16 de marzo de 2015. En todo caso, la prescripción se interrumpió por cuenta de la firmeza de la resolución de acusación, con lo que el CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 23 plazo prescriptivo se cuenta a la mitad, sin que sea inferior, como se vio antes, a 6 años y 8 meses.

Bajo esos parámetros, a partir del 16 de marzo de 2015, se deben contabilizar los 8 años que corresponden a la mitad del término de prescripción de la acción penal, el cual se cumpliría el 16 de marzo de 2023. Ahora bien, las sentencias de la unidad decisoria se dictaron con anterioridad al acaecimiento de esa fecha, pues la de primera instancia se emitió el 16 de septiembre de 2016 y la de segunda el 13 de diciembre de 2018.

Adicionalmente, el auto que no admitió la demanda de casación se dictó el 25 de septiembre de 2019. Así las cosas, no operó la prescripción de la acción penal antes de que quedara en firme la resolución de acusación ni el fallo condenatorio. 3. En ese contexto, se hace imperioso inadmitir la demanda. 4. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 24 VI.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión formulada por el sentenciado FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4F858C8AC85BA510521FDF5FD4E1ACFED1EB4E4C1A7113AC77EEF36248DD3DF Documento generado en 2024-08-21 CUI 11001020400020200092502 Número Interno: 61645 Revisión – Ley 600 de 2000 25