CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4602-2024 Radicación N°. 61883 Acta No. 188 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Cervantes Quintero contra el auto proferido el 4 de abril de 20221, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación que se adelanta contra FILOMENA CAMARGO ULLOA, Fiscal 36 de la Unidad de 1 Leído el 7 de julio de 2022. 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 2 CAVIF del municipio de Sabanalarga, Atlántico, por el delito de prevaricato por acción. II.
HECHOS Según la denuncia, FILOMENA CAMARGO ULLOA, en su condición de Fiscal 36 de la Unidad de CAVIF del municipio de Sabanalarga, Atlántico, conoció un proceso por violencia intrafamiliar en contra de Alfredo Cervantes Quintero. Alfredo Cervantes Quintero denunció que, en dicha investigación, se dieron, al menos, las siguientes tres irregularidades: i) El 2 de septiembre del 2019, fue interrogado por Wiston Strang Barrantes, asistente del despacho fiscal, sin la presencia de la titular.
Adicionalmente, no se le puso de presente la declaración que había rendido con anterioridad su hija, Erika Cervantes; ii) La Fiscal indujo respuestas a su hija Erika Cervantes en su entrevista, mediante preguntas capciosas y sin decirle que ella no estaba obligada a declarar en contra de su padre; y iii) Se aplicó el principio de oportunidad, pero la fiscal acomodó lo que él había dicho, engañando al juez de control de garantías de Sabanalarga para que le impartiera legalidad. 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de enero de 2022, el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal de Barranquilla solicitó la preclusión del proceso ante la Sala Penal de ese Tribunal, por “ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO”. 2. El 31 de marzo de 2022, la fiscalía sustentó verbalmente su petición y argumentó que las acciones desplegadas por FILOMENA CAMARGO ULLOA no se acomodan a ninguna descripción delictiva contenida en el Código Penal, debido a que: i) No hubo irregularidades durante el interrogatorio de Alfredo Cervantes Quintero, pues, si bien se hizo sin la presencia de la fiscal, lo llevó a cabo el asistente, el cual tiene funciones de policía judicial y está habilitado para recibirlos en virtud del artículo 282 de la Ley 906 de 2004.
Además, si observó incongruencias en la declaración que realizó su hija, aun cuando fuera de manera posterior a su interrogatorio, Alfredo Cervantes Quintero podía pedir la ampliación de esa diligencia; ii) No se observa que la Fiscal denunciada haya inducido respuestas a Erika Cervantes y a ésta sí se le hizo la advertencia de que no estaba obligada a declarar en contra de su padre; y 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 4 iii) El trámite del principio de oportunidad se realizó ante un juez de garantías con la presencia de Alfredo Cervantes Quintero y su defensora, sin que se observen maniobras engañosas de parte de la denunciada.
A su turno, la defensa y el Ministerio Público respaldaron la petición del representante del ente investigador. Alfredo Cervantes Quintero se opuso a la preclusión. 3. El 4 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió a la petición de la Fiscalía y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación que se adelanta contra FILOMENA CAMARGO ULLOA. 4.
El 7 de julio de 2022, se celebró la audiencia de lectura de la decisión, en la cual Alfredo Cervantes Quintero interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria. En el traslado como no recurrentes, la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión, mientras que el Ministerio Público requirió que el recurso de apelación sea declarado desierto. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la alzada y, seguido a ello, el 10 junio de 2022, remitió el expediente a esta Corporación, siendo sometido a reparto el 29 de junio siguiente. 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 5 IV. LA DECISIÓN APELADA A través de auto del 4 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión solicitada, tras considerar lo siguiente: i) Según el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, tanto el fiscal como la policía judicial pueden recibir los interrogatorios y, como los asistentes de fiscal tienen funciones de policía judicial, no se desprende ningún reproche punitivo contra la indiciada por el hecho de que no haya asistido al interrogatorio practicado a Alfredo Cervantes Quintero. ii) En la propia entrevista realizada a Erika Cervantes quedó debidamente consignado que sí se le advirtió acerca de la excepción constitucional de no declarar contra su progenitor.
Igualmente, evidenció que: “[N]ada de lo que afirma el denunciante se desprende de la lectura de la evidencia de marras en la que se aprecia una entrevista hecha a una joven mayor de edad y sin circunstancia alguna que indicara una incapacidad para entender lo que se le preguntaba y lo que ella respondía. Tampoco se aprecian preguntas sugestivas o capciosas, por el contrario, se observa un interrogatorio de preguntas simples y lacónicas con respuestas ya mas [sic] extensas que solo pueden atribuirse al conocimiento de la testigo y no a inducción alguna de parte de la Fiscal”2. 2 Página 11 del auto apelado.
Folio 78 del cuaderno de primera instancia. 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 6 iii) En razón al principio de oportunidad, apreció que la actuación de la fiscal propendía por los intereses de Alfredo Cervantes Quintero y, aunque no lo fuera, “no se observa cual [sic] fue el medio fraudulento usado, pues de la misma denuncia se desprende que los hechos en que se funda el principio de oportunidad eran ciertos pues tanto denunciante como denunciado habían expresado por escrito su decisión en ese sentido”3.
V. LA APELACIÓN Alfredo Cervantes Quintero insistió en que las conductas desplegadas por FILOMENA CAMARGO ULLOA sí deben ser delito porque: “Ahí se vio claro, ella tomó la declaración [a] mi hija, que fue insinuante. Insisto que fue insinuante porque las respuestas de mi hija no tuvieron nada que ver en algo directo ni concreto. No fue nada concreto.
Fue ella la que le insinuó […] Eso no debió ser así. Ella debió dejarla en libertad de poder ella expresarse […] ahí es donde yo veo la falencia y veo lo malo”4. Finalmente, indicó que: “Desafortunadamente no fueron las cosas como eran y yo tampoco voy a estar enfrascado en eso de estar controvirtiendo a mi hija ni a ella, señor magistrado.
Yo, mi apelación, la sustento con esos argumentos”5. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que requiere que se revoque la decisión del a quo. 3 Página 13 del auto apelado. Folio 80 del cuaderno de primera instancia. 4 Audio de la audiencia del 7 de junio de 2022. Minuto: 00:32:57. 5 Audio de la audiencia del 7 de junio de 2022.
Minuto: 00:33:30. 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 7 VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. De la Fiscalía. Indicó que lo que hace el apelante es: “Reiterar una vez más lo que ya había expresado en su denuncia. Pero, en este caso, lo que se les manifiesta a los magistrados de la Corte Suprema es que mantengan esta decisión que se ha tomado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla”6. 2.
Del Ministerio Público. Sostuvo, en argumentos similares a los del ente acusador, que Alfredo Cervantes Quintero: “No hace un ataque directo a los puntos específicos de la providencia que su Señoría acaba de elegir, lo que se circunscribe única y exclusivamente a retomar los puntos que ya evacuó […] en el momento en que se le dio traslado de la solicitud de la Fiscalía […] de manera que […] no hay una sustentación clara y coherente de su recurso de apelación, por lo que el mismo debería o debe ser […] declarado desierto y dársele, pues, la oportunidad, si así lo considera, de poner el recurso de queja”7.
VII. CONSIDERACIONES 1. En virtud del contenido de los artículos 235, numeral 2 de la Constitución Política y los artículos 176 y 177, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente 6 Audio de la audiencia del 7 de junio de 2022. Minuto: 00:34:37. 7 Audio de la audiencia del 7 de junio de 2022. Minuto: 00:38:49. 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 8 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de abril de 20228, por haber sido dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente.
En efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. 3.
En el presente evento, se tiene que el auto controvertido se fundamentó, en lo sustancial, en que se logró acreditar la concurrencia de los presupuestos dispuestos en el numeral 4º del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, que establece, como causal de preclusión de la investigación, la «[a]tipicidad del hecho investigado». 8 Leído el 7 de julio de 2022. 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 9 Lo anterior, pues los hechos de la presente noticia criminal -junto con los elementos de prueba que han sido recaudados a la fecha- no dan a entender que sea siquiera probable que FILOMENA CAMARGO ULLOA haya incurrido en decisiones y/o resoluciones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni que sus actos fueran producto del desconocimiento de las exigencias del análisis probatorio que regulaban el caso.
Tampoco hay elemento alguno que permita inferir que FILOMENA CAMARGO ULLOA tuviera la voluntad de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico. Frente a esos especiales puntos, le correspondía al recurrente demostrar el yerro en el que había incurrido la Sala a quo en su decisión. Por otro lado, como bien lo afirmaron los no recurrentes, Alfredo Cervantes Quintero centró la argumentación de su recurso en insistir en que, en su opinión, FILOMENA CAMARGO ULLOA “estuvo incursa en algunos de los delitos que presumo haber cometido”9, ya que no le dejó hablar libremente a Erika Cervantes cuando la entrevistó. Ahora, si bien el apelante exteriorizó una razón atinente a la posible adecuación típica de la conducta desplegada por FILOMENA CAMARGO ULLOA, no explicó realmente por qué consideró equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera instancia frente a ese punto en específico. 9 Audio de la audiencia del 7 de junio de 2022.
Minuto: 00:32:02. 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 10 De hecho, no hizo mención siquiera a los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto, siendo que el a quo analizó la entrevista realizada a Erika Cervantes y concluyó que no “se aprecian preguntas sugestivas o capciosas, por el contrario, se observa un interrogatorio de preguntas simples y lacónicas con respuestas ya mas [sic] extensas que solo pueden atribuirse al conocimiento de la testigo y no a inducción alguna de parte de la Fiscal”10.
En cambio, se observa que Alfredo Cervantes Quintero aprovechó el recurso de apelación para corregir los errores en que incurrió en la oposición a la petición de preclusión, agregando que “ella debió dejarla en libertad de poder ella expresarse […] ahí es donde yo veo la falencia y veo lo malo”11. 4. Así las cosas, esta Corporación no encuentra razones con soporte argumentativo y crítico para revocar las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Barranquilla y se hace imperioso confirmar el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VIII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto apelado. 10 Página 11 del auto apelado. Folio 78 del cuaderno de primera instancia. 11 Audio de la audiencia del 7 de junio de 2022. Minuto: 00:32:57. 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 11 2. Contra este auto interlocutorio no procede recurso alguno. 3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E03393C6E30B7F39C0917797896F78FE97F0B3D6E3DFB203E6FDACD620FEFE3 Documento generado en 2024-08-21 08001600125720215041501 Número Interno: 61883 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 12