FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4601-2024 Radicación No. 62663 Aprobado acta Nº 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor), contra el auto de 6 de octubre de 2022, adoptado por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 2 del poder dispositivo que recaen sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3403039 de Sincelejo (Sucre).
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 13 de agosto de 20211, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 3403039, ubicado en la urbanización La Palma del municipio de Sincelejo (Sucre)2, que perteneció a Ángel Miguel Berrocal Doria, alias “Coche” o “Gocha”.
Lo anterior, tiene como antecedente la denuncia del predio realizada por el postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ en versión libre de 20 de agosto de 20153, ampliada en entrevista de 5 de noviembre del 20184, quien integró las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 1 Cuaderno Principal de Primera Instancia, folios 100 – 104. 2 En concreto, está ubicado en la calle 12 No. 25-78, lote 2, manzana M. 3 Primera Instancia - Cuaderno Elementos de Prueba Fiscalía Parte 1, folios 1 al 2. 4 Primera instancia – Cuaderno Elementos de Prueba Fiscalía Parte 1, folios 10 al 12.
Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 3 3. El 7 de abril de 20225, Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor), mediante apoderado judicial, presentó solicitud para adelantar el incidente de oposición a las referidas medidas cautelares. No obstante, la misma se inadmitió el 16 de agosto de 20226, por cuanto, (i) no mencionó las partes intervinientes; y, (ii) no hizo referencia a la razón de ser del trámite, esto es, la imposición de la medida cautelar y la buena fe exenta de culpa.
Una vez corregido lo anterior, fue admitida el 19 de septiembre del citado año7. 4. En sesiones celebradas el 5 y 6 de octubre de 20228, se desarrolló el trámite incidental. En esta última fecha, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no levantó dichos gravámenes que pesan sobre el inmueble con matrícula No. 3403039. 5.
En contra de esa determinación, el abogado del incidentante interpuso recurso de apelación. III. DECISIÓN IMPUGNADA 6. En lo que interesa al trámite de impugnación, el Magistrado de primera instancia, tras analizar la 5 Cuaderno Principal de Primera Instancia, folios 107 y 108. 6 Cuaderno Principal de Primera Instancia, folios 165-171. 7 Cuaderno Principal de Primera Instancia, folios 174-184. 8 Cuaderno Principal de Primera Instancia, folios 221-230.
Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 4 naturaleza del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, concluyó que en este caso no se evidenció la buena fe exenta de culpa que debió exhibir Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor) al acceder al predio. 7. Para soportar tal decisión, argumentó que, a partir de la prueba presentada, se logró evidenciar, por un lado, la anterior propiedad del inmueble sujeto a cautela por parte de un excomandante paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); y, por otro, que en la región donde está ubicado el lote -Sincelejo-, sus residentes tenían pleno conocimiento de la presencia e influencia de grupos armados ilegales en los ámbitos económicos, políticos y territoriales. 8.
Además, expresó que, Fernando Monterroza Amador, anterior dueño del inmueble y hermano de Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor), se involucró, aparentemente, en una simulación, debido a que: (i) afirmó que se concretó el negocio jurídico mediante una permuta, a pesar de que en la anotación número 17 del certificado de libertad y tradición se registra una compraventa;
(ii) expuso que en dicho trámite involucró un apartamento situado en la ciudad de Barranquilla a favor de la señora Lina Margarita Martínez Camargo, contradiciendo la información contenida en la escritura pública; (iii) discrepó en torno al precio pactado con el consignado en el referido documento; y, (iv) se mantuvo el valor del predio Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 5 invariable en las negociaciones de los años 2010, 2013 y 2016. 9.
También, cuestionó la calidad de propietario que ostentaba Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor), según la entrevista rendida por Julio Adolfo Carvajal, quien expresó no reconocerlo como su dueño, sino a su hermano Fernando Monterroza Amador, por cuanto a él pagaba los cánones de arrendamiento. 10. De igual manera, estableció que, i) el señor Fernando Monterroza Amador utilizó al opositor como posible testaferro para insolventarse dado su proceso de divorcio; ii) que el oponente no abonó el valor real del inmueble en la transferencia realizada el 29 de diciembre de 2016; y, iii) que éste no llevó a cabo las investigaciones pertinentes para confirmar la legalidad de su propiedad, ubicada en una zona de influencia paramilitar. 11.
En consecuencia, concluyó que Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor) careció de la prudencia y diligencia necesarias para descubrir el verdadero origen del bien y adquirirlo conforme a las exigencias legales. 12. Por tanto, el Magistrado desestimó la solicitud del incidentante y no accedió al levantamiento de las medidas cautelares.
Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 6 IV. RECURSO DE APELACIÓN 13. El apoderado de Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor) solicitó la revocatoria del auto impugnado, para que, en su lugar, se declare que el solicitante actuó con buena fe exenta de culpa al gestionar con diligencia la adquisición del bien con matrícula No. 3403039. 14.
Afirmó que, en los tres actos jurídicos que antecedieron la compra efectuada por Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor), no se evidenció ninguna simulación. Por el contrario, tanto el nombrado como los anteriores dueños demostraron el cumplimiento de los requisitos legales para el traslado positivo de los dominios y los pagos correspondientes por el valor del inmueble. 15.
Respecto de la responsabilidad de indagar sobre los propietarios del predio y la posible influencia de grupos armados ilegales en la zona, expuso que, incluso para la Fiscalía fue difícil conocer tal precedente, pues al preguntar sobre algún paramilitar en la localidad, se encontraron con encuestados renuentes, quienes solo se limitaron a indicar la ubicación de la casa sin ofrecer mayor detalle. 16.
Por último, adujo que todos los testimonios convergieron en la afirmación de que Fernando Monterroza Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 7 Amador resultó “agraciado en la lotería” (sic), y destacó que tanto el respaldo probatorio como la corroboración de este hecho también recaía en el Ministerio Público y la Fiscalía. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 17.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas peticionaron mantener incólume la decisión recurrida al no acreditarse la buena fe exenta de culpa de Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor). 18. Para el agente del Ministerio Público, los negocios jurídicos efectuados en relación con el predio con matrícula inmobiliaria No. 3403039 carecieron de las formalidades exigidas por la ley, así como de la diligencia debida.
En resumen, resaltó: (i) que los involucrados declararon un precio de venta y una forma de pago inconsistentes con el documento público; (ii) la evidente carencia de recibos que respaldaran las transacciones; (iii) la falta de pruebas que sustentaran la capacidad económica de los compradores; y, (iv) la marcada negligencia del opositor al examinar la cadena de propietarios.
Por ello, afirmó que el recurrente no logró rebatir los argumentos de la primera instancia. Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 8 VI. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 6810 de la Ley 975 de 200511, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 6 de octubre de 2022, por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual dispuso no levantar las medidas cautelares que recaen sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. No. 3403039 de Sincelejo (Sucre). 20.
En este caso, corresponde a la Sala determinar si el incidentante Antonio Manuel Monterroza Amador adquirió el citado inmueble de buena fe exenta de culpa, y con ello, comprobar la existencia de un mejor derecho que justifique el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia. 21. Para ese propósito, es necesario precisar que en los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en el 9 “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen (…)”. 10 “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días”. 11 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 9 proceso especial de justicia y paz, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio y que ninguna relación mantuvieron con miembros de grupos armados al margen de la ley, se encuentran legitimados para solicitar su levantamiento.
En ese escenario, sin suspender el curso de la actuación y en defensa de los derechos que se estiman menoscabados con las medidas cautelares decretadas para efectos de extinción de dominio, un tercero cuenta con la oportunidad real de acreditar que adquirió el bien en el marco de una actividad lícita, y haber obrado con buena fe cualificada, esto es, demostrando prudencia, diligencia y certeza en su conducta12. 22.
Sobre el particular, el artículo 83 de la Constitución Política reconoce la buena fe en los siguientes términos: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Por virtud de tal disposición, la buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume; 12.
CSJ AP5415-2018, 11 dic. 2018, rad. 50176. Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 10 no obstante, sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar. 23. Ahora, aquel que busca el levantamiento de los gravámenes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre un inmueble debe demostrar que su conducta no solo fue cimentada bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o cualificada, como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 200513, entendida como: (…) una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de 13 “Artículo 17C.
Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso”. Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 11 una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa14. 24.
Sobre la mencionada figura jurídica, la Sala de Casación Civil15 ha establecido lo siguiente16: (…) La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”. En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada.
La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la 14 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 15 CSJ, SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01. 16 Estos fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional, sentencias C–1007–2002, C–740–2003, C– 820– 2012, C–795–2015, C–330–2016 y T–119–2019, entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr. verbigracia, CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715;
CSJ AP6261–2017, 20 sept. rad. 50235; y, CSJ AP845-2021, 10 mar. 2021, rad. 56074). Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 12 Constitución Política. La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”.
Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.
La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 13 a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. 25.
De acuerdo con lo expuesto, la buena fe cualificada i) debe ser probada y ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”17. 26.
De esta manera, la buena fe cualificada requiere del pretendiente una prudencia y diligencia en su actuar, y más aún, cuando se procura adquirir propiedades en áreas que han sido azotados por el crimen y el paramilitarismo, conforme al mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la citada jurisprudencia. 27. En este asunto, la primera instancia optó por no levantar las medidas cautelares ante las irregularidades advertidas en los negocios jurídicos vinculados al inmueble con matrícula No. 3403039; así como, por la ausencia de cautela y cuidado por parte del actual propietario del predio al verificar su licitud. 28.
Este inmueble, cabe recordar, fue presentado por LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ en la versión libre 17 Corte Constitucional, sentencia C- 330 de 2016. Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 14 rendida el 20 de agosto de 201518 y en la entrevista recepecionada el 5 de noviembre del 201819.
En estas diligencias, afirmó que el predio fue adquirido por Ángel Miguel Berrocal Doria, alias “Coche” o “Gocha”, miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quien dejó la titularidad del mismo en cabeza de su cónyuge Lina Margarita Martínez Camargo. 29. De igual manera, se estableció que, el 22 de febrero de 2010, Lina Margarita Martínez Camargo transfirió su derecho de dominio a Fernando José Monterroza Amador -hermano de Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor)-, mediante compraventa celebrada por valor de $97.673.00020.
No obstante, según lo refirió el propio Fernando José Monterroza Amador, en audiencia de 5 de octubre de 202321, éste adquirió la propiedad por $140.000.000. 30. Posteriormente, el 10 de mayo de 2013, Milady Rueda Amador, prima de Fernando José y Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor), obtuvo la citada propiedad por $115.000.000, cantidad que, de acuerdo con lo afirmado por la nombrada22, difiere de los $140.000.000 pactados en el negocio jurídico.
También, la deponente informó que, debido a inconvenientes personales, solo consignó el 50% del valor acordado, equivalente a 18 Primera instancia – Cuaderno Elementos de Prueba Fiscalía Parte 1, folios 1 y 2. 19 Primera instancia – Cuaderno Elementos de Prueba Fiscalía Parte 1, folios 10-12. 20 Primera instancia – Cuaderno Elementos de Prueba Fiscalía Parte 4, folio 4. 21 Audiencia de 5 de octubre de 2023, récord 00:55:44 a 00:55:47 minutos. 22 Audiencia de 5 de octubre de 2023, récord 00:28:57 a 00:29:10 minutos.
Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 15 $70.000.000, monto suficiente para formalizar la escritura pública. 31. El 29 de diciembre de 201623, en atención a la incapacidad de Milady Rueda Amador para saldar el pago mencionado, el opositor Antonio Manuel Monterroza Amador, previo acuerdo con su hermano Fernando José Monterroza Amador, se comprometió a cubrir los $70.000.000 abonados por su prima Milady Rueda Amador, junto con otro importe adicional de $70.000.000.
Bajo este entendido, el monto total que debía pagar Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor) ascendía a $140.000.000; sin embargo, se formalizó la escritura pública por $124.000.000; y, según la declaración del incidentante, pagó inicialmente solo $70.000.000 para adquirir la propiedad24. 32. Para la Sala, es evidente la ausencia del cuidado debido por parte de Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor) para llevar a cabo el referido negocio jurídico con la diligencia y seguridad.
En efecto, Antonio Monterroza Amador no realizó las investigaciones adecuadas y certeras antes de adquirir la mencionada propiedad, limitándose únicamente a revisar el certificado de libertad y tradición. Sobre el particular, el 23 Primera instancia – Cuaderno Elementos de Prueba Fiscalía Parte 4, folio 4. 24 Audiencia de 5 de octubre de 2023, récord 00:29:15 a 00:29:26 minutos.
Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 16 nombrado indicó que, “no los conozco, los antiguos propietarios que según aparecen en el certificado de libertad y tradición, pues en realidad no tengo ni idea, ni a la señora que le vendió a él, tampoco, no la conozco ni la he conocido, ni nunca he cruzado palabra con ella (…) el certificado de tradición y libertad que es lo que le da la referencia a uno, como yo le digo, cuando yo miro no existía ningún problema, es mas en la actualidad la persona que está ejerciendo esto en contra mía no tengo ni idea”25. 33.
Lo anterior, permite colegir, como lo hizo la primera instancia, que el incidentante no actuó con la prudencia que se exigiría a otras personas en condiciones similares; máxime, que éste mismo reconoció no haber realizado gestión más allá de mirar el certificado de libertad y tradición, acción que por sí sola no logró el real conocimiento frente a la cadena de propietarios. 34.
Por demás, su actuar no estuvo precedido de las precauciones adicionales que se requieren cuando se trata de adquirir propiedades en territorios afectados por el accionar paramilitar, como es el caso del municipio de Sincelejo (Sucre), en el que operaron las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 35. El opositor manifestó haber residido en Sincelejo durante toda su vida, lo que le permitió atestiguar de manera directa la presencia e influencia paramilitar que 25 Audiencia de 5 de octubre de 2023, récord 00:44:10 a 00:45:15 minutos.
Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 17 afectó la zona; pues, en palabras de él: “Si señoría, claro, en la época esa, no recuerdo exactamente en qué fecha, pero si ( ) un señor Cadena, hasta ahí, que a él lo nombraban mucho, en noticias, en propagandas, en la calle, como paramilitar así de aquí, ( ) así como más relevante”26.
Y es que, de haber realizado acciones prudentes antes de obtener el referido inmueble, hubiera conocido el vínculo ilícito que este tenía. Bastaba con llevar a cabo labores de vecindario para conocer de ello, en la medida en que los mismos habitantes del sector, una vez cuestionados sobre la vivienda del exparamilitar Ángel Miguel Berrocal Doria, alias “Coche” o “Gocha”, señalaron la casa objeto del presente incidente27. 36.
Por tanto, resulta imposible reconocer una conducta que se ajuste al principio de buena fe exenta de culpa, dado que, Antonio Manuel Monterroza Amador (opositor) enfrentó una situación y un contexto que, para cualquier persona prudente, diligente y cuidadosa, era susceptible de ser detectado y comprendido antes de proceder con la adquisición del inmueble. 37.
En consecuencia, el apoderado del opositor ningún elemento de juicio allegó para demostrar que su conducta, a efectos adquirir el inmueble, estuvo precedida de buena fe; esto es, que fue prudente y cuidadoso. Solo 26 Audiencia de 5 de octubre de 2023, récord 00:50:10 a 00:50:52 minutos. 27 Primera instancia – Cuaderno Elementos de Prueba Parte 2, folio 9.
Informe de investigador de campo FPJ-11 de 13 de noviembre de 2018. Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 18 se limitó a aportar prueba sobre el cumplimiento del negocio bajo los requisitos de ley. 38. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 6 de octubre de 2022, a través del cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3403039 de Sincelejo (Sucre).
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 19 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B5B9BD38AEEE498689200B31618BE65781A687C3B16825E3301DE114AE4B69C Documento generado en 2024-08-21 Segunda instancia 62663 CUI 08001221900020220002301 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Justicia y Paz 20