Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4600-2024 Radicación N° 66355 Aprobado acta No. 188 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO 1. Se decide lo que en derecho corresponde con relación a los recursos de apelación incoados por la Fiscalía Delegada y Defensa contra el auto emitido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó la solicitud de conexidad de los procesos que se adelantan en contra de JAIME ACEVEDO SAAVEDRA1 acusado del delito de prevaricato por acción. 1 Fiscal 3° Local de Muzo (Boyacá) al tiempo de los hechos.
Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 2.1.1. En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía el 17 de octubre de 2023, ante el Tribunal Superior de Tunja, dentro del caso 1500160001332013008392, se consignó que: “Este asunto surge de una compulsa de copias que hiciera la Fiscalía Primera Delegada del Tribunal dentro del radicado 150016000133201001218, dando origen a la noticia criminal radicada bajo el número 150016000133201300839.
Se le achaca al doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, en su calidad de Fiscal Tercero Local de Muzo, el haber archivado indagaciones sin que se hubiese agotado el trámite correspondiente; en unas, y, en otras, sin que dicho archivo hubiese sido motivado para establecer la causal y su procedencia. El actual caso tiene que ver con la adopción de una decisión, tipo resolución, por parte del Doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, en su calidad de Fiscal 3 Local de Muzo, decisión proferida con fecha del veintisiete (27) de octubre de 2009, dentro del radicado 154806103107200880075, siendo denunciante la señora CARMEN ROSA SUAREZ ALBORNOZ, noticia relacionada con el delito de hurto calificado.
(…) Esta orden de ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS es trascendental y central para el caso de marras. Es así que en el radicado No. 154806103107200880075 se emite la decisión de ARCHIVO de esa actuación con fechas del 27 de octubre del 2009. Se argumenta que el delito por el que se procede es de HURTO Y VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA, es decir, que no se adecuó la conducta como legalmente corresponde, en cuanto que si había violación de habitación ajena como se está señalando en la denuncia no se trataría de hurto simple sino de un hurto calificado, quedando subsumida la violación de habitación ajena por el fenómeno de la penetración arbitraria al lugar habitado.
El señor Fiscal sigue señalando la causal del archivo: CÓDIGO 11, IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Pero más adelante expone como consideración la siguiente: “SE SINDICA A UNA PERSONA DE LOS HECHOS PERO NO HAY PRUEBA FEHACIENTE DE ELLO, ASÍ LAS COSAS FRENTE AL PRINCIPIO DE INOCENCIA QUE LE ASISTE A TODO CIUDADANO SE DECRETARA LA CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD 2 Cuaderno primera instancia Fiscalía, fls 3 y ss Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SE ARCHIVARA EL CASO".
Acto seguido se identifica al indiciado EDGAR GIOVANI BARAJAS GÓMEZ, y, finalmente, firma esa orden de archivo el Dr. JAIME ACEVEDO SAAVEDRA asumiendo la calidad de Fiscal 3 Local de Muzo. La actuación o la indagación se reduce a estas dos piezas procesales, la denuncia y el archivo presentado o lanzado al tráfico jurídico el 27 de octubre del 2009, el asunto queda en esas circunstancias.
El Doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, al adoptar esa decisión, sin hacer el más mínimo esfuerzo de cumplir su deber constitucional de investigar, frente a una persona que ha sido identificada, y frente a una denuncia que suministra información precisa que es verificable, incluso con testigos, incurre en un comportamiento calificable como PREVARICATO POR ACCIÓN en los términos del art 413 de la Ley 599 de 2000, en calidad de autor material.
Significa en este caso, haber adoptado una decisión manifiestamente contraria a la ley. Ello, complementado con la sentencia C-335 del 2008 de la Corte Constitucional. De la misma manera, se le atribuye ese delito a título de dolo, vale decir, que con conocimiento y voluntad realizó o emitió tal orden de archivo. Esto se actualiza atendiendo al conocimiento propio de la calidad abogado, de Fiscal y la experiencia que había tenido el Dr. JAIME ACEVEDO SAAVEDRA en el trámite de este tipo de actuaciones.
Adicionalmente por el hecho de que el Dr. JAIME ACEVEDO SAAVEDRA ha adoptado otras decisiones en otros asuntos similares de la misma manera, lo cual deja ver que el afán era simplemente deshacerse de la carga laboral para efectos de justificar un mínimo de rendimiento en sus labores y no cumplir cabalmente con el mandato constitucional de investigar y buscar la sanción de los responsables”.
(sic). 2.2. Procesales 2.2.1. El 22 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Muzo, previa declaratoria de contumacia, la Fiscalía imputó a JAIME ACEVEDO SAAVEDRA como autor del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del código penal). (CUI 15001600013320130083900). 2.2.2. Radicado el pliego de cargos, el Tribunal Superior de Tunja convocó a audiencia de formulación de acusación, que se inició en sesión del 13 de febrero del presente año, escenario en Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA el que (i), se escuchó y dio curso a la postulación de nulidad elevada por la defensa, la que fue rechazada por la Corporación;
(ii), se formularon los cargos; no obstante, se suspendió con ocasión a la postulación de aplazamiento de la defensa por la necesidad de la realización de un examen al procesado con la finalidad de determinar su inimputabilidad. 2.2.3. El 9 de abril del año que avanza, la Fiscalía, solicitó la conexidad del presente asunto3, con los siguientes argumentos: (i) Con base en el artículo 51 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, por comunidad de la prueba, dos procesos más seguidos en contra del mismo procesado JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, por hechos ejecutados con homogeneidad en el comportamiento como Fiscal 3° Local de Muzo Boyacá. (ii) Respecto a la comunidad probatoria, con los mismos elementos en todos los procesos se demostrará (i) la identificación, individualización y arraigo del acusado;
(ii) la calidad de servidor público, a quien en la condición de Fiscal 3° Local de Muzo se le atribuyen esos asuntos; además, (iii) existen otros aspectos a tener en cuenta como la “complejidad y densidad” del trabajo realizado por el procesado en su función y; (iv) si se acredita la condición de inimputabilidad anunciada por la defensa, afectaría todas las causas. 3 Fl 97 cuaderno 2 instancia, récord 48:00 Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA (iii) El caso radicado 150016000133201300838, se presentó escrito de acusación, se adelantó parcialmente esa audiencia, se formuló petición de preclusión que fue negada por el Tribunal de Tunja y, en este momento se encuentra pendiente de la decisión del recurso de apelación; los hechos establecen que el mismo procesado en su condición de Fiscal 3° Local de Muzo, el 22 de octubre de 2009, mismo año y condiciones de este asunto, emitió una orden de archivo con un idéntico esquema de motivación, en el que el problema jurídico es similar, existe homogeneidad en la forma de aplicación de las figuras de archivo y preclusión. Agregó, que esa actuación se deriva del radicado 15480610310720080074, en el que el acusado archivó las diligencias en favor de una persona indagada por hurto calificado; anunció que esa Corporación tiene acceso a la información de los procesos para constatar lo pertinente, pero sí lo consideraba necesario remitiría copia de los escritos de acusación; y también sugirió que se podían solicitar a la Secretaría. (iv) El Tribunal de Tunja conoce de todos los procesos; por lo cual la conexidad también procede respecto del 2013-008504 que trata de la misma problemática jurídica del procesado, en el que en oportunidad anterior se pidió la conexidad con el 2013- 008385, y está pendiente por resolver esa conexidad en otra Sala de la misma Corporación. 4 No se verbalizó el CUI completo 5 No se aportó el CUI completo Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA (v) Este asunto6, pide conexidad al 2013-00838, como al 2013-00850.
Este último, también por prevaricato, por hechos similares al emitir una orden de archivo, con identidad de problemática jurídica, por lo que existe comunidad probatoria, se genera una identidad procesal, se evita un desgaste institucional y de la defensa técnica, pues las causas quedan bajo una misma cuerda y esfuerzo demostrativo. (vi) Por solicitud del Tribunal de Tunja, aclaró que: (i) los tres procesos están en la misma Corporación;
(ii) en el proceso 2013-00850 se solicitó la conexidad con el 2013-00838 y está pendiente de decisión. (iii) En el 2013-00838 la defensa solicitó preclusión, la que se negó y la decisión fue apelada, entonces aún está vigente, la providencia tiene presunción de legalidad, por lo que no existe impedimento. Además, si se accede en segunda instancia a la terminación del proceso, sólo se genera la ruptura de la unidad procesal y se continuaría con lo correspondiente;
(iv) que su postulación principal se dirige a la unificación entre los radicados 2013-00839 y 2013-00838 y en subsidio, que se aplique con la 2013-00850. (vii) La Representación de Víctimas, no se opuso a la petición de conexidad. (viii) El Representante del Ministerio Público, expuso que no encuentra claro que la evidencia aportada influya en los 6 CUI 15001600013320130083900 Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA procesos, pues se trata de hechos distintos.
De otra parte, existe uno adicional del que no se ha hablado, sumado a que el proceso apelado está vigente, por lo que se debe tener en cuenta la fecha de la imputación a fin de establecer a quién se le asigna la competencia de conformidad al artículo 52 del CPP. (ix) La Defensa indicó que estos procesos tienen características de bagatela; otro asunto adelantado en otra Sala del mismo Tribunal está pendiente de emitir decisión ante una petición similar, por lo que es prudente esperar a que se decida o, que se acceda a la solicitud y evitar la congestión judicial.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Tunja, negó la petición de conexidad por los siguientes motivos: 3.1. La Fiscalía, en la oportunidad legal, en el curso de la audiencia de acusación, solicitó la conexidad de los procesos que se adelantan en contra de JAIME ACEVEDO SAAVEDRA. 3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, ha afirmado que le corresponde a la parte dentro de su argumentación, “no sólo evidenciar fáctica y normativamente el sustento de su pedimento, sino allegar el elemento de acreditación que soporta su pedimento7” (sic). 7 Récord 2:00:00 sesión de audiencia 9 de abril de 2024; link folio 97 cuaderno segunda instancia. Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA 3.3.
La Sala Penal del Tribunal de Tunja no conoció: “cuál era la evidencia aportada en el radicado 2013-00839 que puede influir de manera específica en el radicado 2013-00838”, respecto de la petición principal o, del radicado 2013-00850 en la subsidiaria. 3.4. No se cumplió con esa carga demostrativa; además, “la inexistencia del elemento de acreditación que pueda corroborar la carga argumentativa, es decir, no se exhibió por parte del delegado Fiscal, no solamente no se verbalizó cual era la evidencia aportada en la investigación 2013-00839 que pudiera servir e influir en la investigación 2013-00838 o de manera subsidiaria en la 2013-00850, tampoco se exhibió el elemento de corroboración que fundamenta o que fundamentaría, de haberlo verbalizado el señor Fiscal, tal carga” (sic). 3.5.
Ese vacío del peticionario no lo puede suplir el Juez oficiosamente, por lo que ante la falta de carga argumentativa y del elemento de corroboración que soporte esa petición, por indebida sustentación, negó la postulación, sin perjuicio que pueda volver a efectuar la solicitud en forma idónea.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Fiscalía. Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, decretar la conexidad con base en estos planteamientos: (i) La conexidad tiene como fin evitar desgastes innecesarios a las partes y el Estado en el desarrollo del proceso. Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA La cuestión no es que prueba de un caso incida en el otro, sino que es necesario demostrar la existencia de una comunidad probatoria, lo que significa que un elemento puede servir para decidir uno o el otro.
(ii) Mal hace el Tribunal al exigir que se le ponga de presente los elementos probatorios, lo que conlleva a que se le contamine, para demostrar el dolo o la ausencia de inimputabilidad u otra circunstancia. En lugar de ello, se trata de establecer cómo las pruebas son comunes a los asuntos, lo que incide en que no se tenga que demostrar varias veces algunos aspectos con la comparecencia reiterada del testigo; se necesita es acreditación argumentativa no probatoria.
(iii) Se planteó, sin contaminar al juzgador, homogeneidad en la forma de actuar del Fiscal implicado, por lo que la figura evitaría desgaste a todas las partes y la administración de justicia. Los escritos de acusación ya los tiene esa Sala y bien se podía verificar el estado actual de cada asunto. (iv) Se está imponiendo a la Fiscalía una carga que no corresponde y se pretende anticipar un debate probatorio. 4.2.
Defensa. En el mismo sentido que el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, el abogado del implicado afirmó que a JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, Fiscal 3° de Muzo, se le asignó como apoyo a un técnico electricista, sin inducción e instrucción por la entidad, en desarrollo de su actividad con fundamento en el artículo 79 del CPP, tomó unas determinaciones que en un mismo rasero se investigan, por lo que ello obliga a que se haga Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA un solo proceso conexo y así evitar el desgaste de la administración de justicia. 4.3 No recurrentes (i) La Representación de víctimas no activó la oportunidad procesal.
(ii) El representante del Ministerio Público, en principio afirmó que, de la intervención de los recurrentes, no se advierte una controversia a los argumentos del Tribunal, sólo se insiste en la solicitud de conexidad sin exponer el error de la providencia apelada. (iii) La Fiscalía desconoce que la ruptura de la unidad procesal es excepcional, por el contrario, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 indica que por cada delito se adelantará un proceso, el artículo 51 Ibídem consigna las causales de conexidad, pero se omitió argumentar qué elemento de un proceso incide en el otro.
(iv) La Corte Constitucional en sentencia C-357 de 1999, justifica la conexidad para evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos. Sin embargo, en este evento no se trata de delitos conexos, son de épocas distintas, por lo que de usarse como comunes las pruebas de algunos temas, lo cierto es que cada decisión cuestionada se debe analizar por separado; además, sí se debe tener en cuenta la primera imputación. (v) Se debió decir, cuáles elementos materiales probatorios son los que inciden en uno y otro proceso, pero no se hizo.
Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA Con tal convicción, solicitó verificar si se debe conceder los recursos interpuestos y, en caso de accederse, se confirme la decisión de primera instancia. 5. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia (i) De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política y 176 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada contra el proveído proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, que negó la conexidad deprecada por la Fiscalía, respecto de los procesos que se adelantan en contra de JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, como autor del delito de prevaricato por acción. (ii) Del cuestionamiento propuesto al proveído del Tribunal Superior de Tunja, surgen varios temas por resolver.
Por esa razón y, en aras de brindar un orden a la presente decisión, la Sala abordará el estudio en el siguiente derrotero: (i) los requisitos del recurso de apelación y la verificación en este asunto; si se superan las exigencias de argumentación; (ii) la naturaleza de la conexidad y (iii) el caso concreto. 5.2. De los requisitos del recurso de apelación. (i) Antes de abordar el estudio del fondo de la decisión de primer grado, es necesario verificar si, como lo expuso el Delegado Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA del Ministerio Público, fueron inadecuadas las intervenciones de la Fiscalía y defensa y por ende, no son admisibles como sustentaciones de los recursos de apelación interpuestos contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal el 9 de abril de 2024; y, en consecuencia, se deben declarar desiertas esas impugnaciones.
(ii) La finalidad del recurso de apelación es reconocer al sujeto afectado con una decisión, la oportunidad de contradecir ante el superior de quien la emitió, los fundamentos jurídicos y fácticos en las que se fundó, con el propósito exponer su incorrección y, por ello, la necesidad de su revocatoria. (iii) Le asiste entonces al interesado, la obligación de esbozar los argumentos de contradicción al fundamento de la providencia, a fin que el superior funcional pueda efectuar la confrontación y arribar a la conclusión sobre su equivocación o no. La Sala de Casación Penal, sobre la necesidad de una idónea sustentación del recurso de apelación, ha reiterado estos lineamientos: “El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes.
De no cumplirla, se declarará desierto. La citada disposición legal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación, trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia con la decisión judicial demanda la exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está de acuerdo con ella.
Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación. La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.
Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”8.
(CSJ SP973-2019). (iv) Respecto a la eventualidad de declarar desierto un recurso de apelación, la Sala expuso que: “ha sido reiterativa en que no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.” (CSJ SP2129-2019).
(v) De los vacíos y/o defectos argumentativos del recurso de apelación, se originan, como consecuencias: (1) la declaratoria de desierto, cuando: (1.1.) se carece totalmente de sustento, y, (1.2.) no obstante, haberse sustentado, el fundamento expuesto no logra edificar un verdadero disenso porque no se dirige mínimamente 8 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479.
Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA contra la decisión que se cuestiona o (2) la denegación, cuando se cuestiona la providencia, pero con una fundamentación que no alcanza a contradecirla. (vi) Entonces, para que un recurso de apelación no sea declarado desierto por falta de motivación, el interesado debe exponer, así fuere mínimamente, los fundamentos que no se comparten de la decisión; intelección fáctica, jurídica o probatoria, que debe ofrecer a la segunda instancia un conocimiento adecuado y completo de esas razones de inconformidad.
(vii) De conformidad a lo fijado por el legislador en el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el examen de existencia y aptitud argumentativa del recurso corresponde hacerlo al juez de primera instancia; escrutinio que, en este caso, fue superado lacónicamente por el a quo, quien acudió a una verificación genérica sin tener en cuenta que fueron dos los recursos promovidos con contenidos argumentativos distintos; por lo que dio por sustentados los recursos, cuando la Fiscalía, sólo insistió en la postulación, pero no controvirtió la decisión. (viii) La Fiscalía, aunque se limitó a insistir en la (i) existencia de elementos de conocimiento comunes a los procesos, (ii) que se trata de un mismo sujeto activo y (iii) la homogeneidad del comportamiento; sí expuso su desacuerdo respecto a la providencia de primera instancia, hizo alusión a lo que califica como errores del Tribunal porque se le está exigiendo una carga demostrativa que no es propia del momento procesal, ya que lo que se debe realizar es una acreditación argumentativa no probatoria, lo que cumplió, y depreca revocar la decisión. Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA (ix) En este panorama, la Sala estima que, la Fiscalía, al momento de fundamentar su impugnación, sí confeccionó ataques contra los argumentos presentados por el A quo en su decisión; y el apelante dejó claro que su inconformidad es con respecto a todo el planteamiento argumentativo presentado a lo largo de la providencia, por lo cual cuestionó la exigencia de evidencia demostrativa sobre su postulación de conexidad.
(x). En consecuencia, en la sustentación del recurso de la Fiscalía sí se esbozaron los motivos de inconformidad con los argumentos de la determinación de no acceder a la conexidad deprecada y, por lo tanto, se debe abordar el estudio, para, a partir de ello, brindar una solución de fondo a la controversia. (xi). No ocurre lo mismo con el recurso de apelación promovido por la Defensa.
En efecto, al revisar su intervención se puede observar que en ningún momento hace alusión a la existencia de algún tipo de error en el auto cuestionado; simplemente se dedicó a esbozar lo que al parecer sería una circunstancia que justifica al acusado en su comportamiento, así como la necesidad de evitar el desgaste de la administración de justicia y las partes, por lo que, no obstante el requerimiento del Tribunal para ajustar su alegato, sólo planteó aspectos que en nada controvierten la decisión. (xii) El defensor apelante se limitó a referir algunas circunstancias de la actividad laboral del acusado, empero no ofreció argumentos fácticos ni jurídicos que refuten o desvirtúen los propuestos por el Tribunal, es decir, no expuso los motivos por los cuales estaba inconforme.
Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA (xiii) Por otra parte, la circunstancia que, a JAIME ACEVEDO SAAVEDRA para el desarrollo de su función como Fiscal se le designara una persona sin la preparación por la entidad, no fue un tema planteado en la petición inicial, lo que constituye un postulado nuevo que, todo caso, en nada cuestiona el proveído de primer grado.
Por consiguiente, no puede ser tenido en cuenta como sustento de la apelación, al no guardar ninguna relación. (xiv) Así pues, ante la ausencia de señalamientos, así fuere sumarios, de los que se pudieren deducirse concretamente, los errores en los que pudo haber incurrido el auto impugnado, se impone declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAIME ACEVEDO SAAVEDRA. 5.3.
Conexidad. (i) La conexidad constituye un mecanismo orientado a determinar, si asuntos en los que se ventilan distintas conductas punibles se pueden adelantar de manera conjunta, con el propósito que de manera ágil se agoten las fases procesales en procura de evitar desgastes innecesarios a la administración de justicia y las partes. (ii) Con relación al instituto jurídico de la conexidad esta Sala ha expresado: La conexidad puede ser sustancial o procesal.
La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática).
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.9 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C- 471 de 2016 enseñó: 8.4.
La declaratoria de conexidad -desarrollo directo de la exigencia de unidad procesal- es aplicable en los supuestos enunciados en la ley y delimitados por la jurisprudencia. Se trata de diferentes eventos en los cuales el legislador ha entendido que es tal la relación o vínculo de los diferentes sujetos o conductas que son objeto de investigación, que se justifica adelantar un único proceso.
Procede dicha declaratoria (i) si se imputa un delito en cuya comisión varias personas participaron, (ii) si a una persona se imputan varios delitos originados en acciones u omisiones temporal y espacialmente unitarias, (iii) si a una persona se imputan varios delitos y algunos se ejecutaron con el objeto de facilitar u ocultar otros, o fueron realizados con ocasión o como consecuencia de otro delito y, finalmente, (iv) si se imputan a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos que revelen homogeneidad en la actuación, se relacionen razonablemente desde el punto de vista espacio-temporal y, adicionalmente, la evidencia que se presente en una de las investigaciones pueda incidir en otra. 5.4.
Caso concreto. (i) La Fiscalía depreca la conexidad de los casos seguidos contra el implicado JAIME ACEVEDO SAAVEDRA; y, 9 CSJ SP, 21 de marzo de 2012, Rad. 33101. Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA concretamente dirige su postulación a la unificación del radicado 2013-00839 (el presente), con el 2013-00838 (petición principal) y con el 2013-00850 (subsidiaria), todos supuestamente en etapa de acusación. Tal solicitud, por relación práctica, ya que resulta más idóneo y hábil, se evita desgaste de la administración de justicia y las partes; además, existe comunidad probatoria porque los elementos de este asunto inciden en los otros, como la acreditación de la identificación, individualización y calidad del sujeto activo; debe darse la homogeneidad del comportamiento; y, de prosperar la inimputabilidad del acusado anunciada por la defensa, también afectaría todas las causas.
(ii) Sobre la oportunidad para invocar la conexidad, esta Sala explicó: Así, entre otros aspectos, pueden sopesarse cuestiones como la facilidad del ejercicio de la práctica y contradicción probatorias o el impacto que la conexión de actuaciones tramitadas independientemente puede tener en el principio de celeridad, igualmente perteneciente a un debido proceso célere y sin dilaciones injustificadas.
En ese entendido, para la Corte, la disparidad de etapas procesales es uno de los factores que determina la improcedencia del decreto de la conexidad en el proceso. Si, desde la perspectiva estructural, la actuación penal es una serie concatenada de actuaciones sucesivas y escalonadas, que presuponen el agotamiento de fases antecedentes, bajo el principio de preclusividad de los actos procesales, es entendible que solo puedan acoplarse actuaciones que se hallan en la misma etapa.
Si aquéllas se encuentran en fases diversas, estructuralmente hablando, es impensable que ambos procesos puedan ensamblarse y seguir su marcha normalmente. Para lograr esa consecuencia, en caso de disparidad de etapas, alguna actuación habría de paralizarse a fin de esperar a que la otra, relegada, se nivele y, así, se pueda continuar la marcha del proceso unificada y conjuntamente.
Mas siendo la eficacia en el ejercicio de la justicia y la celeridad -como expresión de un debido proceso sin dilaciones injustificadas- principios a los Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA que ha de ajustarse el trámite del proceso, tal opción (la parálisis) no es aconsejable. La conexidad, entonces, es una institución que ha de servir a la agilidad, no a la interrupción ni estancamiento del proceso.
(iii) En la revisión del proceso10, no se observan los soportes del estado actual de los restantes asuntos; podría entenderse que los tres están en el curso de la audiencia de acusación. No obstante, la Fiscalía informó que, en el radicado 2013-00850 pidió la misma figura respecto del 2013-00838 y, está pendiente de definición; en el 2013-00838 la defensa deprecó preclusión, le fue negada y se encuentra pendiente la respuesta al recurso de apelación. De ese modo, la Fiscalía situó el desarrollo procesal de todos en el mismo acto, y así se cumple con la oportunidad en la que el acusador puede solicitar la unificación procesal.
(iv) Ahora, la negativa del Tribunal a la petición se fundó en la falta de acreditación argumentativa y de corroboración acerca de cuáles elementos de conocimiento, en concreto, inciden en uno y otro caso, en tanto a que, por la falta de facultades oficiosas de la Corporación, corresponde al solicitante la demostrar el fundamento de su postulación. (v) Efectivamente, la Fiscalía aludió a tres aspectos que permitirían la estructuración de la causal de conexidad prevista en el numeral 4° del artículo 51 del CPP;
(i) existencia de elementos de conocimiento comunes a los tres procesos, para lo que se refirió a la acreditación de la identificación, individualización y arraigo del acusado; (ii) que se trata de un 10 CUI 15001600013320130083900 Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA mismo sujeto activo calificado, por ello en todos debe demostrar la calidad de servidor público de JAIME ACEVEDO SAAVEDERA como Fiscal 3° Local de Muzo;
(iii) la homogeneidad del comportamiento, porque fue coincidente en la forma de tomar las decisiones cuestionadas con fundamento en las figuras del archivo y la preclusión; aunado a que, (iv) si se acredita la condición de inimputabilidad anunciada por la defensa, afectaría todas las causas. (vi) El Tribunal aceptó que la petición fue presentada en la oportunidad legal fijada para la Fiscalía, que la causal invocada puede ser la adecuada; y, aun así, negó la conexidad porque el acusador en su intervención no indicó qué elementos de conocimiento en concreto inciden en uno y otro proceso ni allegó soportes de corroboración de su argumentación. (vii) De manera alguna el Tribunal se le pidió anticipar el conocimiento de los medios probatorios que se usarán en el juicio, en tanto la decisión se derivó de la falencia argumentativa y su demostración; ya que la Fiscalía hizo una fundamentación general y no verbalizó en concreto los testigos o elementos comunes a todos los procesos; tampoco allegó soporte de corroboración de esa circunstancia conglobante, al punto, que pidió que de ser necesario fuera la Sala de Decisión la que solicitara a la Secretaría de su Corporación la información o escritos de acusación. Es decir, olvidó la naturaleza adversarial del proceso regulado por la Ley 906 de 2004 que impone a las partes la acreditación de sus postulaciones, ya que en el juzgamiento los jueces carecen de facultades oficiosas.
Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA (viii) Sobre la carga demostrativa de las partes en la fase de juzgamiento la Corte Constitucional en C396 de 2007, consignó: La prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial.
A esa conclusión se llega después de adelantar el análisis sistemático y teleológico de la norma acusada. Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad probatoria del juez está limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino también que la ausencia de regulación al respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a la estructura del proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica en la etapa de contradicción entre las partes, en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio.
No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. (ix) En el mismo sentido, esta Sala en auto AP2356-2018 radicación 50213 del 30 de mayo de 2013, explicó: Siguiendo ese criterio, el Tribunal Constitucional señaló que la proscripción de la iniciativa probatoria del Juez no es aplicable a las etapas anteriores al juicio, específicamente, a las que corren bajo la dirección de los Jueces de Control de Garantías, quienes sí tienen iniciativa probatoria, porque su «única misión (es) garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal»11. 4.2.4 Similar razonamiento ha sostenido esta Corporación, que, al analizar e interpretar la prohibición erigida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, ha discernido que la misma tiene fundamento en los principios de separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, imparcialidad, neutralidad, e igualdad de armas, todos ellos inherentes a la controversia propia del juicio oral: 11 Ibídem.
Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA Acorde con los postulados constitucionales de los artículos 29, 228, 230 y 250, la imparcialidad del juez debe mantenerse a toda costa en el diligenciamiento, matiz que se resalta con la clara separación de las funciones de investigación y juzgamiento propia del modelo procesal colombiano implementado con la Ley 906 de 2004, lo cual conlleva a que el funcionario establezca la verdad de lo acontecido con toda la objetividad posible y decida con total equilibrio.
(…) Pero esa neutralidad y ecuanimidad del juez debe reinar no solo en las decisiones que adopte, sino en todas sus actuaciones procesales para preservar la franca lid que rodea el juego dialéctico de la tesis y antítesis planteadas en el juicio cuando se enfrentan la postura de la fiscalía frente a la expuesta por la defensa. Esa imparcialidad del juez está correlacionada con el principio de igualdad de armas, según el cual, toda persona a quien se le atribuye la realización de un comportamiento definido en la ley como delito tiene derecho a contar con los medios y herramientas adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a través el órgano investigador penal.
(…) Lo anterior se hace patente en las oportunidades procesales de intervención de las partes en desarrollo del juicio oral y en la atribución e iniciativa en materia de pruebas que les está reservada, quedando limitado el fallador a la incorporación oficiosa de las mismas, como lo establece el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 con el claro fin de que no tenga injerencia o predisposición en el asunto»12.
En armonía con tales planteamientos, la Sala no sólo ha acogido lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 396 de 2007 en cuanto a que la prohibición de ordenar pruebas de oficio «se predica de la etapa del juzgamiento exclusivamente»13, sino que además, de manera expresa y explícita, ha sentado como regla que en otras fases del proceso el funcionario sí cuenta con la facultad legal y constitucional de decretar pruebas por iniciativa propia. ct 12 CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665. 13 CSJ AP, 12 may. 2015, rad. 42527.
Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA (x) En este panorama, claro es que el Fiscal tenía la carga argumentativa y demostrativa de su postulación, pero ni siquiera esbozó los nombres de los testigos, ni enunció los documentos supuestamente comunes en los procesos; tampoco allegó copia de los escritos de acusación ni constancia del estado actual de esas causas.
Procuró entonces, ante su omisión, que el Tribunal resolviera solo con su exposición. (xi) Son esos medios, no con los que en juicio se pretende soportar la materialidad y responsabilidad del acusado, los que había permitido al Tribunal verificar que es común a todos los asuntos: (i) la fase en la que se encuentran, (ii) algunos elementos de conocimiento que aportara en juicio, (iii) y que, se atribuyen a JAIME ACEVEDO SAAVEDRA como Fiscal Tercero Local de Muzo, comportamientos que tienen homogeneidad; actividad demostrativa que corresponde a las partes en la fase de juzgamiento, en el caso particular, a la Fiscalía, pero no se cumplió. (xii) El acusador omitió identificar esos elementos y aportar los soportes que permitieran al Tribunal la corroboración propia del instituto invocado, por lo que no se advierte yerro alguno en la decisión apelada que negó la conexidad y por eso será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR desierto el recurso de apelación incoado por la defensa, conforme a lo anotado en la parte motiva. Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA 2. CONFIRMAR el auto emitido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó la solicitud de conexidad de los procesos que se adelantan en contra del procesado JAIME ACEVEDO SAAVEDRA acusado del delito de prevaricato por acción. 3.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82F2B25A72E705E12400477C9AEB459BFA9E1C7039CF5C18B51BD0E9CFA22306 Documento generado en 2024-08-21 Segunda instancia Rad. 66355 CUI 15001600013320130083900 JAIME ACEVEDO SAAVEDRA 25