GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP460-2026 Radicación N° 69863 (Aprobado Acta No. 016) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado en contra del auto del 29 de octubre de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que aquel formulara.
ANTECEDENTES 1. Orlando Alberto Martínez Ramírez, a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 2 proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial del 9 de febrero de 2006, que confirmó el de 31 de mayo de 2005, del Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación. Dijo entonces postular un único cargo, por la supuesta concurrencia de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dada la existencia de hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el juicio criminal, que actualizan la hipótesis del referido numeral.
En tal virtud solicitó que se revisara la sentencia demandada y en su lugar se profiriera una de carácter absolutorio en favor de Martínez Ramírez. 2. La Sala, el 29 de octubre de 2025, en providencia CSJ AP7973-2025, rad. 69863, consideró manifiesta la errada comprensión del demandante acerca de los supuestos de hecho y de derecho que sustentaban la causal invocada.
En consecuencia, inadmitió la demanda. Se consideró en esa oportunidad, preliminarmente, que la mayoría de documentos aducidos como pruebas nuevas contentivas de hechos novedosos, ya habían sido objeto de decisión por la Corte Suprema de Justicia, en las providencias CSJ AP1863-2022 Rad. 59266, 11 may. 2022 y CSJ AP4390-2024, rad. 6680, 6 ago. 2024.
No así, los documentos identificados como cuenta de cobro No 046 del CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 3 25 de noviembre de 1998 y recibo oficial de caja No. 125, de la Tesorería de la Escuela de Artillería. En síntesis, respecto de ese par de elementos la Sala concluyó que no aportan hecho nuevo alguno, por cuanto la sentencia de primera instancia da cuenta de que los aspectos tratados en la demanda fueron objeto de estudio.
En ese sentido, se denotó que el juzgador concluyó que la autorización generó el uso y administración del polígono por parte del procesado y que, en consecuencia, ello derivó en la obligación de cuidado y custodia que le correspondía ejercer y, al mismo tiempo, descartaba la libre disposición del predio, así como la posibilidad de que el condenado recibiera utilidades por alquilarlo.
Acción que, determinaron los jueces de instancia, el sentenciado llevó a cabo en las cinco oportunidades a las que, una vez más, aludió en esta oportunidad la demanda y por las cuales fue condenado: de 24 de enero, 5 y 28 de marzo, 3 y 18 de abril de 1998. En esa intelección, se denotó, los jueces que conocieron del asunto, concluyeron que los alquileres realizados por el sentenciado a Selecta Ltda., y de los cuales obtuvo unos réditos que debían ingresar a la hacienda pública, no fueron destinados a esa finalidad de acuerdo con las conclusiones derivadas del debate durante el proceso, sino que, fueron objeto de apropiación por aquel, con fundamento en la CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 4 prueba documental y testimonial que para el Juez y el Tribunal demostró que, por el alquiler del polígono para las prácticas de disparo en las fechas referidas, se elaboraron unas cuentas de cobro a la empresa de seguridad contratante, suscritas por Martínez Ramírez, por montos que, no obstante, este recibió de forma directa y en efectivo por parte de empleados de la empresa, ante la inexistencia de una cuenta oficial.
Aunado a ello, también se destacó, que los documentos debieron ser incorporados como prueba en el momento procesal oportuno, y que, la justificación que se pretende hacer valer en acción de revisión, esta es, aquella que se relaciona con que el destino del dinero recibido por el condenado fue para comprar insumos para la práctica, fue objeto de estudio por la corporación de segunda instancia. LA REPOSICIÓN 1.
Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición1, esgrimiendo, en síntesis, las siguientes premisas generales: i) Los dos documentos aportados -cuenta de cobro 46 y recibo de caja 125-, no obraron en el expediente original y, por 1 La providencia CSJ AP7973-2025, rad. 69863 de 29 de octubre de 2025, fue notificada a las partes el 18 de noviembre siguiente.
El apoderado, presentó el escrito de reposición el 21 de noviembre en 21 folios que, amplió en memorial del 28 de iguales mes y año, en 9 folios. Cfr. Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, anotaciones 9 a 28. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 5 eso, no fueron conocidos ni valorados por la judicatura.
Se trata de unos «documentos públicos, auténticos, oficiales y plenamente sobrevinientes», que entregó la Escuela de Artillería el 30 de mayo de 2024 y 31 de mayo de 2025. ii) Estos prueban que: a. no existió daño patrimonial porque los $850.000 ingresaron al erario; b. las actuaciones del sentenciado fueron autorizadas por sus superiores; c. existió intervención administrativa directa del Mayor Narváez; d. «hubo comunicaciones oficiales que fueron ocultadas al juez penal militar»; y, por ende, e. se descarta la existencia del elemento objetivo del peculado. iii) La Sala consideró que los documentos «estaban “borrosos” y que “ya obraban en las instancias”, demostrándose un claro falso supuesto fáctico».
Los documentos, agregó, «reconstruye la secuencia administrativa omitida por el fallo condenatorio». En ese propósito, enlistó hechos relativos a los antecedentes del asunto que abarcan fechas desde 16 de enero de 1998 hasta 31 de mayo de 2024. iv) Afirmó que en la última calenda obtuvo «respuesta a derecho de petición, [en] 57 folios, de los cuales 21 folios son novedosos, incluyen los ya relacionados: enero 16-19-21-23 de 1998» y que informan de las comunicaciones que Narváez envió a las empresas de vigilancia, coordinando el cobro del alquiler del polígono y el valor de los materiales.
Según un «cuadro demostrativo» (reiterado de la demanda), muestra que el cobro por los materiales no correspondía al erario. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 6 v) Debe privilegiarse el derecho sustancial y la finalidad de la acción de revisión, para proceder a valorarse los documentos.
No hacerlo, afirma, desconoce ello y «sacrifica la justicia material en aras de un rigorismo formal que carece de sustento. El derecho sustancial exige admitir la demanda para valorar integralmente la nueva prueba.» vi) No busca reabrir el debate probatorio. vii) La jurisprudencia indica que la inadmisión de una acción de revisión debe ser reforzada, por su naturaleza restrictiva, así como estricta, suficiente y completa.
Por ello, indica que el auto impugnado adolece de «1. Motivación aparente. 2. Contradicciones internas. 3. Falso supuesto fáctico. 4. Valoración incompleta y fragmentada del acervo probatorio. 5. Omisión de valoración de documentos esenciales. 6. Aplicación indebida del estándar de admisibilidad. 7. Desconocimiento del principio pro-reo. 8.
Afectación del derecho de acceso a la justicia.» 2. Alzó una serie de críticas al auto recurrido, que, para el recurrente, actualizan errores de hecho y de derecho, configurativos de falsos juicios de existencia por omisión, de identidad y de raciocinio (sic). Relacionó las siguientes: 2.1. Sobre la determinación de la Sala de que no emitiría determinación acerca de la documentación ya analizada en anteriores oportunidades, indicó que la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SP-3380-2021, Rad. 54005 y CSJ AP-5198- 2018, Rad. 50761) ha establecido que las pruebas nuevas CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 7 deben valorarse en conjunto y no de forma fragmentada.
Ello, en el sentido que, según aquella línea de pensamiento, las pruebas ya estudiadas, tienen relevancia para demostrar la causal cuando se relacionan con nuevas evidencias o adquieren sentido probatorio al enlazarse con nuevos medios de conocimiento. En ese orden, argumenta que los documentos dan un contexto indispensable a los dos documentos nuevos, cuya valoración debe ser integral.
Además, los 57 folios de pruebas nunca fueron conocidos por el procesado, estuvieron bajo custodia de oficiales de mayor rango al de aquel (como Narváez), quien recibió órdenes verbales y no escritas. No valorarlos, constituye un error de derecho en la apreciación probatoria. Y adicionó, se contradijo la Sala al indicar que las dos pruebas eran diferenciables, para luego concluir que no eran novedosas. 2.2.
No es cierto, como afirma la providencia recurrida, que los dos documentos no contengan un hecho nuevo. Ello, en los términos del art. 220-3 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SP-3380-2021). Ello, porque los hechos que contienen no fueron conocidos en las instancias. Por ello, agregó que «Narváez, pese a haber denunciado al Capitán Martínez, ocultó este ingreso contable, el cual demostraba la inexistencia de apropiación y, por tanto, la inocencia material del procesado.
Las instancias se basaron CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 8 únicamente en una certificación expedida el 24 de noviembre de 1998 por la Tesorería de la Escuela de Artillería, donde se advertía que entre enero y abril de 1998 no existía registro de pagos de Selecta Ltda., sin notar que Narváez cobró a Selecta el 25 de noviembre de 1998 y que Selecta pagó el 30 de noviembre de ese mismo año.». 2.3.
Contrario a lo indicado en el auto, las dos pruebas son legibles. Explicó que quedaran borrosas pudo producirse en la digitalización secretarial de la demanda y sus anexos. Pero, a partir de una versión ampliada con la cual las fechas, conceptos y contenido, son verificables, se acredita su valor demostrativo «como prueba sobreviniente». Para ello, aportó fotografías ampliadas y transcribió su contenido.
En ese orden, no es cierto, como afirmó la Sala en el auto impugnado, que los dos documentos tuvieran como fin probar que el dinero ingresado por el sentenciado, no se consignó a las cuentas oficiales. Ello, por cuanto la defensa no buscó ello, sino acreditar que el cobro lo realizó Narváez y el ingreso del dinero lo efectuó Selecta Ltda. De por sí, afirmó, el sentenciado no tenía competencia para efectuarlo.
Luego, en su sentir, la Sala incurrió en «falso juicio de identidad, de existencia, falso raciocino y error de hecho por suposición». 2.4. Sobre la interpretación de la certificación contable de Tesorería del 24 de noviembre de 1998, indica que, esta Sala afirmó «No aparece consignación de Selecta Ltda.». Rebate esta, en el sentido de que, ese documento era de esa fecha, CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 9 pero la consignación se realizó el 30 de noviembre de 1998.
Luego, era imposible que ese documento registrara un pago efectuado seis días después. Por ende, «Usarlo para afirmar que “no ingresó dinero” constituye un error de hecho grave. Además, la certificación se refiere a la Compañía Avanzada de Tiro, que no era la obligada a consignar. La empresa obligada era SELECTA LTDA., que sí realizó el pago.». 2.5.
Contrario a lo que se concluyó en el auto recurrido, en el sentido que no alteran la comprensión de los hechos, las dos pruebas «eliminan por completo los elementos del peculado: - no hay apropiación, - no hay desvío, - no hay daño patrimonial, - no hay intención de beneficiarse, - se actuó por orden legítima.». Por ello, la Sala omitió realizar un «análisis dogmático obligatorio» (sic). 2.6.
Indicó también que, la Sala incurrió en «error de valoración de la prueba», porque le «otorgó credibilidad plena (pág. 21) a la declaración rendida por NICOLÁS TIFFIN gerente de SELECTA LTDA, el 10 de septiembre de 1998, en la que afirmó haber entregado al Capitán Orlando Martínez la suma de $850.000 por los cinco polígonos realizados por Selecta Ltda., versión que sustenta las conclusiones de apropiación, uso indebido y alquiler irregular.
Sin embargo, la prueba nueva sobreviniente (sic) demuestra que tal valoración resulta incompatible con la realidad documental e histórica del proceso. En efecto, la nueva prueba acredita que el 16 de enero de 1998 el señor TIFFIN solicitó formalmente al Comandante de la Escuela de Artillería el préstamo del polígono y que el 21 de enero de 1998 el Mayor ANDRADE, mediante comunicación escrita, le informó que el Comando autorizaba los cinco polígonos, 24 de enero- 7 y 28 de marzo y 4 y 18 de abril, precisando expresamente que EL ALQUILER NO TENDRÍA COSTO y que CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 10 la suma de $850.000 debía entregarse al Capitán Martínez únicamente para sufragar materiales (…).» 2.7.
En últimas, para el recurrente, la Sala desconoció el principio pro-reo (sic). Este impone adoptar la interpretación más favorable al solicitante cuando las pruebas novedosas evidencian una posible injusticia. La Sala, contrariándolo, exige un estándar probatorio más estricto que el definido por la jurisprudencia para la causal 3ª, en tanto que la jurisprudencia no exige demostrar plenamente la inocencia, sino que la prueba nueva tiene la aptitud de generar duda razonable sobre la condena (Cit.
CSJ, SP-1966-2019). Luego, se restringió, injustificadamente el alcance del recurso, olvidando su enfoque garantista. 2.8. Contrario a lo dicho por el juez militar, el sentenciado actuó bajo órdenes superiores, quienes autorizaron el uso del polígono, ordenaron el cobro del alquiler y que el sentenciado suministrara materiales y cobrara el valor de estos. 2.9.
La Sala incurrió en falso juicio de identidad al atribuir la acción del sentenciado como un cobro irregular. Así como en falso juicio de raciocinio, por concluir que el sentenciado obtuvo un beneficio personal. También en un falso juicio de existencia por omisión, al no valorar las pruebas traídas en revisión. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 11 2.10.
A página 29 del auto, la Sala indicó que el sentenciado realizó en cinco oportunidades el alquiler, por lo que fue condenado. Si bien tales corresponden a las prácticas, dice que, lo relevante no es su realización, sino la naturaleza del dinero recibido, su origen, destinación e ingreso al erario, todo lo cual, desfigura el peculado por apropiación, pues la conducta era atípica. 2.11.
Sobre que no se incorporaran las pruebas de forma oportuna, indicó que ello desconoce la finalidad de la acción, dado que, precisamente la causal busca aportar pruebas que no pudieron ser llevadas en el proceso, en tanto que, la prueba sobreviniente, es la que «no pudo conocerse, obtenerse o aportarse en el momento procesal oportuno». NO RECURRENTE La Procuraduría Delegada de Intervención II, Segunda para la Casación Penal guardó silencio2.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez, magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo. Con este propósito, al inconforme con la decisión judicial le corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su 2 Cfr. Informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de 2 de diciembre de 2025, en la anotación 19 del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV.
CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 12 desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten”3. Quiere decir lo anterior que el recurrente debe demostrar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su corrección. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en un escenario para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurrido- ni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original4. 2.
A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la sustentación del recurso, surge claro para la Sala que el recurrente no cumplió con el denotado cometido, pues se limita a insistir en que los documentos referidos en la demanda son pruebas nuevas que contienen hechos novedosos (cuenta de cobro No 046 del 25 de noviembre de 1998 y recibo oficial de caja No. 125) e incluso, a reiterar que, los que componen la totalidad de los anexos de la misma -y que ya 3 Artículo 318 del Código General del Proceso, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
“…El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 4 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras.
CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 13 habían sido objeto de pronunciamiento por la Sala-, detentan la referida naturaleza novedosa. 2.1. En efecto, el recurso de reposición se circunscribe a señalar los argumentos de la Sala que la llevaron a concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia trazada sobre el tema de debate propuesto en la demanda de revisión, los dos documentos referidos no constituyen prueba nueva, en tanto su contenido alude a aspectos que fueron objeto de pronunciamiento por los juzgadores de instancia. Sin que de la exposición del impugnante, se ofrezcan razonamientos que permitan revocar la decisión recurrida.
En esta, contrario a su tesis, se consideró, conforme con la jurisprudencia de la Sala, lo siguiente: «Para la Corte, los dos documentos de manera alguna establecen la concurrencia de un “hecho desconocido”. Tampoco acreditan “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”. Ambas alternativas, no se acreditan ni vinculan a los hechos por los cuales se profirió condena, con suficiencia suasoria para modificar la verdad histórica.
Estas, que son exigencias de la causal 3ª de revisión, no se satisfacen con los dos elementos. El abogado esboza en la demanda que, la cuenta de cobro y el recibo de caja de 1998, son pruebas nuevas que permiten desestimar la responsabilidad del procesado en el delito materia de condena. De acuerdo con lo argüido, aluden a dos aspectos que fueron debatidos en las instancias y en los que vuelve a insistir el apoderado: i) la obtención de autorización, aprobación o instrucción para la conducción de ejercicios de tiro en el área del polígono de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, y ii) las indicaciones de no cobro por el préstamo del lugar a Selecta Ltda., pero, si la realización de pagos por parte de esta persona, por los elementos a utilizar en esa práctica.
CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 14 La aseveración del abogado carece de respaldo. Antes de indicar la inocencia del condenado, los dos folios solo establecen la existencia de la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), como la cantidad adeudada por Selecta Ltda. por parte de la Escuela de Artillería, por concepto del alquiler del polígono para instrucción de tiro5, y en unas fechas que, si bien son ilegibles, las firmas de quienes los suscriben no lo son.
Véase que, precisamente, ese es el hecho, el de haber entregado $850.000 en efectivo, por parte de empleados de la empresa Selecta Ltda. a Orlando Alberto Martínez Ramírez, por el cual se le atribuyó responsabilidad penal. Los referidos documentos, como en ocasiones anteriores, no logran desvirtuarla. 4.2.6. El actor destaca cómo a través de un derecho de petición ejercido por el sentenciado a la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, obtuvo un conjunto de documentos compuesto por 57 folios.
De ese cúmulo, como la Sala decantó anteriormente (CSJ AP4390-2024, rad. 6680, ídem), subraya algunos en los que nuevamente utiliza documentos que datan de 1997 y 1998, pero esta vez, agregando la referida cuenta de cobro y recibo de caja. Al respecto, la Sala considera que estos elementos igualmente guardan relación con las instrucciones del jefe de la Escuela de Artillería al condenado, como comandante de la Compañía de Tiro, para coordinar los apoyos en el manejo de las armas de los vigilantes de empresas de seguridad autorizadas para el ejercicio de disparo, en el campo de polígono de la entidad.
Entre ellos, para el personal de vigilancia de Selecta Ltda. Con ese propósito, el demandante reiteró en ejemplificar, entre otros, como caso similar, el presentado con la transportadora de valores “Thomas Greg & Sons”. Si bien, allí se advierte que las empresas que no tuvieran sus propios elementos para el ejercicio de tiro debían coordinar el préstamo, reposición o el pago de los materiales, es una situación de 1997.
Los hechos juzgados, en cambio, se enmarcan en 1998, lo cual hace irrelevante ese acontecer anterior. En ese orden, frente a la argumentación del actor en esta ocasión, debe decirse lo siguiente. Nuevamente, parte del oficio de enero 16 de 1998 suscrito por Nicolás Tiffin Sharp, “Gerente Local de Seguridad Selecta Ltda”, escrito dirigido al comandante de la Escuela de Artillería, para solicitar el préstamo del polígono, para los días 24 de enero, 7 y 28 de marzo, 4 y 18 de abril de 1998, con el fin de realizar la práctica de tiro con armas y municiones de 5 Cfr. folios 30 y 31 del expediente digital.
Se repiten a folios 184 y 185, ídem. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 15 dotación de la misma empresa, y que tal ejercicio de tiro se autorizó con la claridad de “NO COBRAR”. Como el demandante pretende atribuirle naturaleza de novedosa a la cuenta de cobro y al recibo de caja (a. y b.), presentándolos como documentos públicos que prueban el pago de las prácticas de disparo por Selecta Ltda., como supuesto ardid edificado por un oficial para incriminar al sentenciado, ello no es más que la complementación a su tesis, que, en últimas, se dirige de nuevo a demostrar que hubo una directriz superior que el procesado acató y que los dineros en todo caso ingresaron al erario.
Tales aspectos, se reitera, fueron objeto de juzgamiento en las instancias. También lo fue el modo en el que el sentenciado obtuvo el dinero, en efectivo y de manera directa, por parte de empleados de Selecta Ltda., y el que los dineros no ingresaron al erario, lo cual fue objeto de certificación. Todo ello se explicará a continuación.» 2.2.
Posteriormente, la Sala citó de manera extensa apartes de las sentencias de primera y de segunda instancia. De acuerdo con estos, se estableció la materialidad del delito de peculado por apropiación endilgado al condenado, en razón de la concurrencia de sus elementos normativos. Ello, como consecuencia de haber alquilado el polígono de la escuela de Artillería a la empresa Selecta Ltda., durante el primer semestre de 1998 (para las fechas 24 de enero, 5 y 28 de marzo, 3 y 18 de abril de 1998 y del pago por dicho concepto por la empresa Selecta Ltda. al procesado) como el comandante de la Compañía Avanzada de Tiro del Comando del Ejército Nacional, junto con la correlativa no consignación de ese dinero a la Tesorería de la institución. 2.3.
Se reseñó cómo el juez de primer grado tuvo en consideración valorar distintas pruebas documentales y testimoniales y que, concluyó, tanto la existencia del delito CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 16 materia de acusación como la responsabilidad de Martínez Ramírez en su realización. Entre estas, la declaración de Nicholas Tiffin Sharp, gerente de Selecta Ltda. En el auto recurrido, entonces, se consideraron como relevantes, las conclusiones del Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional: «a. la empresa pagaba en efectivo a un oficial o suboficial de la Escuela de Artillería; b. los cheques eran girados a nombre de Arturo Gamba y Alex Rodríguez - Asistente de Operaciones y Jefe de Operaciones de Selecta Ltda.-, o del mensajero de la empresa, quienes reclamaban el dinero y entregaban el efectivo a la persona que alquilaba el polígono; c. actuaban de tal forma, debido a que no existía una cuenta oficial para consignar el dinero; y d. ello tiene respaldo en la cuenta de cobro 009 de 17 de abril de 1998, que fue firmada por en sentenciado.» 2.4.
Luego, la Sala resaltó partes de las consideraciones del Tribunal Superior Militar y Policial, en orden a haber concluido que «los dineros recibidos por el sentenciado de parte de la empresa de vigilancia privada, fue consecuencia directa e inmediata de la utilización de un bien oficial respecto del cual ostentaba la calidad de servidor público.
Recepción directa de parte del sentenciado que, entonces, para la Corporación en cita, obedeció al desempeño de su cargo y al ejercicio de sus funciones. Ese contexto, además de darle el matiz a los ingresos de dinero público, facilitó la transacción en la que intervino el condenado». CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 17 A lo que se sumó, por su relevancia, la conclusión del Ad quem, alusiva al supuesto hecho de haberse destinado el dinero dado al procesado en efectivo, para adquirir insumos destinados a las prácticas de tiro, en tanto este consideró: «Oportuno es rememorar que, aunque el autor de la conducta punible, actué bajo motivos nobles o altruistas, ello no significa que el pluricitado delito no se perfeccione, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “La nobleza del motivo determinante no elimina el delito de peculado.
La infracción se consuma cuando el funcionario hace uso indebido de los caudales o efectos que administra, aunque actúe con generosa intención de hacer obra benéfica. Los motivos nobles o altruistas pueden servir para menguar la responsabilidad, pero no para eliminarla…”. (Sent, abril 9 de 1958). Lo anterior en razón a que la defensa solicita que se tenga en cuenta que según la declaración del CR ® HÉCTOR NARANJO VÁSQUEZ, su prohijado compró unos popers y blancos a fin de realizar prácticas de tiro en el polígono de la Escuela de Artillería, a lo cual no se accede, toda vez que, revisada dicha testificación de ella no se colige que el incriminado haya efectuado dicha compra con los dineros indebidamente apropiados, hecho que además siempre fue negado por el sujeto agente.» 2.5.
Para luego, plasmar a manera de conclusión la Sala en el auto impugnado, la improcedencia de la causal invocada en esta sede extraordinaria: «En esa orientación, la Corte concluye que los dos documentos traídos (a. y b.) como la cuenta de cobro 046 de 25 de noviembre de 1998 y el recibo de caja 125 del mismo año, para acreditar la causal, no aportan hecho nuevo alguno. Reitérese: la sentencia de primera instancia da cuenta de que los aspectos tratados en la demanda fueron objeto de estudio.
El Juez concluyó que la autorización generó el uso y administración del polígono por parte del procesado y que, en consecuencia, ello derivó en la obligación de cuidado y custodia que le correspondía ejercer y, al mismo tiempo, descartaron la libre disposición del predio, así como la posibilidad de que el condenado recibiera utilidades por alquilarlo.
CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 18 Acción que según concluyeron los jueces de instancia, Martínez Ramírez realizó en las cinco oportunidades a las que, una vez más, alude en esta demanda y por las cuales fue condenado: 24 de enero, 5 y 28 de marzo, 3 y 18 de abril de 1998. En ese marco, los alquileres que fueron realizados por el sentenciado a Selecta Ltda., y de los cuales obtuvo unos réditos que debían ingresar a la hacienda pública, no fueron destinados a esa finalidad de acuerdo con las conclusiones derivadas del debate durante el proceso, sino que, fueron objeto de apropiación por el sentenciado, con fundamento en la prueba documental y testimonial que para el Juez y el Tribunal demostró que por el alquiler del polígono para las prácticas de disparo en las fechas referidas, se elaboraron unas cuentas de cobro a la empresa de seguridad contratante, suscritas por Martínez Ramírez, por montos que, no obstante, este recibió de forma directa y en efectivo por empleados de la empresa ante la inexistencia de una cuenta oficial.
Aunado a ello, la justificación que se pretende hacer valer, relacionada con que el destino del dinero recibido por el condenado fue para comprar insumos para la práctica de tiro, fue igualmente un hecho objeto de conocimiento y acerca del cual el Tribunal Superior Militar y Policial se pronunció.» 2.6. Por lo tanto, al no existir motivos para variar la anterior postura, plasmada en la decisión recurrida, no hay lugar a su revocatoria. 3.
Véase que, la extensa sustentación del recurso de reposición se dirige a cuestionar la conclusión de la Sala, en cuyo esfuerzo, que aparentemente es riguroso al relacionar apartes específicos de la determinación impugnada a efectos de rebatirlos, no obstante, adolece de verdaderos motivos que conduzcan a reponer la decisión. Como se indicó de manera clara en el auto recurrido, el hecho que se pretende traer ante la judicatura el actor, CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 19 carece de novedad.
Los sucesos consistentes en que Orlando Alberto Martínez Ramírez recibió instrucciones de los superiores militares para realizar los alquileres del área de polígono, el cobro realizado por esa actividad, la destinación de los dineros percibidos por esta, su apropiación y no ingreso al erario a través de una cuenta oficial, conforme con la prueba documental de la causa, consistieron, todos, en hechos controvertidos en el proceso.
Aserto que se extrae de las sentencias de instancia en las que los operadores judiciales determinaron la participación del sentenciado en la irregular apropiación de recursos públicos. Sin que de la exposición del recurrente se aduzca justificación alguna para no haber presentado la totalidad de argumentos y de elementos a la demanda y que ahora pretende agregar con el objeto de complementarla. 4.
La incorrección del impugnante es clara. Trata infructuosamente de señalar múltiples reparos que a continuación, analiza la Sala y que se descartan por su infecundidad para controvertir la validez de la decisión recurrida. 4.1. Estructuralmente, los cuestionamientos pueden sintentizarse en la insistencia de la defensa en argüir que i) no hubo apropiación, lo que descarta el delito y la responsabilidad; ii) no hubo daño patrimonial, al ingresar el dinero al erario público; iii) existieron órdenes superiores CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 20 legítimas, por parte de los oficiales de mayor jerarquía a la del sentenciado; iv) el auto se emitió con base en hechos incompletos u omitidos; v) en 1997 y 1998 las empresas de vigilancia que usaron el polígono pagaron por alquiler en algunos casos y por materiales en todos los casos; vi) el auto impugnado, al no valorar adecuadamente la evidencia aportada, incurrió en falsos supuestos, omisiones, y una motivación insuficiente; y vii) la Sala se equivocó al no estudiar íntegramente la documentación aportada, que, a juicio del recurrente, configuraría falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio. 4.2.
De un lado, reitera la Sala que la acción de revisión, dada su naturaleza excepcional, no es un escenario procesal en el cual los postulantes tengan oportunidad de revivir aspectos debatidos por las instancias. En ese marco, como ya se dijo profusamente, al alegarse la causal tercera de revisión debe argüirse de forma suficiente y clara, cómo las pruebas novedosas contienen además hechos nuevos capaces de derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia que definió el asunto.
Precisamente, el demandante pretende, a través de la demanda y el recurso de reposición, extender el debate probatorio. Además, busca complementar la demanda inadmitida con argumentos factuales y de explicación del contenido probatorio, todo lo cual resulta improcedente. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 21 En todo caso, frente a los aspectos del recurso, alusivos a aspectos distintos al debate probatorio, la Sala responde: i) Es impróspera la crítica relativa a que la Sala dejara a un lado el análisis de los documentos que ya habían sido estudiados pretéritamente en demandas de revisión anteriores, en la medida que, no es cierto que los dos documentos que ahora trae, entrelacen un contexto que lo permita, como aduce el impugnante conforme con la jurisprudencia que cita.
Es más, ese es un argumento que ni siquiera plasmó en la acción de esta oportunidad, lo que se observa como un improcedente intento de enmendar la demanda, al tiempo que en la insistencia de argumentos ya descartados por la Sala. Es más, en la demanda el actor ni siquiera se preocupó por distinguir los dos documentos como pruebas distintas a las que pretendió hacer valer como novedosas anteriormente, es decir, en comparación con las contentivas en los 57 folios a los que insistentemente alude.
Esa distinción, la realizó la Sala, cuando indicó que eran diferenciables, en un ejercicio de comparación para depurar el asunto. No obstante, el recurrente buscó hacer ver esa diferenciación como una contradicción del auto, por calificarlas como diferenciables y luego descartar su novedad, pero dejó a un lado que, la Corte se ocupó de verificar, pese a la ambigüedad y repetitividad de la CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 22 demanda, cuáles documentos se diferenciaban de los anteriores.
Mucho menos, como se dijo, trató de explicar el impugnante, de manera comprensible y clara, que atados a los anteriores, las dos pruebas conducían a la necesidad de un nuevo análisis para determinar que, todos, de forma conjunta como ahora pregona, constituyen pruebas nuevas contentivas de hechos nuevos. ii) En consecuencia, tampoco es disuasorio el argumento alusivo a que los dos documentos traídos reúnan las características de pruebas nuevas, ni goza de capacidad de revocar el auto impugnado.
Como se dejó en claro en el proveído de inadmisión, acerca de los hechos que, según el actor, son novedosos y no fueron conocidos por los juzgadores, estos sí fueron objeto de estudio por las instancias. En ese orden, la alusión a que la única prueba valorada por los juzgadores, esto es, la certificación de 24 de noviembre de 1998 de la Tesorería de la Escuela de Artillería, además de aparecer, igualmente, como una suerte de corrección argumental de la acción, se traduce en una confusión conceptual.
El abogado confunde en su intelección, los conceptos de pruebas y hechos, en tanto que, busca hacer valer un hecho que sí fue analizado por las CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 23 instancias, a partir de la reducción del estudio del mismo, a la valoración de una única prueba. Es decir, de ser cierto que los juzgadores estudiaron solo una prueba y no otras como las que según el actor no se analizaron en el momento procesal, eso no significa que el hecho no haya sido objeto de valoración y de pronunciamiento.
Todo lo contrario, como se vio en los apartes y, fundamentalmente, en los hechos que el juez singular tuvo como probados, previo a realizar el restante análisis del delito y de la responsabilidad. Como tampoco constituyen una «prueba sobreviniente», en los términos del recurrente, concepto que dista de la esencia de la prueba nueva en sede extraordinaria de revisión. Confusión que hace aún menos exitosa la pretensión del impugnante de que se revoque la inadmisión de su demanda. iii) Ahora, el resultado de concluir que los dos documentos no constituyen prueba nueva y que no contienen hechos nuevos, trasciende de la legibilidad de los elementos.
Más allá de que en la digitalización de la acción esta hubiera podido alterarse, como ahora indica el actor con la ampliación de los documentos, una mejor posibilidad de su lectura, conforme con el análisis anterior, tampoco conduce a determinar que contengan hechos novedosos. Como se dijo en el auto recurrido: CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 24 «Para la Corte, los dos documentos de manera alguna establecen la concurrencia de un “hecho desconocido”.
Tampoco acreditan “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”. Ambas alternativas, no se acreditan ni vinculan a los hechos por los cuales se profirió condena, con suficiencia suasoria para modificar la verdad histórica. Estas, que son exigencias de la causal 3ª de revisión, no se satisfacen con los dos elementos.
El abogado esboza en la demanda que, la cuenta de cobro y el recibo de caja de 1998, son pruebas nuevas que permiten desestimar la responsabilidad del procesado en el delito materia de condena. De acuerdo con lo argüido, aluden a dos aspectos que fueron debatidos en las instancias y en los que vuelve a insistir el apoderado: i) la obtención de autorización, aprobación o instrucción para la conducción de ejercicios de tiro en el área del polígono de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, y ii) las indicaciones de no cobro por el préstamo del lugar a Selecta Ltda., pero, sí la realización de pagos por parte de esta persona, por los elementos a utilizar en esa práctica.
La aseveración del abogado carece de respaldo. Antes de indicar la inocencia del condenado, los dos folios solo establecen la existencia de la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), como la cantidad adeudada por Selecta Ltda. por parte de la Escuela de Artillería, por concepto del alquiler del polígono para instrucción de tiro6, y en unas fechas que, si bien son ilegibles, las firmas de quienes los suscriben no lo son.
Véase que, precisamente, ese es el hecho, el de haber entregado $850.000 en efectivo, por parte de empleados de la empresa Selecta Ltda. a Orlando Alberto Martínez Ramírez, por el cual se le atribuyó responsabilidad penal. Los referidos documentos, como en ocasiones anteriores, no logran desvirtuarla.» (Énfasis no original) En su exposición, el abogado pretendió adicionar sus argumentos iniciales en la demanda.
En esa oportunidad, de manera vaga explicaba que los dineros sí ingresaron al erario, solo que no dijo cómo, de acuerdo, supuestamente, con las pruebas que pretendió traer como novedosas. En la reposición, con infructuoso ensayo, quiso extender su 6 Cfr. folios 30 y 31 del expediente digital. Se repiten a folios 184 y 185, ídem. CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 25 argumentación, empero, de manera que tampoco acredita la configuración de hecho nuevo alguno. Por consiguiente, la insistencia del actor en que los dos documentos sí configuran prueba nueva en tanto permite descartar los elementos que estructuran el delito de peculado, debe desestimarse. iv) De otro lado, el recurrente descontextualiza lo afirmado por la Sala.
Contrariando el axioma de la corrección material, afirma que esta «interpretó» la certificación contable de 24 de noviembre de 1998, para afirmar con sustento en esta que «No aparece consignación de Selecta Ltda.». Con tales aseveraciones, hace ver como si la Corte hubiera actuado como juzgador del asunto, lo que desconoce la realidad procesal.
Se aclara al defensor que la Sala no valoró esa certificación, mucho menos lo hizo para establecer la responsabilidad penal del sentenciado. Lo que realizó, en el segmento que el auto alude a esa certificación, fue a los hechos probados que declaró el juez de instrucción militar en la sentencia de primera instancia, como punto de partida del análisis de la configuración delictual y el compromiso en esta, del entonces procesado.
Así se aprecia en el auto: «4.2.7. En la sentencia de primera instancia, por ejemplo, el Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional concluyó que se encontraba demostrada la materialidad del delito de peculado por apropiación endilgado al condenado, por haber alquilado el CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 26 polígono de la escuela de Artillería a la empresa Selecta Ltda. durante el primer semestre de 1998, cuando era el comandante de la Compañía Avanzada de Tiro del Comando del Ejército Nacional.
Para exponer tal aserto, tuvo en cuenta el juez, como hechos probados, los siguientes: (…) • Que con oficio del 24 de noviembre de 1998 la Jefatura de la Sección de Contabilidad BAFAG suscrito por el señor E2, JAIRO BURBANO CABRERA, señala: “En referencia a su oficio N° 484 de fecha 26 de octubre/98 me permito informarle que revisados los archivos de la Sección de Contabilidad no aparecen registradas consignaciones hechas por la Compañía Avanzada de Tiro, por concepto de Alquiler de Polígono. Así mismo, relaciono otras empresas que consignaron en la Tesorería por alquiler del Polígono en el periodo comprendido entre 1997 a la fecha… (para un total de 15 empresas)” (folio 141 cuaderno original 1).» Los sucesos descritos, en resumen, dan cuenta, de un lado, del alquiler del área de práctica de polígono de la Escuela de Artillería para las fechas 24 de enero, 5 y 28 de marzo, 3 y 18 de abril de 1998 y del pago por dicho concepto por la empresa Selecta Ltda. al procesado, los cuales ascienden a la suma objeto de apropiación. De otro, a la no consignación de ese dinero a la Tesorería de la institución. (…)».
(Subrayado original) Así, los agregados del recurrente a su argumento, que atienden a circunstancias como que el pago fue realizado días después a la certificación, ora, la supuesta valoración y conclusiones de índole probatorio, resultan conjeturas que no derruyen la validez del auto impugnado, en tanto conducen a críticas que, del todo, carecen de fundamento. v) Despropósito similar se observa en relación con la supuesta valoración que, según el recurrente, efectuó la Sala del testimonio de Nicolas Tiffin Sharp.
Nuevamente, desconociendo la realidad del trámite, el abogado ataca el auto de inadmisión bajo un supuesto falso: la Sala no llevó a cabo labor intelectual tal en el auto impugnado como el que CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 27 cuestiona el apoderado. Al respecto, lo que dijo la Sala - adicional a lo indicado supra § 2.1.- aludiendo al contenido de la sentencia condenatoria de primera instancia, fue lo siguiente: «En concreto, para deducir la responsabilidad de Martínez Ramírez, el juzgador, entre otras pruebas testimoniales, valoró la declaración de Nicholas Tiffin Sharp, gerente de Selecta Ltda. Estableció el a quo, con fundamento en tal prueba, que los pagos por el alquiler del polígono no se realizaron a través de una cuenta oficial, pues esta no existía, sino «en forma directa a un oficial o suboficial designado por la Escuela» y que «los cheques se giraban a nombre de funcionarios de la empresa, quienes lo cambiaban y pagaban en efectivo a la persona designada».
Persona a la que se refirió Nicholas Tiffin Sharp que, a la postre, continuó en su análisis el juzgador, resultó siendo Orlando Alberto Martínez Ramírez a quien el testigo conoció en las prácticas de tiro y el día en que asistió a su oficina a comentarle de sus problemas con el My. Narváez. En ese orden, relievó el juez como conclusiones: a. la empresa pagaba en efectivo a un oficial o suboficial de la Escuela de Artillería; b. los cheques eran girados a nombre de Arturo Gamba y Alex Rodríguez -Asistente de Operaciones y Jefe de Operaciones de Selecta Ltda.-, o del mensajero de la empresa, quienes reclamaban el dinero y entregaban el efectivo a la persona que alquilaba el polígono; c. actuaban de tal forma, debido a que no existía una cuenta oficial para consignar el dinero; y d. ello tiene respaldo en la cuenta de cobro 009 de 17 de abril de 1998, que fue firmada por en sentenciado.» (Subrayas agregadas) Luego, como fácilmente se observa, no es cierta la afirmación del recurrente según la cual, la Sala valoró esa declaración o que impusiera lo que denomina el recurrente, un estándar probatorio más estricto que el definido para la causal tercera de revisión. Como en los ejemplos anteriores, la Corte partió de los hechos que obtuvo en sus inferencias el juez de conocimiento, conforme con las pruebas que tuvo a disposición, para descartar la existencia de hechos nuevos.
CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 28 4.3. Finalmente, también es insustancial la alusión del recurrente a supuestos errores de derecho y de hecho que, en incomprensible sustentación, configuran distintos falsos juicios (de identidad, existencia y raciocinio). Se resalta, el demandante pretendió acudir, de manera tangencial, a argumentos propios del recurso extraordinario de casación, cuando refiere la ocurrencia de errores.
Ello, a pesar de que dicho recurso extraordinario y la acción que aquí se analiza difieren en su naturaleza, propósitos y requisitos, y por ese motivo, resulta improcedente sustentar la segunda en fundamentos propios del primero (Vg. AP7299-2025, rad. 64988, 15 oct. 2025). 5. En síntesis, como se observa, lo expresado por el recurrente no desvirtúa la decisión recurrida, máxime cuando la impugnación no está dirigida a hacer notar los yerros de la misma, sino simplemente a insistir en su procedencia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que, además, pretende nutrir a través del recurso de reposición; o, incluso, justificar una aparente inactividad procesal en el ejercicio de su defensa técnica, que en este estadio procesal deviene inviable como causal de estructuración o sustento de su demanda de revisión y menos aún, en sede del presente recurso (Vg.
CSP AP942-2023, Rad- 61158, 22 mar. 2023). En ese orden, surge claro que el recurrente desconoce que el recurso de reposición tiene como propósito poner en evidencia algún yerro en el que haya podido incurrir el CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 29 fallador al inadmitir el libelo, lejos de solo expresar el mero descontento con la providencia o insistir en los motivos que sustentaron la demanda inicial. 6.
Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección, se impone mantener incólume el proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER la providencia AP7973-2025 de 29 de octubre de 2025, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por Orlando Alberto Martínez Ramírez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Presidente de la Sala CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BCBA6FBB498127818D394E6BCCC42D88B7AA923B33E8A5A996B2EC2E5B16F5A Documento generado en 2026-02-18 CUI 11001020400020250174300 Número Interno 69863 Revisión Orlando Alberto Martínez Ramírez 31