Definición de competencia nº. 52060 Alejandro Ramos Lemus y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP460-2018 Radicación N° 52060. Acta 38. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S 1. Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido contra CINDY JULIETH CONDE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RAMOS LEMUS y ESPERANZA MILLÁN SÁNCHEZ, por el delito de Extorsión agravada.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos 2.1. En el escrito de acusación se relatan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Funcionarios de Policía Judicial adscritos al GAULA Seccional Caldas, han venido adelantando labores investigativas desde tiempo atrás, enfocadas en el análisis de la modalidad delincuencial que ha venido afectando a los habitantes de esta comprensión territorial, en la modalidad de EXTORSION (sic) CARCELARIA, término acuñado por los institucionales GAULA, pues se ha detectado que internos de diferentes penales del País, vienen realizando llamadas telefónicas a diferentes personas, en las cuales les constriñen para que por intermedio de las casas de Giros, efectúen consignaciones a personas determinadas y por valores que oscilan entre $500.000.00 a $4.000.000.00.; se ha podido establecer que la mayoría de las llamadas extorsivas se vienen originando desde el penal Picaleña ubicado en Ibagué Tolima.
Esta investigación se inicia mediante radicado número 170016000256201600478, en la cual se asociaron quince (15) casos, referentes a una modalidad delictiva de tipo extorsivo que es conocida como Extorsión de suplantación de autoridad o suplantación de familiar de las víctimas, más conocida como (Tio-Tio); esta modalidad se caracteriza por el siguiente "modus operandi": los extorsionistas toman contacto con la victima a través de llamadas telefónicas, mediante estas llamadas realizadas por varias personas a celulares o teléfonos fijos, los victimarios se hacen pasar por un sobrino o cualquiera otro familiar de la potencial víctima, quien sollozando les manifiesta estar en problemas judiciales, pues fue sorprendido en un vehículo en el cual viajaba con un amigo y en un retén policial les hallaron armas de fuego y estupefacientes, lo cual le acarreará una sanción penal de 10 a 15 años de prisión, pero que el policial encargado del operativo le ayuda si le entrega una suma de dinero que debe ser consignada a otra persona (sumas que oscilan entre $500.000.oo a $4.000.000.oo), pasando de inmediato un supuesto comandante y en tono imperativo y amenazante le exige a la víctima la consignación del dinero, pues es inminente el encarcelamiento de su familiar; vuelve y le comunican al supuesto familiar que angustiado ruega por la ayuda y suministra los datos de la persona a la cual le deben consignar el dinero exigido; la víctima, atendiendo las indicaciones del extorsionista, consigna los dineros exigidos, informando que la transacción ya fue efectuada y no en pocas veces nuevamente es requerida para que consigne más dinero, pues el superior de los presuntos policiales se ha enterado de la consignación y está exigiendo otro tanto para no denunciar a la víctima por el presunto delito de cohecho, viéndose obligada la atemorizada víctima a efectuar otras consignaciones de dinero.
Otro modus operandi detectado, es que el presunto familiar, en accidente de tránsito ha lesionado a una mujer embarazada y esta ha perdido a su bebe o eventualmente los dos han fallecido, comunicando el supuesto familiar en tono angustiante que requiere dinero inmediato para solventar los tratamientos médicos o el arreglo con los supuestos institucionales que atienden el siniestro, viéndose obligada la víctima, en solidaridad con su familiar a efectuar las consignaciones de las sumas de dinero exigido a fin de sacar del problema a su presunto familiar.
Los presupuestos facticos narrados, se acoplan a la descripción típica del delito de EXTORSION (sic), pues advertimos la presencia del constreñimiento ilegal al cual se somete a la víctima (violencia psicológica). Que no le deja otra opción a la incauta víctima, configurándose de esta manera la vulneración a la autodeterminación de las personas y el consiguiente detrimento patrimonial.
La pesquisa arrojó como resultado que las llamadas se originaban desde los establecimiento carcelarios PICALENA, DOÑA JUANA, LA POLA, LA PICOTA y que los montos exigidos por los victimarios siempre se pagaban en consignaciones por diferentes empresas de Giros del país como lo son (Supergiros de su Suerte, efecty de servientrega, Éxito (Tranza), SIN, Baloto etc.) así, como por la entidades bancarias de BANCOLOMBIA y CAJA SOCIAL.
Entre las víctimas tenemos a la ciudadana MARIA EDILMA ZAPATA SOTO quien señala que el día 11 de marzo de 2016, se encontraba en la finca la Estrella, de la vereda Fontibón de la Merced y como a las 9:30am, le entró una llamada a su número celular 311 3078321, en el que le habló un hombre quien se identificó como capitán de la policía y le dijo que tenía detenido a su sobrino Cristian, porque tenía un arma sin salvoconducto, que llegaron a un acuerdo para que no lo metieran a la cárcel, con un compañero de su sobrino con el que andaba y que era de nombre Sergio, y que en el carro traían el arma del papá y cuando lo requisaron se la encontraron, acordando en darle un millón de pesos a los patrulleros y al capitán, entonces que el papá de Sergio pagaba la suma de $500.000.00 pesos y que ellos los otros $500.000 pesos, por lo que le dieron unos datos para que le consignara a una señora de nombre ADRIANA YISELA TOLOSA, pero como la denunciante vive en una vereda y no tiene acceso a los Efecty, llamó a un amigo de nombre LUIS ANGEL en el Municipio de Aranzazu al celular 311 6053410, solicitándole el favor que le consignara $500.000.00 pesos, que ya lo llamaban a su celular y le daban bien los datos para que consignara; cuando ayer mismo en la tarde fue a llevarle el dinero que le había prestado el señor LUIS ANGEL, dándole el recibo de consignación, informándole que el supuesto capitán lo llamó a él para darle otros datos, consignándole a la señora CINDY YULIETH CONDE, con CC No 1.110477.293; agrega que la han seguido presionando para que le consigne la suma de $750.000.00 pesos más, porque el arma aparecía vinculada con el homicidio de una señora y que entonces estaba más involucrado, a lo cual les manifestó que no tenía más dinero, y que si tenía su sobrino que salirse del problema solo que así fuera, pero aun así le siguen insistiendo.
De igual manera aparece como víctima la señora MARA OLGA OSORIO DE ALVAREZ, quien relata en su denuncia que su esposo de nombre Jorge Luis Álvarez fue objeto de llamadas realizadas a su celular No 314-7337698 desde el abonado 316-5079572, de parte de un supuesto nieto, y como su esposo escucha poco, ella pasó al celular y éste sujeto le manifestó que la policía lo había detenido en un retén por llevar un revolver sin documentos y que le colaborara para no ir a la cárcel, exigiéndole la suma de $500.000.00 pesos, muy asustada salió y buscó ese dinero con un prestamista, luego recibe una llamada de un supuesto policía quien le dice que ese dinero debe consignarlo a nombre de ALEJANDRO RAMOS LEMUS CC NO (sic) 1.070.970.634.
Señala que posteriormente recibe otra llamada donde le piden más dinero para los policías, convencida de esta situación consiguió la suma de $1.000.000.00 de pesos a nombre de la misma persona por medio de la empresa Efecty. Presenta igualmente denuncia la señora MARIA CONSUELO ZULUAGA DE MARTÍNEZ, quien señala que fue víctima de exigencias económicas bajo la modalidad delictiva del TIO TIO, aportando los datos de la persona a la cual le consignó el dinero, correspondiendo con la señora ESPERANZA MILLAN (sic) SANCHEZ (sic) con CC No 66.872678, persona la cual a través de SUPERGIROS le hizo el envió por valor de $400.000.00.
Con base en las diferentes denuncias, se realizaron búsquedas selectivas en bases de datos y localización de los aparatos telefónicos desde donde se realizaban las llamadas extorsivas, detectándose que las llamadas se efectuaban desde el CENTRO PENITENCIARIO PICALEÑA de Ibagué- Tolima. De igual manera por medio de la Búsqueda Selectiva en bases de datos de las empresas Supergiros, Efecty, Susuerte y otras, se ha podido cotejar las informaciones suministradas por las víctimas; es así que con la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la consulta de la página Web, se pudo establecer la plena identificación de los ciudadanos que se vinculan a este contexto delincuencia como son CINDY JULIETH CONDE RODRIGUEZ (sic), ALEJANDRO RAMOS LEMUS, ESPERANZA MILLAN (sic) SANCHEZ (sic), entre otros, encargados dentro de la estructura delincuencia de cobrar los giros producto de las exigencias y redireccionar los giros a nombre de otras personas.
(Énfasis fuera de texto). 3. Procesales 3.1. El 26 de julio de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, un delegado de la Fiscalía formuló imputación a ALEJANDRO RAMOS LEMUS y CINDY JULIETH CONDE RODRÍGUEZ, como presuntos cómplices del delito de extorsión agravada (art. 244 y 245-8 del Código Penal). 3.2.
El 11 de agosto de 2017, en diligencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el mismo delegado de la Fiscalía formuló imputación a ESPERANZA MILLÁN SÁNCHEZ, como presunta cómplice de la comisión del ilícito de extorsión agravada (art. 244 y 245-8 del Código Penal). 3.3. El 30 de idénticos mes y anualidad, el Delegado del ente investigador presentó escrito de acusación por los punibles inicialmente imputados ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, quien mediante auto del pasado 24 de noviembre decidió declararse incompetente para tramitar dicho asunto, aduciendo que «atendiendo lo indicado por el Sr. Fiscal, en virtud del Art. 43 CPP, tendiente a la competencia por el factor territorial este Despacho (…) ordena enviar las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento de Ibagué, Tolima, a efecto que sigan conociendo de esta causa penal»[footnoteRef:1]. [1: El Fiscal sostuvo que «se ubica en el expediente rudimentos materias de prueba, en el cual se encuentra el análisis con el que se verifica la matriz de asociación confeccionada por el Intendente Adalberto de los Ríos donde señala que los abonados telefónicos para ejecutar la conducta punible de extorsión en cuanto a su ubicación, se encuentran ubicados, para el momento de los hechos, en la Cárcel la (sic) Picaleña en la ciudad de Ibagué (Pág. 4 de 9 del Escrito de Acusación)».] 3.4.
Correspondiéndole, por reparto, la causa al Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, dispuso remitir la carpeta a esta Corporación, con el propósito que «emita el pronunciamiento que tenga respecto a la definición de la competencia territorial para conocer el presente asunto».
IV. CONSIDERACIONES 4. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para definir cuál es el juzgado que debe conocer el proceso seguido contra CINDY JULIETH CONDE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RAMOS LEMUS y ESPERANZA MILLÁN SÁNCHEZ, por el presunto delito de extorsión agravada[footnoteRef:2], según el factor territorial: si el Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, ante el cual se presentó la acusación, o si su homólogo Trece (13) de la ciudad de Ibagué. [2: Canon 244 y 245-8 de la Ley 599 de 2000.] 5.
Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito de acusación[footnoteRef:3], siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 ibídem ).
El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión a que haya lugar[footnoteRef:4]. [3: Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. ] [4: Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem.] 6.
En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto Legislativo nº. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en comento, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Superior). 7.
Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. 8. En concreto, la especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial, pues, según lo ordena el artículo 43, inciso 1, ejusdem, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. 9.
Frente al delito de extorsión, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que debe entenderse se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas[footnoteRef:5]. En efecto, en recientes decisiones (AP3569-2016, AP4956-2016 y AP1324-2017), se reiteró la tesis trascribiendo lo que al respecto se había anotado en el AP2514-2016 así: [5: AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865;
AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.] (…) Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…) “…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica…[footnoteRef:6] (Énfasis fuera de texto). [6: CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.] 10.
En el presente asunto, se enjuiciará CINDY JULIETH CONDE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RAMOS LEMUS y ESPERANZA MILLÁN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, el que, según el escrito de acusación, fue cometido en la capital del departamento del Tolima, en atención a que en el referido pliego el ente investigador expresó que, de acuerdo con las diferentes denuncias, «se realizaron búsquedas selectivas en bases de datos y localización de los aparatos telefónicos desde donde se realizaban las llamadas extorsivas, detectándose que las llamadas se efectuaban desde el CENTRO PENITENCIARIO PICALEÑA de Ibagué- Tolima [footnoteRef:7]». [7: Énfasis fuera de texto.] 11.
Por tal razón, la competencia de este asunto corresponde, con base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004, al Juez Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 12. Finalmente, resulta pertinente hacer mención a que el trámite efectuado por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, con el propósito de definir el funcionario competente para resolver la referida causa, no fue el adecuado, pues lo correcto, después de advertir que carecía de facultades para seguir ventilando el asunto, era remitirlo a esta Colegiatura, debido a que se trataban de dos falladores ubicados en diferentes distritos judiciales (artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004).
V. DECISIÓN 13. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué es el competente para adelantar el juicio contra CINDY JULIETH CONDE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RAMOS LEMUS y ESPERANZA MILLÁN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del punible de extorsión agravada.
En consecuencia, se remitirá el proceso de manera inmediata ese despacho judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12