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AP4599-2018(53974)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1273 de 2009Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Definición de Competencia n.° 53974 Diana Gissel Alarcón Flórez y otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP4599-2018 Radicación n.° 53974 Acta 371 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por los defensores de Diana Gissel Alarcón Flórez, Adriana Carolina Pérez Sarmiento y Diana Lucía Agudelo Echeverry, quienes impugnaron la competencia del Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, para conocer del procedimiento especial abreviado adelantado en contra de éstas y Guillermo Édgar Villa Castaño, Juan Sebastián Aranguren Torres y Andrés Stivens León Zea.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado en el pliego de cargos, se tiene que Diana Gissel Alarcón Flórez, Adriana Carolina Pérez Sarmiento, Diana Lucía Agudelo Echeverry, Guillermo Édgar Villa Castaño, Juan Sebastián Aranguren Torres y Andrés Stivens León Zea, siendo empleados de la empresa PROTECCIÓN S.A., al parecer, generaron «consultas de las cuentas de los afiliados a Protección Pensiones y Cesantías, bajo la denominación “Código transacción appcorp”», lo cual produjo el traslado de usuarios de esa empresa a PORVENIR S.A. 2.

La Fiscalía 99 Local de la Estructura de Apoyo con sede en Medellín, adelantó el procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017 y radicó escrito de acusación en contra de dichos procesados por la presunta comisión del delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado [artículos 269 A y 269 H del Código Penal], en concurso homogéneo y sucesivo, así: Procesado IP [Internet Protocol] desde donde se accedió al sistema informático Oportunidades en que se accedió al sistema informático 1 Diana Lucía Agudelo Echeverry Armenia [Quindío] 2.176 2 Guillermo Édgar Villa Castaño Barranquilla [Atlántico] 26.006 consultas a usuarios de PROTECCCIÓN S.A. y 1.339 a afiliados de PORVENIR S.A., para un total de: 27.345 3 Adriana Carolina Pérez Sarmiento Bogotá D.C. 140 4 Diana Gissel Alarcón Flórez Bogotá D.C. 45 5 Juan Sebastián Aranguren Torres Cali [Valle del Cauca] 435 6 Andrés Stivens León Zea Bogotá D.C. 505 2.1.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, cuya titular, dentro de la audiencia concentrada celebrada el 27 de septiembre de 2017, ordenó correr traslado a las partes para que, entre otros, se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, en concordancia con lo previsto en el numeral 3º del canon 19 de la Ley 1826 de 2017 [mediante el cual se creó el canon 542 del Código de Procedimiento Penal de 2004], quienes intervinieron así: 2.2.

Los apoderados judiciales de Diana Gissel Alarcón Flórez y Adriana Carolina Pérez Sarmiento señalaron que la competencia para conocer la etapa de juicio en contra de ésta radica en los jueces penales municipales de Bogotá D.C., ya que el delito por el que fueron acusadas se habría cometido en esa ciudad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. 2.3.

La defensora de Diana Lucía Agudelo Echeverry manifestó que el encuadernamiento debe ser conocido por los jueces con sede en Armenia, toda vez que es en ese territorio donde se encuentran los elementos materiales objeto de acusación y los testigos de cargo del ente acusador. Resaltó que en el presente asunto no existen factores de conexidad, pues no se dan los supuestos para considerar que están constituidos los elementos para ello, ni se le imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir. 2.4.

El representante de la Fiscalía refirió que la investigación inició en Medellín, donde se recopilaron la mayoría de elementos materiales probatorios y estudió el caso de manera unificada. 2.5. Los apoderados de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. [quienes se anunciaron como víctimas], se opusieron a las pretensiones de la defensa y luego de señalar que la base de datos de la primera empresa se encuentra ubicada en Medellín, manifestaron que la indagación se desarrolló en esa ciudad, por lo que la Fiscalía estaba facultada para radicar la acusación en dicha urbe [de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004]. 3.

Finalizadas las intervenciones, la titular del despacho ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el precepto 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto los defensores de las procesadas Diana Gissel Alarcón Flórez, Adriana Carolina Pérez Sarmiento y Diana Lucía Agudelo Echeverry consideran que el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín, no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno ubicado en los Distritos Judiciales de Bogotá y/o Armenia. 2.

La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

Así las cosas, atendiendo las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de Alarcón Flórez, Pérez Sarmiento y Agudelo Echeverry y la remisión hecha por la Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan por la conducta punible de acceso abusivo a un sistema informático agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

De la competencia por factores de conexidad procesal 3.1. Sea lo primero advertir que, contrario a lo señalado por las partes, para definir la competencia del presente caso se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto.

Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 3.2.

De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de la conducta punible de acceso abusivo a un sistema informático agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 3.3.

En este asunto, lo primero que habrá de advertir la Sala es que no se suscita controversia en cuanto a la competencia para adelantar el trámite, examinada desde el factor material, radicada en los Jueces Penales Municipales, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 37 ibídem [adicionado por el canon 3 de la Ley 1273 de 2009].

Conforme con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado precepto 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, se trata del concurso del mismo punible, esto es, el de acceso abusivo a un sistema informático agravado. El segundo factor de definición, se refiere al sitio donde más delitos se ejecutaron.

En el presente asunto, de acuerdo a la discriminación realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación, se tiene que los procesados, al parecer, accedieron al sistema informático sin autorización o por fuera de lo acordado, desde las IP [Internet Protocol] ubicadas en Barranquilla [Atlántico] en 27.345 oportunidades, 2.176 en Armenia [Quindío], 690 en Bogotá D.C. y 435 en Cali [Valle del Cauca], razón suficiente para señalar que fue en la capital del Atlántico donde, presuntamente, se realizaron más conductas punibles.

Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde a los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, a donde se remitirán las diligencias para que asuman el conocimiento del procedimiento abreviado adelantado en adversidad de Diana Gissel Alarcón Flórez, Adriana Carolina Pérez Sarmiento, Diana Lucía Agudelo Echeverry Guillermo Édgar Villa Castaño, Juan Sebastián Aranguren Torres y Andrés Stivens León Zea.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Diana Gissel Alarcón Flórez, Adriana Carolina Pérez Sarmiento, Diana Lucía Agudelo Echeverry, Guillermo Édgar Villa Castaño, Juan Sebastián Aranguren Torres y Andrés Stivens León Zea, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Barranquilla (reparto), a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín y a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11