Micelio
AP4597-2024(66843)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4597-2024 Radicación n°. 66843 Aprobado mediante acta No. 188 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de «sustitución de medida de aseguramiento» solicitada por la defensa de GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA, dentro del proceso penal No. 110016099144202120382001 que se adelanta en su contra y de otras personas, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado (arts. 340 inc. 2°, 376 inc. 1° y 1 Al radicar el escrito de acusación, la fiscalía decretó la ruptura de la unidad en el proceso matriz No. 110016099144202150382, y continuó la actuación contra GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO y Pedro Pablo Rico Mira bajo el radicado No. 110016000000202401590.

Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 2 384 numeral 3° del Código Penal, con las modificaciones establecidas en los arts. 19 de la Ley 1121 de 2006, 2° de la Ley 1908 de 2018 y 11 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente). II.

ANTECEDENTES 2. Fácticos. 2.1. Según se extrae del escrito de acusación aportado por la Fiscalía 27 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, la investigación penal surgió de la cooperación entre agencias internacionales con presencia en Colombia, que puso en conocimiento de la Dirección de Antinarcóticos, Grupo Investigativo DIRAN DORADO, la existencia de un Grupo Delictivo Organizado que estaría involucrado en actividades de narcotráfico transnacional, el cual tuvo como eje de acción las ciudades de Bogotá (Cundinamarca) y Cartagena (Bolívar), con la modalidad afincada en exportar cocaína desde aeropuertos internacionales en vuelos de carga y/o comerciales con destino a Europa, Estados Unidos y México. 2.2.

Como resultado, se estableció la hipótesis delictiva de tráfico de estupefacientes transnacional, «perpetrado por más de 8 ciudadanos colombianos quienes de manera permanente y continua adquirieron, almacenaron, compraron, transportaron y financiaron la actividad delictiva, logrando en múltiples oportunidades sacar del país alijos de cocaína desde el aeropuerto El Dorado Bogotá con destino a Holanda, Francia, Alemania, España, México, Canadá, quienes por el Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 3 sigilo y la clandestinidad no fue posible la incautación, no siendo óbice en Colombia la materialidad en 2 oportunidades con 17 kilos de cocaína, para el mes de julio y octubre de 2023». 2.3.

Luego de aludir al modo de operar del Grupo Delictivo Organizado, la fiscalía atribuyó a Martha Cecilia Portela, Rosalba Contreras, María Olga Cristancho, Jorge Emilio Valderrama y GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA, los siguientes eventos: «PRIMER EVENTO: Desde la ciudad de Bogotá D.C., y para el periodo comprendido entre abril a julio de 2023, la señora MARTHA PORTELA, alias “la seño”, ROSA[L]BA CONTRERA[S] alias ROCHI, GUSTAVO ZAMBRANO, alias el INGE O INGENIERO, MARIA OLGA CRISTANCHO alias “LA CUCHA”, JORGE EMILIO VALEDRRAMA alias GORDO, adquirieron, ofrecieron, suministraron, financiaron y determinaron el transporte con la finalidad de sacar del país sustancia[s] estupefacientes COCA[Í]NA en la modalidad de contaminación de carga camuflada en cajas con FLORES, Rosas tipo exportación, desde el Aeropuerto Internacional el Dorado con destino a AMSTERDAM Holanda.

Se actualiza la materialidad del delito en fecha 07 de julio de 2023, personal adscrito a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en zona urbana de la ciudad de Bogotá D.C., más exactamente en la entrada 1 de la zona de carga del aeropuerto internacional el Dorado – puente peatonal- se logra la incautación de una caja de cartón con el logotipo flores de la empresa “FUNZA”, dentro de ella de manera camuflada 16 bloques envueltos en plástico negro vinilpel entre rosas tipo exportación, la caja tenía stikers de remisión por la empresa KLM CARGO con destino a AMSTERDAM, con numero de Guía 07460521754 realizado el PIPH arrojó positivo para cocaína, peso Neto: 16 kilos, se logra la captura Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 4 de 02 personas y la inmovilización de 01 vehículo de placas blancas (servicio público) WDG 848, 4 celulares IPHONE 13 PRO, vestimenta de la empresa MENZIES y GORRA – Empresa de seguridad del aeropuerto el DORADO.

SEGUNDO EVENTO: Tráfico de estupefacientes inciso 1° del art 376 C.P. Desde la ciudad de Bogotá D.C., y para el periodo comprendido entre julio a octubre de 2023, la señora MARTHA PORTELA, alias “la seño”, RO[S]ALBA CONTRERA[S] alias ROCHI, GUSTAVO ZAMBRANO, alias el INGE O INGENIERO, MARIA OLGA CRISTANCHO alias “LA CUCHA”, JORGE EMILIO VALEDRRAMA alias GORDO, adquirieron, ofrecieron, suministraron y determinaron el transporte con la finalidad de sacar del país sustancia estupefacientes COCAINA en la modalidad de contaminación de carga camuflada en cajas con FLORES, Rosas tipo exportación, desde el Aeropuerto Internacional el Dorado con destino a aeropuerto el dorado.

Se actualiza la materialidad del delito en fecha 02/10/2023 en la Av. Primera de mayo con Carrera 24 B vía Pública/ barrio Balvanera, en la ciudad de Bogotá D.C., hacia las 14:50 horas, personal del cuadrante de vigilancia MEBOGMNVCCC04E15C03000011, en diligencia de control vial en la zona, conforme a reporte de central de radio, se hace verificación de vehículo de servicio público TAXI, de placas WEW 292, al interior de este dos femeninas ROSALBA CONTRERAS RODR[Í]GUEZ, CC 52435484 de Bogotá, y MARTHA CECILIA PORTELA, CC 51632219 de Bogotá, quienes transportaban y llevaban consigo (1) un paquete de color negro, forrado en vinilpel a manera de bloque rectangular en cuyo interior contiene una sustancia pulverulenta color blanca que por sus característica se asemeja a cocaína, realizado DICTAMEN PIPH arrojó positivo con peso Neto de 998,4 gramos, se advierte distintivo con MARQUILLA en RELIEVE WC o MC.

TERCER HECHO JUR[Í]DICAMENTE RELEVANTE – Concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes. Vincula a: Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 5 Desde la ciudad de Bogotá D.C., y para el periodo comprendido entre agosto de 2022 a la fecha 30 de marzo de 2024 la señora MARTHA PORTELA, alias “la seño”, GUSTAVO ZAMBRANO, alias el INGE O INGENIERO, MAR[Í]A OLGA CRISTANCHO alias “LA CUCHA”, GUILLERMO RESTREPO, lideraron el Grupo delictivo para traficar cocaína, en tal sentido adquirieron, ofrecieron, suministraron y determinaron el transporte con la finalidad de sacar del país sustancia estupefacientes COCA[Í]NA en la modalidad de contaminación de carga camuflada en cajas con FLORES, Rosas tipo exportación, desde el Aeropuerto Internacional el Dorado y Rafael Núñez (Cartagena), con destino a AMSTERDAM Holanda;

CANADA, FRANKFURT, FRANCIA, para tal fin MARTHA PORTELA conformó un outsourcing criminal y se cohonestó con ROSALBA CONTRERAS, alias ROCHY, quien conocía la dinámica del terminal EL DORADO dado que había laborado por más de 15 años en las empresas de seguridad, con PEDRO PABLO RICO, alias “MECHAS”; con JORGE EMILIO VALDERRAMA alias “GORDO” y CARLINA D[Í]AZ, alias “CARLA”, para que estos se encargaran del almacenamiento en distintos inmuebles ubicados en Bogotá, la transportaran al interior de la ciudad, la consecución de los contactos en los aeropuertos de las empresas de seguridad TAESCOL, MENZIES y otros para que estos indicaran las fecha, horarios y aerolíneas internacionales que eran susceptibles de contaminación y la coordinación del cargue con el destino a continente europeo acordado.

Se concertaron a fin de financiar, invertir, transportar, sacar del país en múltiples oportunidades clorhidrato de cocaína desde Colombia [h]acia el (sic) AEROPUERTOS DE CONTINENTE EUROPEO. TERCER HECHO JUR[Í]DICAMENTE RELEVANTE – Concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes. Desde la ciudad e Bogotá D.C., y para el periodo comprendido entre agosto de 2022 a la fecha 30 de marzo de 2024 la señora MARTHA PORTELA, alias “la seño”, GUSTAVO ZAMBRANO, alias el INGE O INGENIERO, MAR[Í]A OLGA Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 6 CRISTANCHO [a]lias “LA CUCHA”, GUILLERMO RESTREPO, lideraron el Grupo delictivo para traficar cocaína, en tal sentido adquirieron, ofrecieron, suministraron y determinaron el transporte con la finalidad de sacar del país sustancia estupefacientes COCA[Í]NA en la modalidad de contaminación de carga camuflada en cajas con FLORES, Rosas tipo exportación, desde el Aeropuerto Internacional el Dorado y Rafael N[ú]ñez (Cartagena), con destino a AMSTERDAM Holanda;

CANAD[Á], FRANKFURT, FRANCIA, para tal fin MARTHA PORTELA conformó un outsourcing criminal y se cohonestó con ROSALBA CONTRERAS, Alias ROCHY, quien conocía la dinámica del terminal EL DORADO dado que había laborado por más de 15 años en las empresas de seguridad, con PEDRO PABLO RICO, Alias “MECHAS”; con JORGE EMILIO VALDERRAMA Alias “GORDO” y CARLINA DIAZ, [a]lias “CARLA”, para que estos se encargaran del almacenamiento en distintos inmuebles ubicados en Bogotá, la transportaran al interior de la ciudad, la consecución de los contactos en los aeropuertos de las empresas de seguridad TAESCOL, MENZIES y otros para que estos indicaran las fecha, horarios y aerolíneas internacionales que eran susceptibles de contaminación y la coordinación del cargue con el destino a continente europeo acordado.

Se concertaron a fin de financiar, invertir, transportar, sacar del país en múltiples oportunidades clorhidrato de cocaína desde Colombia [h]acia el AEROPUERTOS DE CONTINENTE EUROPEO (sic). Para el periodo comprendido entre los años 2022 a enero de 2024 el señor PEDRO PABLO RICO MIRA ALIAS MECHAS, se cohonestó con la señora MARTHA PORTELA y ROSALBA CONTRERAS para conseguir y permear a cambio de DADIVAS a empleados del aeropuerto EL DORADO Bogotá para que estos entregaran información reservada de horarios, rutas, fechas de aerolíneas que tuviesen destino hacia continente europeo y además permitieran y facilitaran el ingreso del alijo para sacar del país la sustancia estupefaciente-cocaína.».

Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 7 3. Procesales. 3.1. En sesiones del 3, 4 y 5 de abril de 2024, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de control de control posterior de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Martha Cecilia Portela, Rosalba Contreras Rodríguez, Carlina Díaz Portela, Jorge Emilio Valderrama Torres, Guillermo Mauricio Restrepo García, Pedro Pablo Rico Mira y GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA. 3.2.

Legalizada la captura, la fiscalía imputó a ZAMBRANO CÓRDOBA los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, agravado. 3.3. El implicado no admitió su responsabilidad y, a solicitud del ente acusador, el juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

A la fecha, ZAMBRANO CÓRDOBA se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía “La 19” de Riohacha (La Guajira). 3.4. La fiscalía decretó la ruptura de la unidad en el proceso matriz No. 110016099144202150382, y continuó la actuación contra GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO y Pedro Pablo Rico Mira bajo el radicado No. Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 8 110016000000202401590, en el cual mantuvo la imputación fáctica y jurídica. 3.5.

Como consecuencia de lo anterior, radicó el escrito de acusación el 9 de julio de 2024 ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y su conocimiento correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la ciudad en cita. 4. Posteriormente, el apoderado judicial de GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA solicitó la sustitución de medida de aseguramiento ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Riohacha, trámite que se asignó por reparto al Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad.

En el formato de solicitud informó que el implicado renunciaba a estar presente en la diligencia. 5. Instalada la audiencia el 10 de julio de 2024, la delegada de la fiscalía impugnó la competencia del juez por el factor territorial, con fundamento en que los hechos ocurrieron en Bogotá, las audiencias preliminares se adelantaron en esa ciudad, y ya se radicó la acusación. Después de esa diligencia, informó que el juzgamiento del caso se asignó por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma capital.

Agregó que, si bien el implicado se encuentra privado de la libertad en Riohacha, ello obedece exclusivamente a que Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 9 allí se materializó su captura; en consecuencia, solicitó remitir la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá. 6.

La defensa técnica de ZAMBRANO CÓRDOBA se opuso a esa manifestación y pidió mantener la competencia en el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, en atención a que su prohijado se encuentra privado de la libertad en esa ciudad y por tanto, en su criterio, lo procedente es aplicar el lineamiento jurisprudencial fijado por esta Sala que admite, por vía de excepción, adelantar la audiencia ante un juez de control de garantías distinto al lugar donde se radicó la acusación. 7.

El titular del juzgado no se pronunció respecto de los argumentos planteados por las partes y estimó que, dada la controversia, lo adecuado era remitir las diligencias a la Corte para que defina la autoridad que debe adelantar la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento. III. CONSIDERACIONES 8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales, concretamente Riohacha y Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 10 Bogotá. 9.

Del trámite de definición de competencia en sede de control de garantías 9.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 9.2.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del Estatuto Procesal Penal en cita, de la siguiente manera: «(…) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa». 9.3.

Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declararse sin competencia para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 11 CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 412282, regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes. 9.4.

De ese modo, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida, por cualquier juez penal municipal, en los siguientes términos: «De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 9.5. Lo anterior, en principio, establece la competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez de lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP648-2018, se dijo lo siguiente: 2 Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704- 2015 y AP2676-2016.

Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 12 «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676-2016, reiterado en auto AP2231-2024, entre otros). 9.6.

Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla, excepcionalmente, por motivos razonables que justifiquen la asignación de Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 13 competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento penal, como cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos3. 9.7.

Por tanto, las partes, al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que va a conocer determinado asunto, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y, solo por vía de excepción, jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen; por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.

Situaciones que, en todo caso, corresponderá explicar en la audiencia respectiva. 10. Ahora bien, tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 20184, que respectivamente prevén: «PARÁGRAFO.

La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados 3 CSJ AP198-2021, 27 ene.2021, Rad. 58786 y CSJ AP2030-2021 (Rad. 59607). 4Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.

Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 14 Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

PARÁGRAFO 3 º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación». 10.1. La Sala ha establecido que estas disposiciones legales determinan: «… una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.

Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación»5. 10.2. También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes6, los cuales «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su 5 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 6 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017, PCSJA19- 11379 del 6 de septiembre de 2019 y PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024.

Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 15 competencia», de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. 10.3. Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO o GAO. 10.4.

En reciente decisión se estableció que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer reconocida en la imputación o la acusación7, cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. 10.5.

Sobre el particular, en providencia CSJ AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: «(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la 7 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.

Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 16 actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación (…), pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación» (Subraya en el texto original). 10.6.

Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 10.7.

Además, la Corte indicó que tratándose de Grupos Delictivos Organizados no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. 10.8. De manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 17 Organizados»8, según la cual, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. 11.

Análisis del caso en concreto 11.1. En el caso sometido a consideración de la Sala, se discute la competencia, para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, peticionada en favor de GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO, procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, quien se encuentra privado de la libertad en Riohacha (La Guajira). 11.2.

Para el presente caso se destaca que, de acuerdo con la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, radicado por la delegada de la fiscalía el 9 de julio de 2024 ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, se indicó como hechos jurídicamente relevantes la pertenencia de GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO y otras personas a un grupo delictivo organizado, dedicado a la comisión de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, agravado. 11.3.

Al revisar el aludido escrito de acusación citado al inicio de esta providencia, se observa que la Fiscalía en los 8 CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023. Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 18 hechos jurídicamente relevantes relató que el implicado hacía parte de un Grupo Delictivo Organizado dedicado a actividades de narcotráfico transnacional: «La presente indagación nace fruto de la cooperación internacional en fecha 6 de septiembre de 2021, por información aportada por las agencias internacionales con presencia en Colombia, la Embajada de los EE.UU, a través de Agencia DEA pone en conocimiento a la Dirección de Antinarcóticos Grupo Investigativo DIRAN DORADO, la probable existencia de un Grupo Delictivo Organizado que estaría involucrado en actividades de narcotráfico trasnacional, teniendo como eje de acción las ciudades de Bogotá (Cundinamarca) y Cartagena (Bolívar), con la modalidad afincada en sacar del país cocaína camuflada que saldría desde Aeropuertos internacionales en vuelos de carga y/o comerciales con destino a Europa, Estados Unidos y México.

(…) Como resultado de todas las actuaciones investigativas, se logró confirmar la hipótesis delictiva de tráfico de estupefacientes trasnacional, perpetrado por 8 ciudadanos colombianos quienes de manera permanente y continua adquirieron, almacenaron, compraron, transportaron y financiaron la actividad delictiva, logrando en múltiples oportunidades sacar del país alijos de cocaína desde el aeropuerto El Dorado Bogotá con destino a Holanda, Alemania, España, México, quienes por el sigilo y la clandestinidad no fue posible la incautación, no siendo óbice en Colombia la materialidad en 2 oportunidades con 17 kilos de cocaína, para el mes de julio y octubre de 2023». 11.4.

Luego de aludir a los eventos en los que presuntamente habría participado GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA, determinó que su conducta se adecuaba jurídicamente a los delitos contemplados en los Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 19 artículos 340 inciso 2° (concierto para delinquir, agravado); 376 inciso 1° y 384 inciso 3° del Código Penal (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado), con las modificaciones establecidas en los artículos 19 de la Ley 1121 de 2006, 11 de la Ley 1453 de 2011 y 2° de la Ley 1908 de 2018 (por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones). 11.5.

Al mencionarse en el escrito de acusación que el implicado ZAMBRANO CÓRDOBA hacía parte de un Grupo Delictivo Organizado, la competencia para tramitar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento corresponde a los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías Ambulantes, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 307A y el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. 11.6.

En el caso que se analiza, la acusación «se presentó» ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, de ahí que debería ser ante un juez con función de control de garantías ambulante de esta ciudad que se adelante la mentada audiencia. 11.7. No obstante, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 20249, a la fecha no 9 Que, entre otros, en su artículo 20 “deroga los acuerdos PSAA10-7495, PCSJA17- 10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019 en lo referente a la competencia territorial y todas las disposiciones que le sean contrarias”.

Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 20 existen Juzgados de esa naturaleza en el Distrito Judicial de Bogotá; por lo tanto, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731- 2015). 12.

En consecuencia, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de Bogotá – reparto, resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Particularmente, por cuanto, se reitera: (i) no existen jueces ambulantes de garantías en la capital de la República; y (ii) fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento (Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad). 13.

Por último, se precisa que el argumento de la defensa para optar por un lugar diferente al de la sede de juzgamiento, como se aprecia, no se constituye en motivo válido que faculte al juez con función de control de garantías de Riohacha para conocer de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, pues la privación de la libertad de ZAMBRANO CÓRDOBA en esa ciudad no podría tenerse como una circunstancia especial que habilite al juez de garantías de ese lugar, toda vez que, tratándose de GAO o GDO, la competencia para conocer de las audiencias preliminares se establece de acuerdo con lo descrito en el ya Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 21 citado parágrafo 3° del artículo 317A de Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018. 14.

Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA, a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá (reparto), a donde se ordenará remitir la actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.

RESUELVE

1. Definir que la competencia para conocer de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA, corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá (reparto). 2. Ordenar el envío inmediato de las diligencias al centro de servicios de dicho lugar, para lo de su competencia. 3.

Infórmese de esta decisión a las partes en este trámite procesal. Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 22 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3AF144B7F058730D4331F12874B3A9073A38E63CB5C35C5E80F538AAE79A2E73 Documento generado en 2024-08-21 Radicado 11001609914420212038201 Número interno 66843 Definición de competencia GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO CÓRDOBA 23