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AP4597-2021(60182)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020190295801 Número Interno 60182 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4597-2021 Radicación nº 60182 Acta n° 255 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la remisión que con fines de definición de competencia hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta del trámite de recusación formulado por el defensor del procesado EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINO contra el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro del proceso n° 110016000000201902958.

ANTECEDENTES 1. De la información obrante en el expediente se tiene que, el 18 de noviembre de 2019, la Fiscalía 38 Especializada contra la corrupción de Bogotá presentó escrito de acusación contra EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINO, por los delitos de Enriquecimiento ilícito de particular, administración desleal y falsedad en documento privado, dentro del proceso CUI 110016000000201902958 (matriz CUI 1100160001012017 00132). 2.

En la audiencia de formulación de acusación realizada el 28 de abril de 2021, una vez el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dio inicio a la diligencia, ordenó correr traslado del escrito de acusación a las partes, y de conformidad con el art. 339 procedió a indagarlas sobre las causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones.

El defensor de EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINO alegó que el juez se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56 del CPP porque, en su criterio, había hecho una valoración de los elementos materiales probatorios allegados en el proceso con ocasión de la sentencia anticipada por allanamiento a cargos contra Ramón Navarro, procesado en la misma causa.

Ante tal circunstancia lo recusó. El funcionario rechazó la recusación tras advertir que no hizo un estudio a fondo de las pruebas relacionadas con EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINO, pues Ramón Navarro aceptó su responsabilidad. En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a su homólogo de la ciudad de Santa Marta para que se pronunciara sobre el particular.

El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, en auto de 3 de agosto de 2021, resolvió no aceptar la recusación presentada por la defensa de RODRÍGUEZ SOBRINO y remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “para que defina la competencia en esta causa”.

Los fundamentos de esta decisión son los siguientes: “una vez escuchado el audio contentivo de la sesión de audiencia de formulación de acusación, se advierte, ausencia de sustento legal y probatorio de la causal de recusación presentada por parte del defensor del imputado Rodríguez Sobrino. (AUDIO 1.26.22) y es así que para esta funcionaria no encuentra fundada la causal de recusación por no haberse sustentada (sic) en debido forma la misma, porque a mi humilde criterio, el defensor de Rodríguez Sobrino, realiza una enunciación y lectura de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Sólo más tarde cuando es advertida tal situación por uno de los intervinientes es que inicia a enumerar lo que a su juicio considera valoración probatoria, pero de manera tangencial, como la mención de su apadrinado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla, había sido proferida, es por ello que ésta funcionaria no considera que la recusación presentada por parte del doctor Germán Mauricio Marín Martínez al homólogo de la ciudad de Barranquilla debió aceptarse y remitirla a ésta casa judicial para que continuara con el conocimiento de la causa, y en consecuencia se acogerá a lo reglado en el numeral 4 del artículo 32 (sic), competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues es dicha Corporación a quien corresponde definir la competencia entre juzgados de diferentes distritos”.

CONSIDERACIONES La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el tema debatido. Lo anterior, porque no existe una manifestación de incompetencia del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, ni hay lugar a surtir el trámite de alguna impugnación de competencia formulada por las partes del proceso seguido contra RODRÍGUEZ SOBRINO, donde lo que se suscitó fue la recusación del juez por parte de la defensa.

Por lo tanto, ninguna razón jurídica sustenta la remisión de la actuación a esta Corte. Es evidente que el trámite de la recusación concluyó con la decisión adoptada por el juzgado de Santa Marta el 3 de agosto pasado que, coincidiendo con la manifestación de rechazo del juez recusado, resolvió no aceptar la misma. Por consiguiente, se impone la inmediata devolución de las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que continúe con la etapa de acusación al no haber prosperado la recusación presentada en su contra.

Ahora bien, ante la necesidad de dar claridad sobre el procedimiento a seguir cuando se trata de recusaciones, dada la confusión que denota el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se recuerda que el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone que: Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada …”. A su turno, el artículo 57 de la misma normativa, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que: “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

A partir de tales disposiciones, en relación con el procedimiento que debe adelantarse cuando se formula la recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, la Sala ha indicado[footnoteRef:1]: [1: En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.] En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «…  quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».

Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. […] 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem.

Punto que consagraría las siguientes hipótesis: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.

Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015. 1.3.

Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original]. De acuerdo con los parámetros señalados, en los casos en los cuales no se acepte por parte del funcionario judicial la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a la consideración del homólogo que le sigue en turno, el cual, si encuentra igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional.

Conforme al anterior derrotero, es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la recusación planteada por la defensa de EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINO contra el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al advertirse que ese despacho y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta coincidieron en el rechazo de la petición, por lo que, se reitera, el trámite quedó clausurado con la decisión adoptada el 3 de agosto pasado por éste último despacho judicial.

En consecuencia, como ya se anunció, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que imparta el trámite de rigor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de conocer la recusación formulada por la defensa de EDMUNDO RODRÍGUEZ SOBRINO contra el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Segundo: Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a los intervinientes, para su conocimiento.

Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11