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AP4596-2024(66427)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4596-2024 Radicación N°. 66427 Acta No 188 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2210 del 9 de noviembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América por CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 2 conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.

En virtud de dicha documentación, el 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución a través de la cual decretó la captura de ANÍBAL RENTERÍA, que se hizo efectiva el 19 de marzo de 2024, en la ciudad de Jamundí – Valle del Cauca. 3. A través de la Nota Verbal No. 0741 del 16 de mayo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ANÍBAL RENTERÍA. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.

Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 3 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que en auto del 27 de mayo del año en curso esta Corporación requirió a ANÍBAL RENTERÍA para que designara defensor, lo cual no ocurrió y por ello, se le designó uno de la Defensoría Pública.

Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. PETICIONES PROBATORIAS 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido obra alguna investigación y en caso positivo se indiquen los hechos, delito y estado actual, debido a que dicha información se requiere para la emisión del concepto que dicta esta Corte, al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in ídem. 2.

Por su parte, el defensor público de ANÍBAL RENTERÍA pidió en principio, que se tuvieran como pruebas i) la identidad del requerido; ii) el escrito de acusación; iii) la orden de arresto o captura y; iv) las leyes pertinentes. Además, solicitó que se oficiara a la «Registraduría del Estado Civil», para determinar la plena identidad de ANÍBAL RENTERÍA, al igual que se pidiera al Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, «Tribunales y demás entidades CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 4 que administran justicia», que informaran si el requerido tiene o ha tenido procesos en su contra y el estado actual.

De otro lado, refirió que una vez se le otorgue el término para presentar alegatos solicitará la emisión de concepto desfavorable, pero desde ya se oponía a la petición de extradición. IV. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, se contraer a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1.

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble 1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 5 incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; (vi) la prohibición de doble juzgamiento2 así como las que con aquellas se relacionen y; (vii) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso. De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. Aclarado lo anterior, se procederá a resolver las peticiones probatorias del Ministerio Público y del defensor público de ANÍBAL RENTERÍA. 2.1.

En primer término, debe indicar la Sala que la solicitud probatoria del Representante del Ministerio Público y la defensa relativa a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, resulta procedente. 2 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 6 Lo anterior, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si ANÍBAL RENTERÍA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.

En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado ANÍBAL RENTERÍA. En caso afirmativo, deberá informar con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite.

Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 2.2. Además, de oficio y con el mismo propósito, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de ANÍBAL RENTERÍA existen investigaciones, acusaciones o sentencias.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 7 Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 2.3. De otro lado, no se accederá a las peticiones del defensor público, relativas a solicitar información al Ministerio de Justicia, «Tribunales y demás entidades que administran justicia», debido a que la aludida cartera ministerial no administra justicia y el peticionario no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la procedencia de dicha postulación probatoria.

Además, el apoderado de ANÍBAL RENTERÍA no identificó a cuáles autoridades judiciales se debía pedir la información que echa de menos, cuando la Rama Judicial está compuesta por múltiples dependencias de distintos niveles jerárquicos. Máxime que, aquella postulación resulta innecesaria, dado que, para esclarecer la eventual afectación al principio non bis in ídem se decretaron las pruebas correspondientes, por lo cual, de hallarse información precisa sobre la eventual existencia de procesos penales contra ANÍBAL RENTERÍA se requerirá a los despachos judiciales en lo pertinente. 2.4.

La postulación de la defensa relativa a que se oficie a la «Registraduría del Estado Civil» para determinar la plena identidad del requerido ANÍBAL RENTERÍA, es contradictoria porque, por un lado, solicita la práctica de una prueba para establecer la identidad de su prohijado (oficiar a la Registraduría CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 8 Nacional del Estado Civil) y, por el otro, pide que se tenga como prueba la identidad de su defendido, es decir, que ya la da por comprobada.

Tal petición, en cualquiera de aquellos dos sentidos, resulta innecesaria, pues revisados los documentos allegados a esta Corporación, se evidencia que, con ocasión de la captura de ANÍBAL RENTERÍA, se adelantaron las labores tendientes a confirmar su plena identidad, con resultados que se analizarán en la fase correspondiente del trámite, por lo que se negará esa petición probatoria. 2.5.

De otro lado, la solicitud del defensor público de ANÍBAL RENTERÍA relativa a que se tengan o decreten como pruebas, el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y las leyes, resulta impertinente en la medida que ninguna de ellas es necesaria en cuanto todas obran en el expediente, por lo que se negará dicho pedimento. 3. Cumplido el trámite probatorio aquí dispuesto y en firme esta providencia, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 9 1°. DECRETAR las pruebas a las que se refirió la Sala en los numeral 2.1. y 2.2. de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, las solicitudes que elevó la defensa, relacionadas en los ítems 2.3., 2.4. y 2.5 de este auto. 3.

Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. 4. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por secretaría, córrase el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A0B39FBE299ECC26F82DFFD859DBBE9FEF5B79E9CC8AD857ACE76CC9F912008 Documento generado en 2024-08-21 CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 11