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AP4596-2021(60229)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 20011600123220210012701 Definición de competencia No. 60229 IVÁN DARÍO CARBAL CARDONA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4596 - 2021 Definición de competencia No. 60229 Acta No. 255 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de entrega provisional de un vehículo automotor.

ANTECEDENTES RELEVANTES Del expediente digital allegado a la Corte se tienen los siguientes: 1. El 30 de mayo de 2021, a las 5 horas y 40 minutos, en la vía Bucaramanga – San Alberto - César, en el kilómetro 79+907, sector “Los chorros”, localizado en el municipio de La esperanza – Norte de Santander, se presentó un choque entre la motocicleta de placas BRR16 guiada por el señor Fredy Balbin Villamizar y el vehículo de placas KFT926 conducido por el señor Iván Darío Carbal Cardona, en el que resultó muerto el primero de los mencionados. 2.

El 2 de junio de 2021 se asignó la indagación de estos hechos a la fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica – César. 3. En el mes de agosto de 2021, el señor Luis Daniel Durán Altamiranda, por medio de apoderado, solicitó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguachica la entrega provisional del vehículo de placas KFT926, afirmando su propiedad. 4.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º. En audiencia de 1º de septiembre de 2021, la funcionaria a cargo del despacho se declaró incompetente, argumentando que los hechos ocurrieron en el municipio de La Esperanza, que si bien pertenece a la jurisdicción territorial de Norte de Santander, integra el circuito judicial de Bucaramanga[footnoteRef:1], sin que haya una relación directa o una circunstancia de conexidad con Aguachica.

En vista que las partes estuvieron de acuerdo con su manifestación, ordenó la remisión de la actuación a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Bucaramanga. [1: Acuerdo número 169 del 24 de julio de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura.] 5. El trámite se asignó al Juzgado 13. En audiencia de 15 de septiembre de 2021, la servidora que lo regenta también rehusó la competencia. Argumentó que los hechos ocurrieron en La Esperanza, razón por la cual la competencia por el factor territorial está en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de esa municipalidad, sin que exista alguna circunstancia especial alguna que obligue a variar la competencia. Por tanto, ordenó el envío del expediente digital a esta Corporación, a efecto de definir la competencia, atendiendo que el incidente lo inició el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Aguachica, perteneciente al Distrito Judicial de Valledupar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Valledupar y Bucaramanga. [2: Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.] 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3. Esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016] 4.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.

Esta norma, en principio, estableció una especie de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.

Al respecto, dijo: “[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional”[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493,] Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer un determinado asunto, deben optar por aquel que tenga competencia en virtud del lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán acudir, dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios. 5.

En el presente asunto, es claro que la conducta que eventualmente reviste las características de delito ocurrió en el municipio de La Esperanza - Norte de Santander - y como quiera que no se advierte circunstancia especial alguna que aconseje acudir ante un juez con función de control de garantías diferente al de ese lugar, la competencia para pronunciarse sobre la entrega provisional del vehículo de placas KFT926 radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza, a donde se ordenará remitir la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DEFINIR que la competencia para pronunciarse sobre la petición de entrega provisional del vehículo de placas KFT926, elevada por Luis Daniel Durán Altamiranda, por medio de apoderado, radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza – Norte de Santander. 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su cargo. 3.

INFORMAR de esta decisión a los Juzgados 3º Promiscuo Municipal de Aguachica, 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga y a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11