Micelio
AP4596-2015(46527)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

46527(11-08-15). X0mma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4596-2015 Radicación n.° 46527 Aprobado acta n.° 276 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la víctima Alexander Montaña Narváez en contra de la decisión adoptada el 13 de abril de 2015, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó la apelación propuesta contra la orden de no suspender la audiencia de preclusión de la investigación solicitada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá. 47 Queja 46.527 Ricardo Bejarano Beltrán ANTECEDENTES El 13 de abril del ario en curso, al inicio de la audiencia de preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía dentro de una indagación que se adelanta en contra del fiscal RICARDO BEJARANO BELTRÁN, la víctima, Alexander Montaña Narváez, solicitó el aplazamiento de la audiencia, por cuanto dijo desconocer los elementos materiales probatorios con los que se sustentará la pretensión. Escuchadas las partes y el Ministerio Público, el magistrado ordenó continuar con la diligencia solicitada por la Fiscalía, toda vez que sería durante su transcurso que el ente investigador daría a conocer el material probatorio que requiere el doctor Alexander Montaña Narváez, denunciante y víctima directa de hechos ocurridos en un proceso penal donde éste actúa como abogado defensor.

Agregó el magistrado que una vez el delegado Fiscal expusiera su solicitud, se estudiaría la posibilidad de suspender la diligencia, de cara a que la representante del Ministerio Público y la víctima, quien solicitó el aplazamiento, tuvieran oportunidad de conocer los elementos materiales probatorios, con miras a realizar su posterior intervención. Decisión ésta contra la cual el doctor Montaña Narváez interpuso el recurso de apelación, por considerar que se trata de un "auto" que afecta sus derechos fundamentales. 4 Queja 46.527 Ricardo Bejarano Beltrán El A quo denegó la al7ada, luego de aclarar que la orden adoptada es de impulso procesal, razón por la cual no es susceptible de recurso alguno, concediendo el uso de la palabra al Fiscal para que procediera con la sustentación de su solicitud, sin que lograra hacerlo por cuanto fue interrumpido con la manifestación de la víctima Alexander Montaña de interponer el recurso de queja, para cuyo trámite solicitó la expedición de la copia del acta de la audiencia y su envío a esta Corporación. Finalmente el Tribunal dispuso "suspender" la audiencia hasta tanto se decida el recurso de queja.

La carpeta' se recibió en la Sala de Casación Penal de esta Corte2 y la Secretaría surtió el traslado3 de tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, término durante el cual el impugnante guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Contiene dos cd's y el acta de la audiencia del 13 de abril; fotocopia del memorial mediante el cual la víctima Alexander Montaña solicitó por escrito el aplazamiento de la audiencia; solicitud del recurrente en queja para que se tramite el recurso; fotocopia de un folio mediante el cual se comunica la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; oficio remisorio de la carpeta; oficio de la Secretaría General de la Corte remitiendo la carpeta a esta Corporación, toda vez que allí se recibió por error. 2 El 29 de julio de 2015. 3 A partir de las 8:00 a.m. del 30 de julio.

Venció el 3 de agosto de 2015 a la 5:00p.m.11 de diciembre a las 5:00 p.m. 3 Queja 46.527 Ricardo Bejarano Beltrán El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 179-D, adicionado al Código de Procedimiento Penal de 2000 por la ley 1395 de 2010, corresponde a quien interpone el recurso de queja, la sustentación que estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión del de apelación, lo cual se hará dentro del término de tres días señalados en el artículo en mención. De no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado.

En la presente actuación, aunque el interesado, inmediatamente le fue negada la apelación interpuso la queja, no sustentó el recurso a pesar de conocer su trámite, pues una vez solicitó remitir a esta Corporación la totalidad de la actuación, el magistrado de primera instancia ordenó la compulsa de las piezas procesales, agregando que al quejoso le "incumbirá el trámite subsiguiente para ese efecto"4 4 Registro 23:57 del video de la audiencia en la cual se profirió la orden recurrida a través de la queja. • Queja 46.527 Ricardo Bejarano Beltrán Sustentación que debe cumplirse en la segunda instancia dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias, sin que deba mediar comunicación alguna al recurrente, a quien le corresponde, como sujeto interesado, estar atento al decurso de su petición. Para el caso que ocupa a la Sala, este término se dilató de manera anómala, dado que el expediente fue recibido erróneamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional en donde permaneció por más de dos meses hasta que finalmente se entregó el 29 de julio último en la Secretaría de la Sala Penal, en donde, sin demora se corrió el traslado aludido.

Según constancia secretarial de fecha 4 de agosto del ario que avanza, claramente se observa que el impugnante no cumplió con la carga de sustentar el recurso conforme lo dispone el artículo 179-D, razón por la cual, la Sala lo desechará y ordenará la devolución de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja interpuesto por la víctima Alexander Montaña Narváez.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. r-.1r1 1,C.'.», • %-1 Queja 46.527 Ricardo Bejarano Beltrán JOSÉ LUIS BAR Ló CAMACHO JOSÉ LEO DAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALL O EUGENIO F ANDE ARLI GUSTAVO RIQUE MALO RNÁNDEZ ÉVDER PATIÑO CABRERA Queja 46.527 Ricardo Bejarano Beltrán dist. [31A Y p LAN a DA NOVA aleio *C. 112 GARCÍA Secretaria 4" 1 2,no 2D1B 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008