Micelio
AP4593-2024(66779)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2831 de 2005Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4593-2024 Radicación N° 66779 Acta 188 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 8 de julio de 2024 de la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería –en desarrollo de la audiencia de juicio oral–, por medio del cual, negó el decreto de una prueba sobreviniente en el marco del proceso que se adelanta contra el ex Juez Civil del Circuito de Lorica MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS

1. MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ ejerció como Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba). En el Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 2 ejercicio de sus funciones conoció de los procesos ejecutivos laborales con radicados 2009-00096 y 2009-00180, cuya parte demandada lo era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduprevisora S.A. 2.

Precisó la acusación que en el marco del proceso 2009-00096 el acusado, mediante providencia del 6 de noviembre de 2009, ordenó no continuar con la ejecución contra la parte demandada, porque aceptó «haber incurrido en un error al librar mandamiento de pago con fundamento en actos administrativos que no cumplían con los requisitos del artículo 77 del C.C. Administrativo», sin embargo, en la misma providencia, el procesado dispuso que «los dineros que habían sido embargados en ese proceso, continuarían siendo sometidos a la medida cautelar de embargo en razón a la existencia de otro proceso contra los mismos demandados», esto es, la actuación identificada con el radicado 2009- 00180, donde actuó parte demandante la abogada Lorna Cecilia Martínez Vélez en representación de 66 docentes. 3.

Ahora, destacó la Fiscalía que en el trámite judicial último citado, el Juez HERAZO JIMÉNEZ: (i) el 3 de noviembre de 2009 libró mandamiento ejecutivo por la suma de $8.439.809.910,oo, decretó el embargo sobre varias cuentas de las entidades demandadas1 y, también afectó con 1 Señaló el escrito de acusación que las cuentas embargadas fueron: (i) Cuenta Corriente N° 311-01767-7 del Banco BBVA;

(ii) Cuenta N° 021-99163-3 de BANCAFE; (iii) Cuenta Corriente N° 066-11425-7 del Banco Popular; (iv) Las cuentas en Bancoagrario y Banco de Occidente ubicado en la ciudad de Montería; (v) Las cuentas que tiene el FOMAG de Córdoba y/o Fiduciaria la Previsora S.A. en los Bancos BBVA, BANCAFE, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco Caja Social, MEGABANCO, COLMENA BCSC, Banco Santander, CTIBAK, Banco SURAMERIS, Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 3 la referida media cautelar «el remanente y los dineros que se llegaren a desembargar en el proceso de Delsa Mariela Pérez y otros contra los mismos demandados, dentro del radicado 2009-00096»;

(ii) el 17 de febrero de 2010 decidió mantener el embargo de los dineros que provenían del proceso 2009- 00096; (iii) el 8 de marzo de 2010 declaró «imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada»; (iv) el 26 de marzo de 2010 liquidó el crédito en $8.570.071.756; y (v) el 15 de abril de 2010 ordenó cancelar a la demandante Lorna Cecilia Martínez Vélez la suma de $4.027.277.220 que fue representada en los títulos judiciales 427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, ambos del 7 de octubre de 2009. 4.

De acuerdo con la información consignada en el escrito de acusación, en el marco de los procesos ejecutivos laborales con radicados 2009-00096 y 2009-00180, el otrora Juez HERAZO JIMÉNEZ, libró mandamientos de pago con sustento en actos administrativos que no prestaban mérito ejecutivo, por no reunir las exigencias establecidas en el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005.

En adición, decretó el embargo de recursos incorporados al presupuesto de la Nación, pese a su carácter inembargable conforme el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Así mismo, con sus decisiones manifiestamente contrarias a la ley ocasionó que la representante legal de los demandantes se apropiara por esa vía de recursos del Estado. Banco Davivienda, Banco AUV VILLAS, Banco de Bogotá y Bancolombia todos con sede en Bogotá. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 4 ACTUACIÓN PROCESAL 5.

El 25 de noviembre de 20162, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía General de la Nación imputó a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación a favor de terceros. El imputado no aceptó los cargos. 6. El 3 de febrero de 2017 fue radicado el escrito de acusación3.

La formulación oral del pliego de cargos se llevó a cabo el 11 de julio de 20174. En esa oportunidad, se atribuyeron al procesado los hechos jurídicamente relevantes y las conductas comunicadas previamente en la imputación. 7. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 5 de septiembre5, 12 de octubre6 y 9 de noviembre7 de 2017.

En esta última fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se pronunció frente a las postulaciones probatorias de las partes. Contra tal determinación el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Corte a través de proveído AP699-2018 de 14 de febrero de 2018 (radicado 51677)8, por 2 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones Tribunal 1, Pág. 13. 3 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 1, Págs. 3-11. 4 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Págs. 64-65. 5 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Págs. 84-85. 6 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Págs. 93-95. 7 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Págs. 97-100. 8 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones segunda instancia radicado 51677, Págs. 10-21. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 5 medio del cual, confirmó en su integridad el auto del 9 de noviembre de 2017. 8. El 17 de julio de 20189 se instaló la audiencia del juicio oral. No obstante, comoquiera que a la diligencia concurrió como nuevo defensor del acusado MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, el abogado Francisco Rafael Meléndez Lora, tal circunstancia motivó que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se declararan impedidos argumentando la existencia de una enemistad grave con el referido profesional del derecho.

El Magistrado que presidió la audiencia, al respecto, expuso lo siguiente: «Como es de público conocimiento que entre los integrantes titulares de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el nuevo defensor existe enemistad grave que surgió de sistemáticas denuncias penales y quejas disciplinarias infundadas en nuestra contra, tal como se acreditó en las respectivas actuaciones y por consiguiente todas fueron archivadas.

Por lo anterior, la Sala Penal, siempre que llega una demanda de tutela en la que sea parte el referido abogado, nos hemos declarado impedidos, lo cual es de dominio público. El artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, para casos como el presente, dispone lo siguiente: “IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente.

No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público”. Es claro que el legislador lo que pretendió con la norma que se transcribió en precedencia fue evitar que alguna de las partes, valiéndose de ardid removiera a su antojo al Juez que conoce del proceso.

Sin embargo, a juicio de la Sala, en casos como el presente, donde podría verse afectada la buena imagen y credibilidad de la administración de justicia, dado que en el evento de un fallo adverso a los intereses del proceso podría 9 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Págs. 175-176. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 6 quedar la sensación ante la comunidad en general que pudo serlo por la enemistad grave existente entre su defensor y el Juez plural que lo juzgó. Si la decisión es favorable, podría creerse que fue por miedo al enemigo o con la finalidad de demostrarle extrema rectitud.

Nada de lo anterior es sano para la administración de justicia. Por lo anterior, resulta necesario manifestar en forma conjunta que nos encontramos impedidos para conocer de este proceso invocando la causal prevista en el artículo 56 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), causal 5ª: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Así las cosas, en aras de garantizar los principios que orientan la recta administración de justicia, nos apartamos del conocimiento del asunto referenciado, ya que lo que se pretende evitar con la consagración de las causales de impedimento es que se afecte el criterio del funcionario al momento de resolver, así como la credibilidad y buena imagen de la administración de justicia. En su oportunidad se procederá a sortear los tres conjueces que integran la Sala, quienes decidirán si admiten o no el impedimento planteado.

Por otra parte, como no resulta entendible que se remueva a quienes vienen de defensores (principal y suplente) para otorgarle poder a quien es enemigo del Juez que conoce del caso se compulsarán las copias del memorial revocatorio y de la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que verifique si existe posible falta disciplinaria por parte del nuevo defensor Francisco Rafael Meléndez Lora.

En consecuencia, se dispone la remisión de la actuación a la Secretaría de la Sala, para lo de ley»10. 9. Con el fin de resolver el aludido impedimento conjunto entre el 18 y el 19 de julio de 201811 fue integrada una Sala de Conjueces, quienes resolvieron declarar fundada la causal impeditiva invocada, mediante auto del 25 de julio de 201812. 10 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 17 de julio de 2018. Récord: 00:08:08 hasta 00:11:17. 11 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Págs. 182-184. 12 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Págs. 187-187. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 7 10.

La Sala de Conjueces convocó a las partes el 10 de junio13, 28 de agosto14 y 19 de noviembre15 de 2019 para reanudar la audiencia de juicio oral, pero ello no fue posible en virtud de las solicitudes de aplazamiento formuladas por la defensa material y técnica, quienes adujeron interés en celebrar un preacuerdo con la Fiscalía. 11. Consta en el expediente16 que el 22 de enero de 2020 el procesado HERAZO JIMÉNEZ y la Fiscalía suscribieron un preacuerdo respecto del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

Ello motivó que se ordenara la ruptura de la unidad procesal –que generó el radicado SPOA 23001-60-00000-2020-00014-00–. La audiencia de verificación de la legalidad del citado preacuerdo se surtió los días 17 de julio y 10 de septiembre de 2020, resolviéndose impartir legalidad al mismo. En la última calenda, continuó la audiencia prevista en el artículo 447 del C.P.P. y, por último, el 10 de diciembre de 2020 se dictó la respectiva sentencia de condena contra MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ.

Esta decisión fue recurrida por el delegado del Ministerio Público17. 12. Superado lo anterior, la presente actuación siguió su curso por la conducta de prevaricato por acción. En tal contexto, la audiencia de juicio oral se reanudó hasta el 22 13 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Pág. 292. 14 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 3, Pág. 30. 15 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones Tribunal 3, Pág. 51. 16 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 3, Págs. 97-99. 17 Revisado el aplicativo ESAV se constata que el proceso con radicación 23001-60-00000- 2020-00014-00 fue asignado el 19 de enero de 2021 al Despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate, para resolver el recurso de apelación de la sentencia, bajo el número de radicación interna 58808.

Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 8 de marzo de 202418 y, continuó los días 15 de mayo19, 3, 4 y 8 de julio de 202420. 13. En el desarrollo de la audiencia del 3 de julio del año que avanza, la Fiscalía expuso su teoría del caso21, mientras que la defensa técnica expresó que «por estrategia» prescindía de ella22.

Prosiguió la diligencia con la práctica probatoria, en el marco de la cual, el representante del ente acusador renunció a los testimonios decretados a su favor en el auto del 9 de noviembre de 2017 y, sólo incorporó las pruebas documentales descubiertas, solicitadas y que fueron admitidas en la referida providencia23. 14. Por su parte, la defensa24, al concedérsele el uso de la palabra, inició su intervención solicitando, con fundamento en lo previsto en el artículo 344, inciso final de la Ley 906 de 2004, que se ordene como prueba sobreviniente la incorporación al juicio de la sentencia del 1º de marzo de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida en el marco del proceso con radicación 25000-23-36000-2012- 00758-00 –al que fueron acumulados los procesos 25000-23-36000- 2012-00756-00 y 25000-23-36000-2012-00759-00–, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada. 18 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones Tribunal 3, Págs. 243-244. 19 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 3, Pág. 261. 20 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 3, Págs. 311, 332 y 334. 21 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 3 de julio de 2024. Récord: 00:18:31 hasta 00:24:27. 22 Ibidem.

Récord: 00:24:37 hasta 00:25:54. 23 Ibidem. Récord: 00:26:13 hasta 02:20:50. 24 Ibidem. Récord: 02:21:34 hasta 02:37:01. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 9 15. Sustentó su pretensión el defensor indicando que la referida providencia judicial reúne los requisitos para ser incorporada como prueba sobreviniente, toda vez que, fue proferida con posterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria –que tuvo lugar el 12 de octubre de 2017–. 16.

Adicionó que se trata de una decisión que guarda relación con los hechos materia de la presente investigación, toda vez que, la demanda contenciosa fue instaurada por «La Nación–Ministerio de Educación–Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduprevisora S.A.», en contra de «La Nación–Rama Judicial» y, en el marco de ese proceso se debatió el tema referido al presunto detrimento patrimonial ocasionado al Estado en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2009-00180, que estuvo bajo el conocimiento del entonces Juez MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ y, que, precisamente, motivó su convocatoria a juicio por el presunto delito de prevaricato por acción. 17.

Bajo tal perspectiva, indicó que el medio probatorio que se pretende incorporar, es pertinente, pues con él la defensa persigue «hacer menos probable tanto la materialidad de la conducta reprochada como la responsabilidad del acusado». Ello, porque la sentencia aborda el análisis de los mandamientos de pago que dictó HERAZO JIMÉNEZ en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, en el aludido proceso ejecutivo 2009-00180.

Es decir, que de dicho documento público se pueden obtener datos probatorios Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 10 relevantes y útiles para estructurar una teoría del caso alternativa a la de la Fiscalía. 18. Por último, adujo el defensor que la prueba que solicita incorporar también es conducente, comoquiera que es admitida por la ley y, adicionalmente, reviste utilidad al presente proceso, pues en su sentir, «aportará nuevas informaciones en punto del objeto de investigación porque esa alta corporación del contencioso administrativo tuvo la oportunidad de conocer hechos e informaciones que interesan a este proceso penal, en relación con las providencias judiciales dictadas por [MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ]» que constituyen el objeto material de la conducta de prevaricato por acción por la que fue convocado a juicio. 19.

En relación con la anterior postulación de la defensa, en sesión de audiencia realizada el 4 de julio de 2024, el Fiscal delegado25 manifestó que si bien el artículo 344, inciso final del C.P.P. contempla la posibilidad de incorporar pruebas en el juicio, también es cierto que tal facultad de las partes es excepcional. Indicó que, revisado el contenido del medio probatorio pretendido por la defensa, es evidente que su génesis es posterior al desarrollo de la audiencia preparatoria.

Sin embargo, ello no es razón suficiente para su decreto, pues consideró que la carga argumentativa del defensor para sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad del documento fue precaria. 25 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 4 de julio de 2024. Récord: 00:06:15 hasta 00:22:45.

Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 11 20. No obstante, luego de hacer un recuento del acontecer procesal y destacar que el presente trámite ha permanecido por mucho tiempo inactivo y, que se avecina una posible prescripción de la acción penal, señaló que no se oponía al decreto de la prueba, solicitando a la Sala de Conjueces que resuelva sobre la admisibilidad del medio probatorio aplicando «criterios de ponderación de rango constitucional». 21.

A su turno, el Procurador delegado26, refirió que la solicitud del decreto de una prueba en la fase del juicio oral bajo el prisma del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 es excepcional y, por ello, exige una carga argumentativa superior «en cuanto a la trascendencia y significancia» del medio probatorio que, en el caso bajo examen, no fue satisfecha por la defensa.

Con todo, aduciendo razones similares a las expuestas por la Fiscalía, indicó que no se oponía al decreto de la prueba, en procura de continuar de manera célere con el desarrollo de la audiencia de juicio. 22. Por su parte, los apoderados de la Fiduprevisora S.A.27 y del Ministerio de Educación Nacional28, en calidad de víctimas, replicaron las consideraciones expuestas por la Fiscalía y el Ministerio Público, señalando que no se oponían al decreto de la prueba, todo con el propósito de precaver que con ocasión a la interposición de los recursos –ante una eventual negativa de la prueba sobreviniente– opere el fenómeno de la 26 Ibidem.

Récord: 00:24:38 hasta 00:37:41. 27 Ibidem. Récord: 00:37:55 hasta 00:41:43. 28 Ibidem. Récord: 00:41:52 hasta 00:44:30. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 12 prescripción de la acción penal. Por ello, solicitaron que se decrete la prueba para que prevalezca el principio de celeridad y se eviten posibles actuaciones dilatorias del proceso. 23.

En relación con lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sesión del 8 de julio de 202429, resolvió negar como prueba sobreviniente la incorporación de la sentencia del 1º de marzo de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida en el marco del proceso con radicación 25000-23-36000-2012- 00758-00 –al que fueron acumulados los procesos 25000-23-36000- 2012-00756-00 y 25000-23-36000-2012-00759-00–, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada. 24.

Frente a esta determinación, el Fiscal delegado, el representante del Ministerio Público y la apoderada de La Fiduprevisora S.A., ésta última en calidad de víctima, manifestaron su conformidad30. Por su parte, el defensor de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ manifestó que interponía recurso de apelación31, mismo que sustentó en forma oral en la misma audiencia32. 29 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 8 de julio de 2024. Récord: 00:03:43 hasta 00:33:09. 30 Es oportuno destacar que el apoderado del Ministerio de Educación Nacional (víctima) no compareció a la sesión de audiencia del 8 de julio de 2024. 31 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 8 de julio de 2024.

Récord: 00:34:16 hasta 00:35:03. 32 Ibidem. Récord: 00:47:42 hasta 01:07:47. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 13 25. Escuchados los argumentos del recurrente y los pronunciamientos de los no apelantes, la Sala de Conjueces negó la petición de éstos últimos de que se declarara desierta la impugnación; y, en su lugar, concedió en el efecto suspensivo la alzada propuesta por el defensor del procesado HERAZO JIMÉNEZ.

La decisión se notificó en estrados y frente a la misma las partes e intervinientes se mostraron conformes33. DECISIÓN RECURRIDA 26. En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, como punto de partida señaló que el decreto de pruebas en la fase del juicio oral es excepcional. 27.

Recordó que de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, «si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba». 28.

Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la norma previamente citada implica que el 33 Ibidem. Récord: 01:41:13 hasta 01:49:29. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 14 decreto de una prueba sobreviniente no está enfocado a modificar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas ni para revivir oportunidades procesales fenecidas, sino que se busca que el medio de convicción ingrese al proceso, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que surja en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible o, porque en su desarrollo alguna de las partes encuentre un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) que no fuera descubierto en el momento oportuno por motivos no imputables a la parte interesada en su práctica; (iii) que sea muy significativo o importante por su incidencia en el caso; y (iv) que su admisión no comporte serios perjuicios al derecho de defensa y a la integridad del juicio. 29. Agregó, que la parte que solicita la práctica de una prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad tal como se exige para otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso.

En adición, el tardío descubrimiento del medio probatorio que se pretende no puede ser el producto de un acto de incuria, negligencia o mala fe de la parte interesada. 30. Bajo tal perspectiva, señaló que en el caso concreto el apoderado de la defensa no atendió las reglas que rigen la excepcional naturaleza de la prueba sobreviniente que postula, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 15 superior que le es exigible respecto de la pertinencia del medio probatorio cuya incorporación pretende. 31.

Resaltó además que, al tratarse de una providencia judicial (sentencia proferida por un Tribunal Administrativo), éstas «pueden ser invocadas por los contendientes sin necesidad de llevar su texto al juicio, ni menos darle tratamiento formal de prueba y, con mayor razón, en las cuales los jueces pueden brindar sus consideraciones con independencia, incluso, de que los sujetos procesales siquiera lo hubiesen mencionado y, menos sus textos llevados a juicio que por expreso mandato del artículo 230 Constitucional que ubica a la jurisprudencia, junto con la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, en la categoría de criterios auxiliares de la actividad judicial». 32.

En esas condiciones, indicó que no es posible aceptar la tesis argumentativa de la defensa, pues la misma no puede considerarse una verdadera sustentación. Así mismo, precisó que la postura expresada por el Fiscal, el representante del Ministerio Público y por los apoderados de las víctimas de acceder a la petición probatoria tampoco resulta admisible, pues de atenderla «resultarían inoperantes las reglas previamente establecidas por el Código de Procedimiento Penal» frente al decreto excepcional de pruebas en la fase del juicio. 33.

Destacó que en el presente caso claramente se presenta un conflicto entre el principio de legalidad por un Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 16 lado y, el de celeridad procesal, por el otro. Sin embargo, en aras de privilegiar este último –como lo solicitaron varios de los sujetos procesales– no se puede decretar una prueba que se solicita como sobreviniente pero que realmente no goza de tales características.

De procederse de esa manera, añadió, se sacrificarían las formas propias del proceso, es decir, desconocería abiertamente la legalidad de la actuación y, eventualmente, ocasionaría una nulidad del proceso. 34. Por lo tanto, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, señaló la Sala de Conjueces de primera instancia que en el asunto bajo examen debe garantizarse el debido proceso probatorio, las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, se impone negar la prueba sobreviniente solicitada por la defensa, pues la misma no reúne las exigencias legales y, la parte interesada no cumplió con la carga procesal relativa a la adecuada sustentación de su práctica acorde con los parámetros jurisprudenciales ampliamente desarrollados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IMPUGNACIÓN 35.

El defensor del procesado MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ solicitó que se revoque la decisión impugnada, para que en su lugar se acceda al decreto de la prueba sobreviniente postulada. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 17 36. Indicó que, contrario a lo esgrimido en el auto apelado, el documento que se pretende incorporar sí cumple con los presupuestos de excepcionalidad para que sea decretado como prueba sobreviniente.

Ello, porque se trata de una sentencia judicial que se profirió el 1º de marzo de 2018, es decir, mucho tiempo después de que se llevara a cabo la audiencia preparatoria en el presente caso, la cual se desarrolló el 12 de octubre de 2017. 37. Adicionó que la circunstancia de que el elemento que pretende aducir al juicio sea una providencia judicial «no le resta la posibilidad de ser un medio probatorio legítimo o la aptitud probatoria en el proceso», más aún si se tiene en cuenta que «incide en la teoría del caso de la defensa».

Precisó, que a pesar de que «por estrategia» todavía no ha revelado su teoría del caso, lo cierto es que la prueba que se pretende «incide altamente» en la misma. 38. Criticó que la Sala de Conjueces confundió la sentencia del 1º de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –que se pretende introducir como prueba–, con aquellas providencias judiciales que profieren las Altas Cortes y que constituyen precedentes jurisprudenciales y, que este error, fue el que condujo a negar aquella prueba, al comprender que esa decisión se aportaba como «precedente judicial». 39.

Afirmó que contrario a lo expuesto en la decisión impugnada, el medio probatorio que se solicita sí tiene Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 18 relación con el tema de prueba o teoría del caso alternativa, pues la decisión judicial contenciosa –sentencia del 1º de marzo de 2018– «está relacionada con los hechos materia de investigación que llevaron a la judicatura a la imputación y acusación que se adelantara por el delito de prevaricato».

Además, la providencia judicial en comento «proporciona datos de corroboración periférica que aparecen contenidos dentro de la decisión» y, por lo tanto, se trata de un elemento de convicción que «resulta muy significativo y con incidencia en el presente caso». 40. Reprochó que, para sustentar la negativa del medio probatorio requerido, la Sala de Conjueces se adelantó a su valoración, cuando apenas nos encontramos en la etapa de admisibilidad.

Por ello, afirmó, la Sala a quo incurrió en el error «de apreciar que esta era una información que previamente conocíamos y que lo que procuramos es habilitar equivocadamente un término adicional de pruebas». 41. Agregó que con la incorporación del medio probatorio reclamado no se pretende «imponer valoraciones realizadas por otros jueces», sino de lo que se trata es de introducir al juicio «información en relación con hechos vinculados a las premisas fácticas de la probable conducta prevaricadora».

Enfatizó en que su pretensión probatoria tampoco está orientada a tener tal documento como un precedente judicial. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 19 42. Reiteró que no existe en el ordenamiento jurídico norma que prohíba la incorporación como prueba de este tipo de documentos, razón por la cual, consideró que la negativa de su práctica en el presente asunto, representa un «rezago o sesgo tarifario» que va en contra del principio de libertad probatoria.

En relación con la pertinencia de la prueba, insistió en que se trata de un «documento relevante y muy significativo para hacer menos probable, en términos del artículo 375 del C.P.P. vigente, tanto la materialidad de la conducta reprochada como la responsabilidad», pues tiene que ver con los hechos de la investigación en la medida que en el cuerpo de la providencia –sentencia del 1º de marzo de 2018– «se citaron los mandamientos de pago […] que fueron dictados por el [procesado] cuando fungió como Juez Civil del Circuito». 43.

Es decir, que se presenta una relación indirecta entre lo resuelto en esa decisión contenciosa con el objeto de debate al interior del presente proceso penal que «permitirá a la defensa obtener datos probatorios para soportar o sustentar la teoría del caso alternativa». 44. De otra parte, destacó que uno de los argumentos de la Sala de Conjueces para negar la prueba sobreviniente, se concretó a que ésta para que sea admisible debe desprenderse de otra prueba o que debe derivarse de las que las partes solicitaron en la audiencia preparatoria o de las Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 20 que se practican en el juicio.

Al respecto, indicó que es errónea tal apreciación, pues pareciera que se confunde la prueba sobreviniente reglada en el inciso final del artículo 344 del C.P.P. con la prueba de refutación prevista en el artículo 362 del mismo estatuto procesal. 45. Explicó que la prueba que se predica sobreviniente no necesita depender de una anterior, pues la misma se determina por los factores de pertinencia establecidos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, los cuales, adujo, en el caso concreto, por las razones antes expuestas, sí se satisfacen. 46.

Así mismo, manifestó que contrario a lo señalado en la decisión impugnada, en el caso concreto se cumplió con el presupuesto de la excepcionalidad que caracteriza la prueba sobreviniente, sumado a que no ha existido incuria o malicia por parte de la defensa, a quien no se puede trasladar «la culpa de los retrasos de este caso que conllevaron a que la contraparte apreciara que la prueba debía negarse por razones de la celeridad, tratando por el simple hecho del eficientismo atropellar las garantías procesales». 47.

Finalizó sus argumentos indicando que debe darse prioridad al derecho sustancial sobre el formal, garantizar la prevalencia del debido proceso probatorio y, en ese sentido, acceder a la práctica de la prueba, por cuanto, reiteró, se Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 21 cumplieron con todas las exigencias legales para admitir la incorporación de la prueba sobreviniente pretendida.

NO RECURRENTES 48. Dentro del traslado para los no recurrentes la Fiscalía34, el Ministerio Público35 y la representante de la víctima Fiduprevisora S.A.36, solicitaron que se declarara desierto el recurso interpuesto por el defensor. 49. Lo anterior por cuanto al unísono los referidos sujetos procesales manifestaron que el apelante no sustentó en debida forma su disidencia, pues no ofreció argumentos que controvirtieran los fundamentos que tuvo la Sala de Conjueces para negar la práctica de la prueba sobreviniente. 50.

Recordaron que la decisión impugnada concluyó, básicamente, que la prueba sobreviniente debía negarse por cuanto la parte interesada no satisfizo la carga argumentativa de pertinencia exigible para el decreto excepcional de este tipo de medios probatorios en la fase del juicio oral. Empero, más allá de reiterar lo expuesto en su solicitud inicial, el defensor no ofreció razones con la contundencia necesaria y suficiente para derruir los fundamentos de la decisión que pretende sea revocada. 34 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de juicio oral del 8 de julio de 2024. Récord: 01:08:12 hasta 01:13:02. 35 Ibidem. Récord: 01:14:40 hasta 01:22:38. 36 Ibidem. Récord: 01:22:50 hasta 01:25:16. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 22 CONSIDERACIONES 1.

Competencia 51. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por una Sala de Conjueces de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 52. Aunque la Fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de La Fiduprevisora S.A., afirmaron que la argumentación del recurrente era insuficiente y que por lo tanto debía declararse desierta la impugnación, la Sala está de acuerdo con la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal a quo de tramitarla. 53.

Ello, en tanto, el apelante en esencia señaló su desacuerdo con la decisión de no decretar la prueba sobreviniente solicitada, exponiendo los aspectos puntuales en los que recae dicha inconformidad. Es decir, el disidente presentó una argumentación mínima suficiente, por lo cual, corresponde a la Corte establecer si los razonamientos allí expuestos tienen o no vocación de prosperidad. 54.

Precisado lo anterior y, en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el presente pronunciamiento se circunscribirá a los asuntos Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 23 objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible. 2.

El problema jurídico por resolver 55. De conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si la incorporación como prueba sobreviniente de la providencia judicial solicitada por la defensa37 debe negarse, como lo concluyó la Sala de Conjueces del Tribunal de primera instancia, o si, por el contrario, como lo sostiene el defensor recurrente, tal medio probatorio debe admitirse por satisfacer no sólo el presupuesto de excepcionalidad sino también los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 56.

Con el propósito de responder ese interrogante se harán algunas breves consideraciones en relación con (i) la prueba sobreviniente en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004; y (ii) la postulación y decreto como prueba de providencias judiciales dictadas en otros procesos. Luego, se aplicarán tales premisas al caso concreto, para adoptar la decisión que jurídicamente corresponde. 37 Sentencia del 1º de marzo de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida en el marco el proceso con radicación 25000-23-36000-2012-00758-00 –al que fueron acumulados los procesos 25000-23-36000-2012-00756-00 y 25000-23-36000-2012- 00759-00–, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada.

Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 24 3. La prueba sobreviniente en el procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004 57. En la sistemática procesal de la Ley 906 de 2004, por regla general, para que la prueba pueda ser decretada y practicada en la audiencia de juicio oral, previamente debe ser enunciada y descubierta en la oportunidad procesal pertinente y, además, solicitada con el cumplimiento de la carga argumentativa de conducencia, pertinencia y utilidad en la audiencia preparatoria (artículo 374 C.P.P).

De lo contrario, la autoridad judicial está obligada a rechazarla, salvo que se acredite que el descubrimiento fue omitido por causas no imputables a la parte interesada (artículo 346 C.P.P). 58. No obstante, de manera excepcional, el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, señala que «si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba». 59.

En relación con este tema, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que el decreto excepcional de pruebas en el juicio o pruebas sobrevinientes: «[Fue] concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 25 de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. […] Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.

No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que, conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe»38. 60.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 344, inciso final de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Sala39, sólo es posible llevar a cabo el descubrimiento y la solicitud de un medio probatorio en la etapa de juicio (prueba sobreviniente) siempre que (i) el medio demostrativo que se pretende aducir sea novedoso y que sólo haya sido posible encontrarlo o tener noticia de él, una vez iniciada la fase de juicio;

(ii) que el elemento o evidencia sea muy significativo para el proceso, es decir, que revista una especial trascendencia y valor probatorio por su relación con los hechos jurídicamente relevantes o el tema de prueba 38 Cfr. Entre otras: CSJ SCP AP1083-2015, rad. 44238; CSJ SCP AP1993-2018, rad. 52603; CSJ SCP AP5565-2022, rad. 62637; CSJ SCP AP3307-2023, rad. 63826. 39 Al respecto consultar CSJ SCP AP3307-2023, rad. 63826, entre otras.

Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 26 (pertinencia y admisibilidad); y (iii) que su no admisión como prueba implique un grave perjuicio para el derecho a la defensa o para la integridad del juicio. 4. El decreto como prueba de decisiones proferidas en otros procesos judiciales. 61.

La Corte tiene establecido que un medio de prueba es pertinente dependiendo de su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos con relevancia jurídico penal objeto de acusación. 62. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que «la secuencia lógica entre el medio de prueba, el tema de prueba y el decreto probatorio, no opera de manera absoluta», pues constituye una excepción «la solicitud de prueba documental de autos o sentencias proferidos en otras actuaciones judiciales, los que se solicitan como medio de prueba porque en su contenido abordan, así sea tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación penal en trámite» (CSJ SCP AP3307-2023, 1º nov. 2023, rad. 63826). 63.

Debe indicarse que un auto o sentencia contiene la resolución de un determinado asunto sometido al conocimiento y escrutinio de la autoridad judicial y/o administrativa competente. Allí se consignan los resultados de la valoración de los hechos y circunstancias debatidas, las pruebas practicadas y las consideraciones jurídicas que Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 27 resulten aplicables, con independencia de si los supuestos fácticos o los aspectos de derecho tienen relación con otras actuaciones.

En esa medida, el criterio plasmado en las providencias judiciales que finiquitan un tema particular y concreto, no pueden tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos que se encuentran en trámite o pendientes de ser resueltos. 64. En relación con lo anterior la Corte de tiempo atrás ha señalado lo siguiente: «En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento.

Lo anterior, porque tal es la labor que adelanta el a quo en la actuación penal para establecer si el desempeño del investigado fue acorde a lo que el ordenamiento jurídico esperaba de él (CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178). Incluso, tampoco constituyen tema de prueba las decisiones de los órganos de cierre y el precedente judicial. Al respecto, en CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, dijo la Corporación: “El precedente judicial no hace parte del tema de prueba.

Si, como se expresó con antelación, el tema de prueba está delimitado por la acusación y por las alternativas de orden fáctico que proponga la defensa, no existen razones aceptables para concluir que los pronunciamientos de los Tribunales de Cierre hacen parte de las teorías estructuradas por las partes frente a los hechos, porque el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso, según las reglas establecidas por la jurisprudencia (entre otras, Corte Constitucional, sentencia C- 836 de 2001).

En un caso que presenta una marcada analogía fáctica con el asunto que ahora nos convoca, esta Corporación había resaltado que constituye un “error mayúsculo” incluir el precedente judicial en el tema de prueba, precisamente porque las sentencias de la Corte Constitucional y de los tribunales de cierre en la justicia ordinaria, “no son simples criterios auxiliares de la actividad judicial, sino que por el contrario se integran al postulado del Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 28 imperio de la ley y tienen fuerza vinculante” (CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 33420)»40. 65.

De lo anterior se colige que los temas o asuntos que han sido objeto de resolución en actuaciones judiciales o administrativas de distinta naturaleza de ninguna manera constituyen una limitante o condicionamiento a la función del Juez –singular o plural– que deba analizar un caso actual. 66. Ello, por cuanto, tratándose del ámbito penal que es la materia que nos compete, el funcionario de conocimiento «está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política»41. 5.

El caso concreto 67. El defensor del procesado MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, en la sesión de juicio oral del 3 de julio de 2024, al concedérsele el uso de la palabra para que llevara a cabo la práctica e introducción de los medios probatorios decretados a su favor en fase preparatoria, solicitó que previo a ello, se le permitiera aducir, como prueba sobreviniente, una providencia judicial proferida en el marco de un proceso contencioso administrativo. 40 CSJ SCP SP267, 5 feb. 2020, Rad. 55955. 41 CSJ SCP AP3307-2023, 1º de nov. 2023, rad. 63826.

Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 29 68. Se trata de la sentencia del 1º de marzo de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida en el marco del proceso con radicación 25000-23-36000-2012-00758-00 –al que fueron acumulados los procesos 25000-23-36000-2012-00756-00 y 25000-23-36000-2012-00759-00–, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada. 69.

Como ya se mencionó, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó dicha pretensión bajo el argumento de que el elemento probatorio postulado no satisfacía los requisitos legales para ser incorporado como prueba sobreviniente, sumado a que la parte interesada no cumplió con la «carga argumentativa superior de pertinencia» que le era exigible. 70.

En contraposición, al sustentar el recurso de alzada, el defensor recurrente insistió en que la referida prueba debía decretarse y, argumentó que, contrario a lo planteado por el Tribunal a quo, al sustentar su pretensión probatoria no sólo cumplió con la carga de acreditar la excepcionalidad del medio suasorio y su trascendencia para el proceso, sino que también sustentó en debida forma la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba requerida. 71.

Establecido en esos términos el objeto del debate, desde ahora la Sala anuncia que comparte la determinación adoptada por la Sala de Conjueces de primera instancia, por las razones que pasan a indicarse enseguida: Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 30 72. Como punto de partida y, recordando lo previsto en el artículo 344, inciso final de la Ley 906 de 2004, para que se acceda al decreto de una prueba sobreviniente, la parte que la descubre y solicita su decreto en juicio debe demostrar (i) que se trata de una prueba novedosa que no se conocía y que tampoco se podía conocer antes de las oportunidades procesales pertinentes;

(ii) que es un elemento probatorio o evidencia muy significativa para el proceso, lo cual implica, desarrollar una carga argumentativa suficiente en punto de la conducencia, pertinencia, utilidad y, en últimas, de admisibilidad del medio suasorio; y (iii) que de no accederse a la incorporación de la prueba que se solicita se ocasionaría un perjuicio grave al derecho de defensa o a la integridad del juicio. 73.

Con base en los anteriores parámetros, en el caso concreto, la defensa acreditó la concurrencia del primero de los citados requisitos, pues consta en la presente actuación que la audiencia preparatoria se surtió durante las sesiones del 5 de septiembre42, 12 de octubre43 y 9 de noviembre44 de 2017, mientras que la providencia judicial que se pretende introducir al juicio, fue proferida por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, hasta el 1º de marzo de 2018. 42 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Págs. 84-85. 43 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Págs. 93-95. 44 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal 2, Págs. 97-100. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 31 74. En esa medida, es claro que tiempo después de concluirse la audiencia preparatoria fue que se profirió la decisión judicial que ahora la defensa solicita como prueba.

Es decir, la parte solicitante no conocía ni pudo conocer de la existencia de ese elemento y, por ende, no puede reprochársele que no lo hubiere descubierto o solicitado en las oportunidades legales establecidas. 75. No obstante, en lo que respecta al valor probatorio, trascendencia o significancia demostrativa de la prueba sobreviniente que se solicita, como de manera acertada se indicó en el auto impugnado, la carga argumentativa de la parte interesada, en efecto, fue precaria e insuficiente. 76.

Ello, por cuanto la defensa se limitó a exponer que la pertinencia de la prueba se sustentaba en que la decisión judicial guarda relación con los hechos materia de la presente investigación, porque en aquella se abordó el análisis de la demanda promovida por «La Nación–Ministerio de Educación–Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduprevisora S.A.», en contra de «La Nación–Rama Judicial», donde se debatió el tema referido al presunto detrimento patrimonial ocasionado al Estado en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2009-00180, trámite judicial éste último, en virtud del cual MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ fue convocado a juicio por la conducta de prevaricato por acción. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 32 77.

También adujo, que el medio probatorio perseguía «hacer menos probable tanto la materialidad de la conducta reprochada como la responsabilidad del acusado» y, además, soportar una teoría del caso alternativa a la propuesta por la Fiscalía, por cuanto en la sentencia que se profirió el 1º de marzo de 2018 se mencionaron los mandamientos de pago que dictó HERAZO JIMÉNEZ en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, en el aludido proceso ejecutivo 2009- 00180.

En consecuencia, agregó, de dicho documento público –esto es, la providencia judicial cuya incorporación se pide– se pueden obtener datos probatorios relevantes y útiles, en la medida que «aportará nuevas informaciones en punto del objeto de investigación». 78. Al sustentar el recurso de apelación, el defensor reiteró tales argumentos y, adicionó, que la circunstancia de que el elemento que pretende aducir al juicio sea una providencia judicial «no le resta la posibilidad de ser un medio probatorio legítimo o la aptitud probatoria en el proceso», más aún si se tiene en cuenta que «incide en la teoría del caso de la defensa», precisando que a pesar de que «por estrategia» todavía no había revelado su teoría del caso, lo cierto es que la prueba que se pretende «incide altamente» en ella. 79.

Enfatizó en que el documento que se pretende incorporar como prueba sobreviniente tiene una relación indirecta con los hechos relevantes de este caso, por cuanto la resolución que en esa providencia se adoptó «permitirá a la defensa obtener datos probatorios para soportar o Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 33 sustentar la teoría del caso alternativa», sin que con ello se pretenda «imponer valoraciones realizadas por otros jueces», sino más bien introducir al juicio «información en relación con hechos vinculados a las premisas fácticas de la probable conducta prevaricadora». 80.

Sin embargo, esos razonamientos, no satisfacen de manera adecuada la carga argumentativa de pertinencia exigible para la postulación de un medio de convicción sobreviniente, pues de ninguna manera el peticionario explicó o acreditó la relevancia o trascendencia del elemento demostrativo o explicó por qué éste es muy significativo para el proceso. 81.

En su disertación simplemente indicó que aquella sentencia «incide altamente» en su teoría del caso, pero no concretó de qué forma, máxime cuando la misma no se conoce aún, pues el propio defensor reconoce que «por estrategia» se abstuvo de revelarla en la oportunidad procesal pertinente. 82. En adición, pese a que indicó que la aducción de la providencia judicial le permitiría hacer menos probable la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, lo cierto es que, más allá de esa mera enunciación, no demostró de qué manera podría materializar tales fines.

Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 34 83. En el mismo sentido, obvió señalar cuáles son las informaciones o datos probatorios que es posible obtener de la sentencia varias veces citada, tampoco indicó el valor o contundencia demostrativa de aquellas ni mucho menos la incidencia que eventualmente pueden tener en el desarrollo del presente proceso, pues al llevar a cabo la descripción del medio probatorio ni siquiera explicó cuál fue el sentido del pronunciamiento realizado en la providencia judicial y de qué manera esa determinación, eventualmente, podría hacer menos probable la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado. 84.

Bajo tal perspectiva, se considera acertada la postura de la Sala de Conjueces de primera instancia, cuando sostuvo que a los autos y sentencias judiciales no puede dárseles el tratamiento formal de prueba, ni sus textos pueden ser llevados al juicio con la pretensión de imponer los criterios y consideraciones elaboradas por otros jueces en el curso de diversas actuaciones. 85.

Si lo pretendido por el defensor es probar que la postura asumida por el acusado al proferir los autos de mandamientos de pago en el curso del proceso ejecutivo con radicado 2009-00180 –decisiones que se tildan prevaricadoras– no son manifiestamente contrarios a la ley, la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –de la cual ni siquiera indicó cuál fue su parte resolutiva– resulta impertinente para su demostración. Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 35 86.

Ello es así, por cuanto, se reitera, esta Sala tiene dicho sobre el particular que las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento, porque tal es la labor que adelanta el a quo en la actuación penal para establecer si el desempeño del investigado fue acorde a lo que el ordenamiento jurídico esperaba de él (Cfr. CSJ SCP AP, 5 dic. 2016, rad. 48178;

CSJ SCP SP, 15 mar. 2017, rad. 46788; CSJ SCP SP267-2020, 5 feb. 2020, rad. 55955). 87. Se suma a lo anterior que, la parte interesada en el decreto de la prueba catalogada como sobreviniente, no argumentó ni mucho menos acreditó que la ausencia en el haber probatorio de la providencia judicial contenciosa –cuya incorporación persigue–, origine un perjuicio grave para el derecho de defensa o ponga en riesgo la integridad del juicio. 88.

Así las cosas, es claro que cuando el discurso del impugnante no colma las exigencias argumentativas en punto de la pertinencia requeridas para obtener la aducción de un elemento de convicción sobreviniente, se impone negar su aducción al proceso (Cfr. CSJ SCP AP3307-2023, 1º nov. 2023, rad. 63826). 89. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada por encontrarla ajustada a derecho.

Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 36 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 8 de julio de 2024 de la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería –en desarrollo de la audiencia de juicio oral–, por medio del cual, negó el decreto de una prueba sobreviniente solicitada por la defensa en el marco del proceso que se adelanta contra el ex Juez Civil del Circuito de Lorica MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, por el delito de prevaricato por acción. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE72B00EE4722ECE544650BDB3B5CDB04B8E7E9CD402485EBA177373A63801F3 Documento generado en 2024-08-16 Segunda instancia acusatorio N° 66779 CUI 23001600101520100264203 MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 38