Definición de competencia Rad. 50684 Lewis Américo Palacios Copete CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4591-2017 Radicación N° 50684 Aprobado acta N° 228. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se define el juez competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de la cual le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al sentenciado Lewis Américo Palacios Copete.
A N T E C E D E N T E S El 5 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), con función de conocimiento, declaró penalmente responsable a Lewis Américo Palacios Copete, entre otros, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple, y, en consecuencia, les impuso las penas principales de prisión por 396 meses y multa en cuantía equivalente a 2150 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.
Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones penales. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015 el juzgado ejecutor dispuso la acumulación jurídica de la pena de prisión antes referida con otra que había sido proferida el 21 de junio de 2013 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín por el delito de homicidio en persona protegida (380 meses), por lo que la sanción privativa de la libertad impuesta a Lewis Américo Palacios Copete fue redosificada en 596 meses; decisión que, impugnada, fue modificada el 24 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de disminuir el término de la prisión a 542 meses.
El 23 de marzo de 2017, el sentenciado solicitó ante el juzgado ejecutor la libertad transitoria, condicionada y anticipada contemplada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, petición que fue concedida a través del auto del 10 de mayo siguiente. Contra dicho proveído el Procurador 187 Judicial I Penal interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, por ser el despacho que profirió la primera condena.
Recibido el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, mediante auto del 4 de julio pasado, rehusó la competencia para atender el recurso de apelación argumentando que tal atribución radica en el Tribunal Superior de Distrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo interpretó esta Corporación en providencia del 14 de junio de 2017, rad. 50411.
En virtud de lo anterior, el titular del despacho remitió la actuación a la Corte para que se definiera el tema competencial planteado. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos judiciales.
Pues bien, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece que: «[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia». Por su parte, el numeral 6º del artículo 34 ibídem señala que «Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen: …6.
Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas». La aparente contradicción entre ambas normas fue ampliamente dilucidada por la jurisprudencia de esta Corte, indicando que su interpretación sistemática obliga concluir que cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, la apelación debe ser resuelta por el juez que profirió la condena; pero tratándose de otro tipo de decisiones, la competencia para resolver el recurso de apelación radicará en el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Con la anterior claridad, el problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, entonces, se contrae a determinar si la libertad transitoria, condicionada y anticipada es asimilable a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, como lo sostuvo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, caso en el cual la competencia para resolver la alzada corresponderá al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro; o si no lo es, como lo aseguró este último, evento en el que la competencia radicará en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su condición de superior funcional del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.
Pues bien, la naturaleza de la libertad transitoria, condicionada y anticipada reglada en el artículo 51 de la Ley 1820 del 2016 ya fue analizada por la Corte en la decisión AP3805-2017, jun. 14, rad. 50411, que ahora se reitera, por lo que resulta del todo pertinente traer a colación los apartes pertinentes: Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal –suspensión de la ejecución de la pena y libertad condicional-, pero igual connotación tiene el reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º de la Ley 1142 del 2007 -prisión domiciliaria-, como lo estableció la Corte en el citado precedente.
Por su parte, la libertad transitoria condicionada y anticipada, sobre la cual versó la petición del sentenciado atendida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, es un beneficio que el Congreso de la República introdujo en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, dentro del régimen de libertades que se implementó para los agentes del estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
El artículo 51 de la citada normatividad definió dicha figura jurídica como «beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera».
(…). Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 la radicó en el «funcionario que esté conociendo la causa penal», expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si es en trámite de apelación al de segundo grado y si es en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.
Luego, entonces, como se ha observado, se trata de un mecanismo liberatorio transitorio, condicionado, anticipado, especial diferenciado y preferente, creado en el marco de la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, que por sus características y particulares exigencias no logra asimilarse a uno de los sustitutos de la pena de prisión previstos en el Código Penal –suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria-.
En ese sentido, frente a las apelaciones de las decisiones que llegaren a adoptarse por parte del juez de ejecución de penas en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 en relación a dicho beneficio liberatorio, no será aplicable el artículo 478 del C. de P. P., sino la regla general contenida en el numeral 6º del artículo 34 ibídem que preceptúa que los tribunales conocen de la alzada impetrada contra proveídos de los jueces que controlan el cumplimiento de las sentencias condenatorias, ya que aquélla determinación no se refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación previstos en el Código Penal.
Con la anterior claridad, adviértase que la decisión impugnada por el Procurador Judicial 187 Judicial I Penal de Medellín, corresponde a la adoptada el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de la cual le concedió a Lewis Américo Palacios Copete la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016; beneficio que, como ya quedó visto, no puede asimilarse a los mecanismos sustitutivos de la prisión ni, menos, a la rehabilitación. En consecuencia, la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que es el superior funcional del juzgado de ejecución de penas que profirió la decisión apelada.
Por consiguiente, a la referida corporación judicial se enviará lo actuado para que se emita la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada al sentenciado Lewis Américo Palacios Copete, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a la que se enviarán de inmediato las diligencias.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � A folio 21, cuaderno 2 � A folios 84 y 85, Ib. � A folios 153 a 164, cuaderno 2. � A folios 174, Ib. � A folios 189 a 191, Ib. � A folios 200 a 202, Ib. � A folio 204, Ib. � A folios 1 y 2, cuaderno de la Corte. � Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763, confirmado, entre otros, en el del 28 de febrero de 2013, rad. 40804. 1 PAGE 9