Colisión de Competencia: 52017 Gonzalo Restrepo Palacio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP459-2018 Radicación N° 52017. Acta 38. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, para conocer de la solicitud de levantamiento del embargo de las cuotas sociales formulada por el apoderado de la víctima, Francisco Ernesto Gómez Murcia, dentro del proceso penal adelantado contra Gonzalo Restrepo Palacios.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 10 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, condenó a Gonzalo Restrepo Palacios por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 23 de marzo de 2012 confirmó parcialmente la anterior sentencia. Previa interposición de demanda de casación, el 21 de noviembre de 2012 esta Corporación casó parcialmente el fallo solo en la revocatoria de la cancelación de registros de propiedad; revocó el numeral séptimo de la sentencia de primer grado en el sentido de dejar vigentes y de forma definitiva registros de propiedad, y modificó el numeral 4º de la parte resolutiva en el entendido en que el condenado debía pagar perjuicios materiales en suma de $754.830.932. 2.
Ejecutoriado el fallo, ante el Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el apoderado de la víctima radicó solicitud de levantamiento del embargo de las cuotas sociales que el referido sentenciado ostenta en la sociedad Inversiones Restrepo Palacios y Cia Limitada. 3. La aludida agencia judicial, a través del auto fechado 28 de noviembre de 2016 dispuso desglosar la referida petición, dejando copia en el expediente, y remitirla por competencia a la Fiscalía 51 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, así como al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla y/o el que haya asumido el conocimiento del asunto. 4.
Adujo la referida dependencia que con base en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la 904 de 2004, solo le corresponde la ejecución de la pena impuesta al procesado, no así tomar decisiones frente a eventuales medidas cautelares decretadas en el decurso procesal con antelación a la emisión de la sentencia. 5. El 8 de febrero de 2017, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, se pronunció a cerca de la petición en mención, y aclaró, que al representar el único despacho en la ciudad en conocer de procesos de Ley 600, les correspondía proponer la colisión de competencia. Explicó que el extinto Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto, declaró penalmente responsable al señor Gonzalo Restrepo Palacios y, por error involuntario, omitió pronunciarse sobre el desembargo de las acciones o cuotas sociales que éste tuviera en la sociedad denominada Inversiones Restrepo Palacios y Cia Limitada. 6.
Señaló, también, que carece de competencia territorial y funcional de cara al petitorio examinado, pues, en lo primero, el procesado se encuentra recluido en Bogotá; y en lo segundo, el expediente se encuentra actualmente en fase de ejecución de penas ante el despacho de Bogotá, por lo que, no existe obstáculo legal para que dicha dependencia se pronuncie sobre el particular, máxime cuando el articulo 488 y 489 de la Ley 600 lo habilita para decidir aspectos relacionados con el pago de daños y perjuicios, de manera que « quien puede lo más puede lo menos». 7.
Advirtió que el juzgado que, inicialmente, impuso la condena, se encuentra extinto, y ante la imposibilidad de retrotraer la actuación ya vencida le es propio al vigilante de la pena asumirla; además, porque el asunto trata de una consecuencia del delito, en cuyo evento sí estaría dentro del ámbito de competencia de tales despachos. 8. Dispuso entonces devolver la solicitud al Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proponiendo colisión de competencia. 9.
El prenombrado juez vigía, a su turno, se refirió a la anterior determinación, a través de auto del 30 de octubre de 2017, e indicó que dentro de sus atribuciones no está adoptar decisiones frente a las medidas impuestas en el proceso penal, sino, únicamente la ejecución de las penas impuestas conforme el canon 79 de la Ley procesal de 2000. 10.
A lo dicho suma el hecho de que no hay precedente judicial que le otorgue razón al juez de conocimiento, porque es función del fallador o quien haya asumido su carga, adoptar las decisiones frente a las medidas cautelares impuestas en el devenir procesal. 11. Por estas razones aceptó la colisión de competencia propuesta y ordenó el envío de la presente actuación a esta Sala Penal.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla y el 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos. 2.
La competencia es « la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto». En algunos eventos se determina por factores de índole i) personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, ii) objetivo –atiende la naturaleza del punible- y iii) territorial –lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 3.
Ante el dilema de cuál funcionario debe asumir el conocimiento de una actuación, el ordenamiento jurídico ha previsto varios instrumentos para zanjar la discusión. Concretamente el artículo 93 de la Ley 600 de 2000 contempla la figura de la colisión de competencias, en virtud de la cual interviene un tercero independiente, de mayor jerarquía, cuyas decisiones tienen carácter vinculante, a definir el funcionario judicial que debe resolver determinado asunto. 4.
En el caso que se examina, ante la solicitud de levantamiento del embargo de las cuotas sociales, se plantea el debate de a quién le corresponde asumir su respuesta, partiendo de la base que el juez de conocimiento omitió referirse a ella al momento de dictar sentencia. 5. inicialmente, se debe tener en cuenta que las facultades del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad están delimitadas por el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, y van dirigidas a dar cumplimiento al fallo condenatorio y las medidas que en relación con éste surjan para su ejecución. Por manera que, en este caso, la competencia se descartaría a su favor, al recaer su órbita funcional en los efectos que en la persona del condenado sobrevienen a la declaratoria de responsabilidad penal. 6 A su vez, el juez de conocimiento no tendría, tampoco, facultad para resolver la solicitud, toda vez que aquélla, en principio, cesa con la sentencia, por lo menos en lo concerniente a la acción civil proveniente del daño causado con el delito, de ejercerse dentro del proceso penal. 7.
Sin embargo, se trata de un asunto que, por su naturaleza, debía solventar el juez de conocimiento al tenor de lo normado en los articulo 45 y ss de la Ley 600 de 2000, y su integración con las normas de derecho procedimental civil, relativos a la acción civil dentro del proceso penal y las medidas cautelares que por virtud de ello se hubieran adoptado.
De tal manera que, ante la situación anómala y desafortunada, en la que el juzgado fallador omitió referirse a un punto específico que por competencia funcional le correspondía, es a dicha dependencia a quien le concierne suplir la omisión referenciada. 8. La anterior conclusión no es novedosa, a pesar del escaso antecedente que existe sobre una situación así de específica, esta Sala, en CSJ ST, 22 nov 2012, rad: 64032, en una circunstancia de similar factura, determinó que: Es así, que siendo la decisión conclusiva o sentencia de instancia el estadio procesal donde le corresponde al juez fallador emitir un pronunciamiento definitivo sobre las medidas cautelares inicialmente impuestas, en este caso, con fundamento en el artículo 513 Código de Procedimiento Civil, su omisión, entonces, debería ser enmendada por el mismo sentenciador pues evidente resulta la falta de competencia del juez ejecutor para resolver asuntos de tal naturaleza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. 9.
Así las cosas, la Sala asignará la competencia para resolver la petición de levantamiento del embargo de las cuotas sociales, al despacho encargado del juzgamiento. Con la aclaración de que, si bien el fallador fue el Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, actualmente el 7º de Causas Mixtas de esa misma ciudad es el único (Acuerdo PSAATL16-000008) que conoce de procesos de Ley 600 de 2000 en la capital del Atlántico, lo que los ubica como la unidad judicial habilitada para asumir la competencia, por sustracción de materia. 10.
Por Secretaría, deberá informarse lo aquí decidido a los juzgados que intervinieron en el presente trámite, al igual que a la oficina judicial de la ciudad de Barranquilla, entidad que, sin más dilaciones, deberá remitir el expediente al despacho judicial designado como competente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Asignar al Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, la competencia para resolver la solicitud de levantamiento del embargo de las cuotas sociales, formulada por Francisco Ernesto Gómez Murcia, dentro del proceso penal adelantado contra Gonzalo Restrepo Palacios. 2. Comunicar esta decisión a los interesados y a los demás juzgados que intervinieron en el presente trámite.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10