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AP459-2017(49266)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

49266(25-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP459-2017 Radicación n° 49266 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil iecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la emanda, sustento del recurso de casación interpuesto por 1 defensor de WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ontra el fallo de septiembre 13 de 2016 del Tribunal uperior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el ictado en marzo 31 del mismo año por el Juzgado Penal el Circuito de Zipaquirá, que lo condenó a diecisiete (17) os y cuatro (4) meses de prisión por el delito de homicidio Casac on No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez HECHOS En horas de la madrugada del 23 de septiembre de 012, aproximadamente a las tres de la mañana, en la ancha de microfútbol del polideportivo de Cucunubá se uscitó una riña en la cual resultaron lesionados con arma ortopunzante Fredy Antonio Liévano Cano y Pablo Enrique arnica Castillo, quien luego falleciera en el hospital de baté a consecuencia de la herida recibida.

Cuando Carlos duardo Velásquez Prada, con lesiones múltiples, y WILMER NDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ huían, fueron apturados por la policía de ese municipio ante el eñalamiento que los lugareños les hacían de ser los esponsables de los hechos.

ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2012 en audiencias preliminares oncentradas, el Juez Promiscuo Municipal de Cucunubá on función de control de garantías legalizó la captura de arlos Eduardo y WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ, la Fiscalía es formuló imputación por el delito de homicidio agravado - ts. 103, 104.4, 104.7 del Código Penal- y solicitó la posición de medida de aseguramiento de detención reventiva, la cual fue decretada en establecimiento arcelario.

El 30 de noviembre de 2012 la Fiscalía Seccional de baté radicó el escrito de acusación, variando el grado de 2 Ca ción No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez [ articipación de Carlos Eduardo' de autor a cómplice; en udiencia ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, rmuló acusación por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se propone al amparo de la causal 3a l el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 un (1) cargo rincipal, bajo el cual se postulan errores de hecho por alsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio en la preciación y valoración de la prueba recaudada en el juicio ral. En un primer reparo acusa al Tribunal de incurrir en alsos juicios de existencia, al dejar de apreciar el informe l'jecutivo del CTI y suponer una denuncia de las víctimas D or amenazas de los familiares del acusado.

En el segundo, en falsos juicios de identidad por adición y cercenamiento de los testimonios de Javier Cano.Zojas, Harold Quimbay Carrillo, Edison Castillo Caicedo, 7redy Liévano Cano, Paula, Claudia y Estela Velásquez. Y en el tercero, en falso raciocinio por violación de las -eglas de la experiencia en la apreciación de la declaración de Fredy Liévano Cano. - Absuelto en primera instancia. 3 Ca ción No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que ermitan disponer su trámite, en razón a que incumple con s requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso de la ley 906 de 2004.

Aun cuando se expresa la causal bajo la cual se acude n casación y denuncia la existencia de errores de hecho or falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio, n su desarrollo el recurrente falta a la claridad y precisión n cada uno de los reparos formulados, acudiendo a la rítica probatoria para demostrar los supuestos vicios e poner en esta sede el reconocimiento de la duda que en u concepto emerge de la prueba recaudada en el juicio ral.

En relación con el reparo por falso juicio de existencia or omisión del informe ejecutivo del CTI, el impugnante mita su desarrollo a señalar una serie de irregularidades n las que habría incurrido el Fiscal y algunos de los olicías que intervinieron en la captura del acusado, emostrativas de la ilegalidad de la misma. Tales circunstancias carecen de trascendencia frente a a declaración de responsabilidad penal realizada en el fallo tacado, no guardan relación alguna con la estructuración e la duda que debe resolverse siempre a favor del rocesado y ninguna incidencia tienen en su sentido, ya 4 Casa on No. 49266 Wilmer Andrés Velá quez Velásquez ue carecen de entidad para su anulación o modificación, n razón a que no afectan el juicio oral ni la pruebas ecaudadas en este.

Además el recurrente hace una lectura equivocada del árrafo transcrito en el libelo con el fin de sustentar el eproche por suposición de prueba; en él, el Tribunal refiere afirmaciones hechas por algunos de los testigos acerca e amenazas recibidas y de su denuncia ante la Fiscalía, in que pueda entenderse que la sentencia se fundamenta n un hecho inexistente.

Simplemente agrega que "las tuaciones de intimidación fueron denunciadas [según los estigos] ante la Fiscalía Seccional de Ubaté". De ningún modo muestra que el ad quem con sustento n ella realizara conclusiones probatorias y perjudiciales ara la situación del acusado, la sola mención de que los estigos pusieron en conocimiento de las autoridades tales enazas, no estructura el error denunciado en la emanda y por tal razón carece de fundamento su ostulación. Ahora bien, la inconformidad del casacionista con la aloración probatoria de las instancias tampoco evidencia la ergiversación de la prueba testimonial reseñada en el eparo por falsos juicios de identidad; basta advertir que a ravés de él se vislumbra la pretensión de que en esta sede le acoja su apreciación en desmedro de la de los zgadores, intención que riñe con la naturaleza de la pugnación extraordinaria. 5 Ca ación No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez De ahí que para mostrar el falseamiento material de la rueba relacionada en la demanda, empiece por cuestionar credibilidad del testimonio de Fredy Liévano Cano, a uien estima "contradictorio, dudoso, parcializado y ospechoso".

Por esa razón para mostrar la adición y cercenamiento e la declaración de Javier Cano Rojas, no tiene en cuenta ue su cita en la sentencia persigue mostrar la articipación del acusado en la riña y ningún otro hecho, de odo que las conclusiones a que arriba el recurrente a artir de la adicción y mutilación de su versión, están rientadas por el criterio del casacionista sobre la prueba y o por lo que ella en verdad revela.

Recuérdese que el juzgador está obligado únicamente destacar aquellos aspectos relevantes de la prueba para la olución del asunto, motivo por el cual en este caso la ersión del testigo no sustenta la declaración de esponsabilidad penal del acusado, en la medida que onforme a los aspectos omitidos por el Tribunal encionados en el reparo, él centró la atención en lo que ucedía con su sobrino Fredy Antonio y no con la víctima.

No siendo otro el valor probatorio de tal declaración, s intrascendente la supuesta adición atribuida a la entencia, cuando el testigo señala en la transcripción de u versión que a Fredy Antonio "lo tenían del cuello", dando 6 C ación No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez entender que Carlos Eduardo y otro "lo tenían agarrado de ara atrás", por lo cual el error carece de demostración. Iguales falencias se predican acerca del cercenamiento e la versión de Harold Harley Quimbay, en cuanto para el ribunal su declaración sirve para acreditar la presencia del cusado en el lugar de la riña, toda vez que las onclusiones a las cuales llega el casacionista de las xpresiones omitidas carecen de importancia en el sentido el fallo.

Ellas son indicativas de la manera en que el recurrente precia la prueba testimonial, sin que pueda predicarse la xistencia del vicio alegado solo porque aquél le otorgue un cance probatorio que el Tribunal no le reconoce; se trata n últimas de una disparidad de criterios acerca de la elevancia o no del medio probatorio, la cual dista de onstituir un error de juicio juzgable en esta sede.

Por ese mismo camino persiste cuando denuncia la dición del testimonio de Edison Castillo Caicedo, respecto el cual formula reparos por supuestas irregularidades en práctica, las cuales ha debido denunciar en censura istinta a esta, por tratarse de hechos relacionados con la ráctica de la prueba y su legalidad, más no con la preciación de su contenido material.

Basta con advertir que la supuesta adición, según la emanda, obedece a la manera como el defensor de familia ondujo el interrogatorio del menor y no a un acto 7 sación No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez eprochable al Tribunal en la contemplación de la versión, n la medida que el juez en ningún momento declaró rocedente la objeción a la pregunta ni la retiró por haber ido tachada de ilícita por el defensor del acusado, motivo or el cual su tergiversación denunciada no es atribuible al d quem; así las cosas, dicha irregularidad no guarda elación alguna con la clase de yerro propuesto en el libelo.

Pero además incurre en falencias de técnica que dan al raste con la demanda. En efecto, después de reproducir tro aparte de la sentencia en el que el Tribunal controvierte a tesis de la defensa, según la cual el testimonio de Fredy ntonio Liévano no es creíble por su estado de embriaguez y osición en la riña, en el que pareciera exigir una tarifa egal para probarlo, denuncia un falso juicio de identidad uando lo planteado no es una tergiversación de la prueba mo un problema relacionado con el desconocimiento de la bertad probatoria, que en este caso debía ser abordado orno error de derecho por falso juicio de convicción, o con u valoración, en cuyo caso correspondía denunciar el error e hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las eglas de la sana critica.

Igualmente riñe con la técnica del recurso y del reparo ropuesto, aducir otro falso juicio de identidad a partir de lo icho por el testigo Edison Castillo y recogido en el fallo, en 1 sentido de haber visto al acusado en la reyerta y a la íctima, en razón a que Fredy Antonio Liévano sostiene que n ese lugar no observó a Edison. En este caso, se trata de 8 Ca ción No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez contraposición de versiones pero no de la tergiversación e la declaración de aquel.

La crítica al Tribunal por señalar que los declarantes dison y Fredy Antonio son imparciales y sus versiones reíbles, lejos de constituir reproche juzgable en esta sede, videncia una vez más la impropiedad del recurrente en la roposición del reparo, el cual es un alegato de instancia admisible en esta sede, a través del cual pretende según a se dijo, imponer su criterio sobre el del juzgador, lvidando que en la casación se enjuician errores y no isparidad de opiniones acerca del valor de la prueba.

Por la misma vía equivocada, propone la tergiversación e la prueba porque el Tribunal en su análisis no acoge lo icho por Hipólito Cano y Harold Quimbay, pues en lugar e mostrar estimonios, el falseamiento de la literalidad de los se dedica a cuestionar las conclusiones robatorias como si el debate no hubiese concluido en las stancias. Es decir pretende imponer su visión, de modo tal que s errores los extiende a la totalidad de la sentencia, solo orque la apreciación que el Tribunal hace de la prueba no oncuerda con la suya, pasando por alto que tratándose de n sistema de libertad probatoria prevalece la del juzgador iempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica o ersuasión racional. 9 asación No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez De ahí que en vez de desarrollar los demás falsos uicios de identidad denunciados en la demanda, sin recisarlos ni concretarlos en capítulos separados, uestiona la valoración probatoria del Tribunal lamentando ue no haya sido integral, porque a su juicio subsisten udas respecto de "la Materialidad del delito", como si altara probar la muerte de Pablo Enrique Garnica.

Por eso frente al supuesto falseamiento de las ersiones de Paula Andrea y Claudia Rocío Velásquez, nsiste en oponer sus propias conclusiones probatorias para ebatir la falta de espontaneidad que les atribuye el ribunal, desvirtuando con ellas la captura en flagrancia y articipación del acusado como la presencia de los niformados que declararon en el juicio oral.

Tampoco explica ante la tergiversación de las • eclaraciones de Marlon Hernández y Juan Alvarado, por •ué frente a la responsabilidad penal declarada es mportante determinar si hubo una persecución policial y sor ende si la aprehensión del acusado fue en flagrancia, ues en lugar de hacerlo pasa a señalar que la riña se resentó a determinada hora, de modo que el reparo es • implemente enunciado.

Al proseguir con total desapego a la técnica de la asación, reproduce lo dicho por Fredy Liévano, Javier ano, Hipólito Cano, Margarita Castillo, Víctor Alfonso arnica, Claudia Velásquez, Karen Liliana y Paula elásquez, Luis Raúl Romero, Erika Velásquez, Marlo 'o C sación No. 49266 Wilrner Andrés Velásquez Velásquez ernández, Edison Castillo y Estela Velásquez, sobre la ora en que se desarrolló la riña o en la que llegó a su casa 1 acusado, con el propósito de controvertir la señalada en a acusación y la captura en flagrancia, lo cual no deja de er un alegato de instancia. Ello explica que a continuación de manera confusa e inteligible diga que los testigos de la Fiscalía son los que atifican la ilegalidad de la captura, y que no entiende la alificación de sospechosos dada a los testigos de la efensa, cuando confrontados con los del órgano de la cusación están diciendo la misma cosa, sin evidenciar en ué consistió la tergiversación de tal prueba.

En este sentido es preciso aclarar, que no se trata de omisión de cualquier hecho sino de aquel sustancial que ontiene una determinada prueba, puesto que el recurrente onsidera cercenada la prueba en aspectos que conforme se bserva en la demanda y se aclara con la sentencia carecen e trascendencia, los relacionados con las razones que fi ieron los policías para ingresar a la vivienda y capturar al cusado, si en cuenta se tiene que Estela Vásquez no fue estigo directa de los hechos.

Las consideraciones finales pidiendo razones acerca de parcialidad y mendacidad de los testigos de la defensa, o hacen otra cosa que revelar la ausencia de técnica en la ostulación de los reparos, pues si bien es cierto reproduce s apartes del fallo atacado, insiste en la proposición de sos juicios de identidad sin lograr desarrollarlos o fl 11 Casación No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez ostrar su trascendencia en el sentido del fallo, como uede verse en su reiterada controversia acerca de la hora n que la riña se presentó y las circunstancias en que se rodujo la captura del acusado.

Y en cuanto hace relación con el falso raciocinio en la preciación del testimonio de Fredy Antonio Liévano, las osas tampoco cambian. Lo primero que advierte es que se stá frente a un "testigo dudoso y sospechoso", pero para ostrar el error de juicio no parte de las manifestaciones el testigo sino de lo dicho por otro, Javier Cano Rojas, en uyo caso el vicio deja de serlo para configurar una opinión el casacionista que riñe con la censura postulada.

Por lo demás, la supuesta regla de experiencia que ejó de aplicar el Tribunal, corresponde a una apreciación l recurrente sin demostración alguna, carente de la currencia y universalidad propias de una regla de tal aturaleza, en la medida que ningún esfuerzo hace por videnciar que las cosas suelen suceder en la forma que lo ice, omitiendo traer elementos de juicio que enserien la alidez de sus afirmaciones.

En este sentido, el vicio es una réplica más contra la anera en que las instancias valoraron el testimonio del itado testigo y no un error de juicio que trascienda a la entencia. Basta con advertir que el declarante participó en riña, nadie puso en duda tal circunstancia, y no existe edido indicativo que no pudiera observar lo que dice que o, a no ser la consideración personal del impugnante para 12 Casación No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez uien no podía ver por estarse protegiendo de los golpes que e eran propinados.

De ahí que afirme que al tener un ojo golpeado no enía la tranquilidad "para poder ver" cuando el acusado iere a la persona que posteriormente fallece, y sin técnica guna en la misma censura, aduzca la inexistencia de óvil para fortalecer su crítica probatoria o la carencia de entido común que explique la riña, siendo evidente ntonces la falta de claridad y precisión en su formulación. En las circunstancias anteriores y dadas las falencias resentadas por la demanda, sin observar la violación de erechos y garantías fundamentales que permitan superar us defectos, la Sala la inadmitirá sin otras onsideraciones.

Contra esta determinación procede el mecanismo de sistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, uyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE USTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y rocedencia reseñados, presentada por el defensor de ILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. 13 SE FRANCISCO ACUÑA,, CAYA FERNANDO ALB RTO CASTRO CABALLERO fr Ca ación No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez Contra esta determinación procede el mecanismo de sistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 e la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. QY.1 EUGENIO FE ÁNDEZ C LIER JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 14 Ca ación No. 49266 Wilmer Andrés Velásquez Velásquez A» LUIS GUIL ERM SALAZAR OTERO / /, (Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015