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AP459-2014(43192)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 43192 Carlos Alberto Patiño Marmolejo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP459-2014 Radicación n° 43192 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014). DECISIÓN Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 30 de enero de 2014, mediante el cual un Magistrado del Tribunal de Cali, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el defensor de CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE CALI 1. El magistrado que le correspondió en reparto la presente actuación constitucional, el 29 de enero de 2013, avocó la acción pública de hábeas corpus, incoada por el defensor de CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO. En el mismo auto, ordenó oficiar al Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, a fin de dejar a su disposición en el término de la distancia, el expediente que se adelanta contra el accionante para realizar inspección judicial sobre el mismo (artículo 5º, Ley 1095 de 2006). 2.

El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en respuesta a la magistratura, indicó que en ese Despacho se estaba tramitando el proceso por homicidio agravado y por ilegal de armas contra CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, motivo por el cual, reportó la siguiente actuación: · El Juzgado 4 Penal Municipal de Garantías, el 5 de septiembre de 2012, ordenó la captura PATIÑO MARMOLEJO. · El Juzgado 29 Penal Municipal de Garantías, el 8 de abril de 2013, legalizó la captura, la formulación de imputación y le impuso de medida de aseguramiento en centro carcelario. · El Juez 10 Penal del Circuito, el 3 de julio de 2013, confirmó las anteriores determinaciones. · El 16 de septiembre siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación en el centro de servicios, correspondiéndole por reparto a ese Despacho, que de inmediato fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación (4-10-13), pero no se realizó porque el aquí defensor del accionante «solicitó el aplazamiento de la diligencia». · El 11 de octubre de 2013, tampoco se llevó a cabo porque el imputado no fue remitido para tal fin de la cárcel de Palmira. · Los días 21 y 25 siguientes, fue nuevamente programada pero el defensor le comunicó al Despacho que en esas fechas no podía asistir. · El 1 de noviembre se terminó la audiencia de formulación de acusación. · El 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2013, se fijaron fechas para la práctica de la audiencia preparatoria, pero no fue posible iniciarla porque de la cárcel no remitieron al interno PATIÑO MARMOLEJO: pendiente a la fecha de practicar la referida diligencia judicial. 3.

El Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le comunicó al Tribunal, que le correspondió por reparto la petición de libertad por vencimiento de términos impetrada por el abogado de CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, la cual fue denegada por cuanto no se daban los elementos para resolverla a favor del accionante: la decisión aludida, fue recurrida por el mismo defensor y resuelta por el Juzgado 19 Penal del Circuito, quien confirmó la determinación de negarle al imputado la libertad provisional por vencimiento de términos. Es de anotar que los referidos Despachos judiciales, advirtieron además que el aquí accionante, también presenta una orden de captura vigente, por petición de la Fiscalía Seccional 26 dentro del radicado 76-001-6000-193-2012-18278. 4.

El magistrado sustanciador practicó inspecciones judiciales tanto al cuaderno de solicitud de libertad provisional como al proceso iniciado por homicidio agravado y porte de armas, contra el accionante, donde constató la actuación procesal seguida en cada caso. PROVEÍDO IMPUGNAD El 30 de enero de 2014, el Magistrado negó por improcedente la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio: a) Si bien se configuró el supuesto de hecho descrito en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no es posible su declaratoria porque el defensor del hoy accionante, «-teniendo el deber de hacerlo- no solicitó de manera inmediata al juez de control de garantías el otorgamiento de la libertad provisional». b) La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 16 de septiembre de 2013, previo a la invocación de hábeas corpus, «razón por la cual no se puede afirmar que en este momento aquí existe prolongación ilegal de la privación de la libertad».

Siendo ello así, las pruebas recaudadas muestran que al procesado CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, se le formuló imputación el 8 de abril de 2013, sin que se hubiese radicado el escrito de acusación el 7 de julio, día en que finiquitaba el término, por ello el supuesto de hecho se acopla a lo normado en la acción constitucional, sin embargo, anotó la magistratura, el defensor presentó la petición de hábeas el 4 de octubre siguiente, «es decir, 89 días después de la fecha de configuración de la misma», por tanto, «la decisión del señor Juez 17 Penal Municipal de Garantías está apoyada en argumentos razonables que impiden calificarla como voluntarista, arbitraria o manifiestamente vulneradora de la Carta Política».

A su turno, los jueces constitucionales, negaron la petición con base en el principio de convalidación, por cuanto el defensor una vez consolidada la causal de libertad dispuesta en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no peticionó su otorgamiento, «sino después de que la Fiscalía radicó el escrito de acusación», en tanto, prevalece el carácter rogado de la actuación surtida ante los jueces de control de garantías, como el principio de preclusión de los actos procesales, su naturaleza adversarial y el axioma de lealtad al cual se deben los funcionarios y las partes en el proceso penal acusatorio.

La causal alegada, agregó el Tribunal, «no opera automáticamente», razón por la cual, no se aviene la facultad oficiosa de los administradores de justicia para su discusión y aplicación, sino mediante una competencia invocada al juez de garantías por la parte afectada en presencia del titular de la acción penal, si ello no se verifica así, la prolongación de la libertad alegada, pierde cualquier fundamento, justamente, porque el 16 de septiembre de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y tiempo después, el defensor elevó el hábeas corpus, «por lo mismo, la irregularidad en que incurrió la Fiscalía fue convalidada con el proceder omisivo del defensor».

Esta Sala, agregó el magistrado, CSJ AP, 18 Ene 2010, Rad. 33324, resolvió un caso similar, no con la causal 4º sino la 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, donde se declaró «en el caso que trata la Corte, habiéndose vencido el término para iniciar la audiencia de juzgamiento, el defensor solicitó la libertad provisional una vez se había iniciado esta, razón por la cual se declaró convalidada la actuación irregular y se negó el Habeas Corpus (sic)», mismo supuesto que el aquí vertido, pues cuando se solicitó la libertad provisional de PATIÑO MARMOLEJO, «ya la Fiscalía había radicado el escrito de acusación con lo cual convalidó el proceder omisivo del acusado».

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El abogado del accionante, impugnó lo decidido por el Juez Colegiado, en los siguientes términos: a) Para el defensor, no es factible convalidar la actuación, pues con tal proceder se limita el derecho. b) Si se acepta el vencimiento de términos como lo hizo el Tribunal, «el juez fallador soslaya el que al interior del proceso, el yerro inicial es de la fiscalía quien no presentó el escrito oportunamente, lo que genera una sanción ‘por así decirlo’, y un derecho a la libertad del procesado». c) Ahora, si no se presentó la solicitud de libertad en tiempo o «de manera inmediata », con ello, «no [se] enerva el derecho», puesto que, por ejemplo, si la fiscalía presenta el escrito de acusación un día después, se pierde el derecho, ello es, «pretender legislar con la decisión judicial, La ley no advierte esa situación, luego entonces se yerra al suponerla». d) El principio de convalidación «riñe con la mecánica y los pasos del proceso penal, pues tal interpretación soslaya entonces la construcción de la tesis que el paso siguiente de la imputación, que sería la acusación -que es un acto complejo, no es un acto jurisdiccional.

Luego entonces el procesado no está acusado», en tanto, se generan con esas actuaciones «términos indefinidos», sin posibilidad de otorgarles libertad provisional a los procesados. e) Para el accionante existe un acto complejo, motivo por el cual, si la acusación no se materializó, tampoco el caso traído por el Tribunal se acopla al caso.

Por tanto, precisó el litigante, que se soslayó el cumplimiento de los términos procesales, extendiendo los mismos, con lo cual, la convalidación es inaceptable, por ser además, un formalismo frente a una garantía constitucional como es la libertad. Con base en lo expuesto, peticionó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar, ordenar la libertad inmediata del accionante.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación elevada contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Cali, negó el hábeas corpus. 2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso. 3.

Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones. 4.

Así las cosas, el hábeas corpus impetrado a nombre de CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, sobre la base de los razonamientos expuestos por el profesional del derecho y de cara a lo decidido por el Tribunal de Cali, se muestra improcedente e infundado, por las siguientes razones: El numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 61 de la Ley 1453 de 2011, invocado por el letrado, sobre causales de libertad, es del siguiente tenor: Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 264.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. En el caso objeto de estudio, se viene procesando a PATIÑO MARMOLEJO, por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, motivo por el cual, se toma como referente el término de 90 días. La formulación de imputación se materializó el 8 de abril de 2013, es decir, los 90 días se cumplieron el 7 de julio del año citado -como bien lo sostuvo el Tribunal-, sin que a esa fecha se hubiese presentado el escrito de acusación, lo cual aconteció el 16 de septiembre siguiente y el defensor en instancia, solicitó libertad por vencimiento de términos el 4 de octubre de 2013, es decir, 18 días después. Si bien es cierto se configuró la causal de libertad propuesta por el abogado del accionante, ello no significa ipso iure que deba accederse a lo allí plasmado, pues se requieren ciertos presupuestos propios del sistema de corte adversarial -fuera de los aludidos- para su aducción y vocación de prosperidad, -lo cual no desquicia los derechos del inculpado como lo propone el defensor-, por cuanto, el principio de preclusión de los actos procesales, permea el sistema de partes, lo hace sólido y evita que se convierta en una sucesión de peticiones infinita, por fuera de los estándares normativos.

Sostiene el accionante que se está interpretando un supuesto legal al exigir que se allegue la solicitud de libertad dentro del término exigido en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, hasta el momento en el que se presente la ausencia material del escrito de acusación, pues una vez entregado en el centro de servicios, ya no existe posibilidad de cuestionar el incumplimiento judicial; sin embargo, su réplica se quedó en el simple enunciado, puesto que el término por fuera de los 90 días, tuvo para el caso en estudio, razones fundadas.

Por un lado, no explicó el jurista por qué motivo o circunstancia, dejo de elevar el derecho de libertad dentro del lapso determinado en el ordenamiento procesal, así mismo, si se acepta su tesis que la misma puede presentarse en cualquier momento, es decir, en el juicio o después de él, pero con la misma causa, su pretensión se muestra ilógica, en tanto, piénsese que una vez formalizada una hipotética sentencia condenatoria, en esa misma línea de pensamiento, el defensor podría exhibir la solicitud y obtener una libertad de cara a una causal desvelada en otro estadio procesal y meses atrás: por este motivo, la preclusión de los actos es una de las columnas vertebrales del sistema de derecho penal colombiano. En segundo lugar, si no invocó el abogado el derecho que le daba vía libre para adquirir la libertad a su representado dentro del lapso legal, su omisión no puede ser una carga para la administración de justicia y menos convertir su inacción en violaciones a los derechos fundamentales contra la judicatura, pues bien sabido es, que el nuevo esquema procesal lo dinamizan, activan y mueven las partes, sin ellas, se pierde su naturaleza, sentido y contenido.

Por ello, la diatriba del letrado, soportada en la negación de la libertad a su asistido, no deja de ser sino eso, una pretensión sin razón, por fuera de la legalidad de las normas que enseñan el momento exacto para alegarla, como tampoco sería razonable y obvio, solicitarla en los alegatos finales, bajo el mismo supuesto procesal, por cuanto, el tiempo ya se agotó para invocarla, entonces, ese será y no otro, el período preciso para alegarla, jamás en forma posterior, cuando ya dejo de causar efectos, como en el caso de estudio, donde el aquí accionante presentó la solicitud de libertad 18 días después de haberse exhibido el escrito de acusación o mejor cuando había dejado de acoplarse el hecho al derecho.

Ahora bien, el principio de convalidación permea el sistema de derecho procesal y esta Sala no ha sido ajena al tema, por ejemplo, en CSJ AP, 19 May 2000, se dijo al respecto: Uno de los postulados que rige el fenómeno de las nulidades es el conocido con el nombre de Principio de convalidación o del consentimiento, en virtud del cual ante una hipotética irregularidad la parte supuestamente afectada se conforma, la acepta y no ejerce la oposición al acto o comportamiento conculcante.

El silencio de la parte sobre el punto subsana la eventual alteración del procedimiento pues de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo … Si bien es cierto, existen actos procesales que no se pueden convalidar o sanear por sí mismos, concurren otros -como el caso en estudio-, sin que ello amerite como lo entiende el profesional del derecho proyectar «términos indefinidos», todo lo contrario, si se aceptara su criterio, el caos judicial inundaría los diversos despachos, porque de verdad los «términos» sí serían indeterminados y confusos, como atrás se expuso.

Como el silencio del defensor se hizo latente en el proceso seguido contra PATIÑO MARMOLEJO, su actuar se convalidó, sin que el ajustar este principio al caso, pueda entenderse una reyerta a la «mecánica y los pasos del proceso penal», por cuanto hubo una renuncia implícita al interés adquirido y en la nueva fase, es decir, una vez presentado el escrito de acusación, la misma razón procesal no amplía y extiende el derecho.

Por ello, como lo anunció el Tribunal, esta causal no produce efectos automáticos o de oficio, es primordial que la parte afectada lo denuncie y demuestre, atendiendo la naturaleza adversarial del nuevo sistema procesal, si no lo hace, como aconteció aquí, entran en juego, los principios resaltados atrás, pues la ley no permite que situaciones como la peticionada, pueda manejarse en diversos estadios procesales sino en los actos delimitados en la misma: entre formulación de imputación y escrito de acusación. Siendo ello así, no es inconstitucional la decisión tomada por el Juez Colegiado en el asunto analizado, se ajusta, por el contrario a la misma y la normatividad que la desarrolla, máxime, como también lo recordó el Tribunal, en un caso idéntico, CSJ AP, 18 Ene 2010, Rad. 33324, está colegiatura, así lo hizo saber: Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de (…) previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado… En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos. Pues bien, de conformidad con la información obtenida en el decurso de este trámite se logró establecer que la audiencia del juicio oral fue instalada el día 11 de diciembre del año anterior, esto es, antes de que se fallara en forma definitiva esta acción, situación que torna nugatoria la protección demandada.

Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y, como corolario de ello, confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado. El abogado indicó que no es similar ni igual el caso citado con el objeto de análisis, al decir que fue por la causal 5º y se trataba del juicio, así lo expresó: Enfrentado al caso en estudio, aquí no se ha materializado el paso procesal subsiguiente que es la acusación para esa calenda del 4 de octubre de 2013, es decir, para tal fecha no se había agotado el acto complejo de acusación, luego entonces no puede ser de recibo la interpretación extensiva y que ‘in malam partem’ hace el juez fallador.

El defensor no entendió que la identidad de decisiones se fundamentó no en los eventos procesales entre una y otra actuación (imputación igual escrito de acusación o este último e inicio del juicio), sino en la preclusión de la oportunidad que tenían las partes para alegar el derecho, por tal motivo, su sinrazón es elocuente, máxime si habla de un acto complejo, sin explicar, por qué motivo, lo es para el caso en cuestión y cuál es su incidencia, como si el escrito de acusación se extendiera hasta el juicio para aplicar el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por él deprecado, lo cual, como es obvio, no es de recibo, porque fue el mismo legislador el que los delimitó. Bajo ese rasero, es claro que desde ningún punto de vista jurídico, se le ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción al inculpado y se descartada por completo cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto; amén de no haberse vulnerado instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, los planteamientos del Tribunal de Cali, permanecen incólumes.

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de enero 30 de 2014, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente e infundado el hábeas corpus invocado por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO.

Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. � También adujo el defensor: «Ahora bien, a que le llama el a quo, presentar inmediatamente la solicitud?, -al día noventa y uno causado?, No, ni si quiera lo explica, y es que de hecho, ni el legislador así lo exige y expresa, luego entonces, resulta ser una creación interpretativa sin supuesto legal».

Ver folio 51, c.o. 1. � El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». � Se relaciona lo precedente con lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad. 19