Micelio
AP4581-2024(54671)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP4581-2024 Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 Aprobado acta n.° 188 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN En el trámite de la presente acción de revisión, la Sala se pronuncia sobre las postulaciones probatorias formuladas dentro del término previsto en el inciso 5º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004 por el defensor de CAMPO ELÍAS JARA y por el delegado del Ministerio Público.

II.

HECHOS 1.- Durante los años 2012 y 2013, CAMPO ELÍAS JARA, quien para esa época se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Altozano, ubicada en el resguardo Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 2 indígena El Triunfo, en el municipio de Ortega (Tolima), tocó en múltiples oportunidades los genitales del menor A.G.Z., quien para el momento tenía 13 años y era estudiante en el mismo plantel.

En algunas ocasiones, JARA también le practicó sexo oral a su alumno y le pidió que lo accediera analmente, lo que fue aceptado por la víctima a cambio de obtener dinero o calificaciones aprobatorias en las materias dictadas por el sentenciado. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Los hechos anteriormente referidos fueron denunciados por la madre adoptiva del menor A.G.Z. ante la Comisaría de Familia de Ortega. Posteriormente, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del mismo municipio libró orden de captura contra CAMPO ELÍAS JARA, que se hizo efectiva en territorio del resguardo indígena. 3.- El 24 de febrero de 2015 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ortega1, ocasión en la que se declaró legalizada la captura de JARA, se le imputaron cargos por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.- El juez de control de garantías dispuso que dicha detención, en principio, se cumpliera en el Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral (Tolima).

No 1 Fl. 9, cuaderno 1, expediente CUI 11001020400020190025500. Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 3 obstante, simultáneamente ordenó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, de manera inmediata, practicara una visita al resguardo indígena en el municipio de Ortega, para verificar que el sitio donde podría ser recluido el imputado CAMPO ELÍAS JARA reuniera las condiciones de seguridad y dignidad para ello.

De esa forma, en caso afirmativo, el INPEC debería trasladarlo «al sitio de reclusión indicado por el gobernador de la citada comunidad»2. 5.- El señor JARA fue efectivamente llevado al territorio indígena para cumplir allí la medida de aseguramiento, donde permaneció durante el desarrollo del proceso, hasta el 23 de agosto de 2016, cuando se emitió sentido de fallo absolutorio en su favor y se ordenó su libertad inmediata3. 6.- El 8 de abril de 2015 se radicó el escrito de acusación4 y el 2 de junio del mismo año se realizó la audiencia de formulación respectiva5, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima).

El 23 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria6. 7.- El 9 de marzo de 2016 se dio inicio al juicio oral7, ocasión en la que las partes estipularon, entre otros aspectos, que para la época de los hechos denunciados CAMPO ELÍAS JARA se desempeñaba como docente en la 2 Fl. 12, ibídem. 3 Fl. 124, ibídem. 4 Fl. 1, ibídem. 5 Fl. 24, ibídem. 6 Fl. 41, ibídem. 7 Fl. 90, ibídem.

Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 4 institución educativa «El Triunfo», ubicada en el municipio de Ortega, y que allí mismo, en el año 2012, el menor A.G.Z. cursó el grado sexto, en el cual el procesado dictaba las materias de «Ciencias sociales», «Área artística» y «Educación ética y valores humanos». 8.- El juicio prosiguió y culminó en sesiones cumplidas el 2 de junio8 y 23 de agosto de 20169. 9.- El 23 de noviembre de 2016 se dio lectura a la sentencia absolutoria10, decisión contra la que presentaron recurso de apelación el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el abogado representante de la víctima11. 10.- El 5 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la anterior determinación12, y en su lugar, condenó a CAMPO ELÍAS JARA como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena de prisión de 15 años.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación, declarado desierto el 14 de noviembre de 2017 por falta de sustentación. 11.- El 11 de febrero de 201913 un nuevo apoderado de CAMPO ELÍAS JARA presentó demanda de revisión, en la que 8 Fl. 118, ibídem. 9 Fl. 124, ibídem. 10 Fl. 127, ibídem. 11 Fls. 155 y 162, ibídem. 12 Fl. 181, cuaderno 2, expediente CUI 11001020400020190025500. 13 Fl. 1, cuaderno de revisión N° 1.

Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 5 invocó las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Respecto de la primera causal, considera que la acción penal en contra de su representado «no podía ser conocida y tramitada por la jurisdicción ordinaria, por tratarse de ser [sic] el procesado un indígena perteneciente al reconocido cabildo El Triunfo […], ser profesor del colegio Altozano de dicha comunidad y según se dijo, haber tenido ocurrencia de [sic] los hechos en el ámbito territorial». 12.- En sustento de la causal 3ª, el demandante allegó como prueba nueva la copia del fallo de tutela emitido el 1° de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14, en virtud de la acción constitucional interpuesta por el defensor contra la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué15, que negó la solicitud elevada para que CAMPO ELÍAS JARA cumpliera la pena impuesta en el resguardo indígena. 13.- En el fallo de tutela, esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad étnica y cultural.

Por tanto, ordenó al Tribunal accionado proferir una nueva decisión, en la que atendiera las reglas establecidas por la Corte Constitucional16 relativas al lugar en el que un integrante de una comunidad indígena debe permanecer privado de la libertad, cuando tal sanción le es 14 Fl. 93, ibídem. El fallo fue suscrito por los H. Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero, Fernando León Bolaños Palacios, y Eyder Patiño Cabrera. 15 Fl. 122, ibídem. 16 Sentencia T-921 de 2013, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia T-416 de 2001.

Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 6 impuesta en un proceso penal adelantado en su contra por la jurisdicción ordinaria. 14.- El 12 de febrero de 201917 la acción de revisión se asignó por reparto al despacho del H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera, en donde fue admitida por medio de auto de 26 de abril de 202118, ordenándose además solicitar el expediente del proceso objeto de revisión. 15.- El 27 de septiembre de 202319 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días, para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes dentro del presente trámite, según lo señalado en el inciso 5° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

IV. SOLICITUDES PROBATORIAS 16.- El 8 de noviembre de 202320 la defensa del condenado CAMPO ELÍAS JARA solicitó: […] la presente escrito [sic] es con el fin de efectuar el envío de las evidencias solicitadas para ser tenidas en su valor probatorio, por lo que anexo certificado que establece la procedencia natal de mi poderdante y donde se emite [sic] conforme a los registros que al día de hoy reposan en el Sistema de Información Indígena de Colombia. […] se dispone a solicitar el restablecimiento del derecho violado, ya que el caso en concreto versa sobre una evidente FALTA DE 17 Fl. 194, ibídem. 18 Fl. 207, cuaderno de revisión N° 2. 19 Fl. 256, ibídem. 20 Fl. 268, ibídem.

Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 7 COMPETENCIA POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. Así mismo, solicito decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, dado que el señor se registra [en] la Comunidad Indígena EL TRIUNFO, por lo que tiene fuero indígena y la calidad de indígena no ha sido reconocida por la Fiscalía […] Por lo tanto, en [el] caso concreto se disponga [sic] a dar el tramite [sic] que corresponde y en dado caso de negarse a lo [que] se sugiere, es necesario que la etnia correspondiente se disponga a alegar tener la competencia para juzgar a CAMPO ELÍAS JARA e indique las razones fácticas, jurídicas y probatorias en que soporta dicha competencia. Dado que ya se había solicitado la intervención de la misma.

Sin embargo, su procesividad [sic] paso [sic] en silenció [sic] y los hechos aquí mencionados se violó [sic] el debido proceso […] Sírvase señor juez de [sic] aceptar la competencia de las autoridades indígenas y de tener en su valor probatorio los anexos en 3 folios de lo anterior [sic] mencionado […]. 17.- Como anexos de su escrito, el defensor allegó los siguientes documentos: (i) Constancia emitida el 1° de noviembre de 2023 por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según la cual la Comunidad Indígena El Triunfo se encuentra registrada en las bases de datos de esa dependencia, y en el auto-censo sistematizado, el señor CAMPO ELÍAS JARA está incluido en los años 2013, 2016 a 2020, y 202321.

(ii) Certificado suscrito el 2 de noviembre de 2023 por Germán Alape Lasso, gobernador del Cabildo Indígena 21 Fl. 269, reverso, ibídem. Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 8 El Triunfo, en el que afirma que CAMPO ELÍAS JARA es indígena y pertenece a esa colectividad, por lo cual se encuentra inscrito «en el censo padrón del cabildo y de las instancias gubernamentales, Ministerio del Interior, de Justicia y gobernación del Tolima».22 (iii) Certificado firmado por el mencionado gobernador de la misma comunidad, en idéntica fecha, en el que acredita que el indígena CAMPO ELÍAS JARA «fue nombrado como docente en nuestra comunidad el día 29 de enero de 1994, y laboró como docente hasta el día 23 de febrero de 2015».23 18.- Por su parte, el 27 de noviembre de 202324 el agente del Ministerio Público solicitó la práctica de las siguientes pruebas documentales: 1.

La debida certificación o constancia donde conste si la Institución Educativa “ALTOZANO” pertenece a la Comunidad Indígena El Triunfo. 2. El plan de estudios que imparte la Institución Educativa “ALTOZANO” en los grados de primaria y bachillerato. 3. Certificación de la materia que impartía el señor CAMPO ELÍAS JARA en la Institución Educativa “ALTOZANO”. 19.- El Procurador delegado estimó pertinentes y conducentes tales pruebas «atendiendo las pretensiones expuestas por el recurrente en la demanda de revisión, frente 22 Fl. 271, ibídem. 23 Fl. 270, ibídem. 24 Fl. 272, ibídem.

Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 9 a la acreditación de los elementos centrales que se desprenden para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena en el presente caso, frente a los parámetros personal, geográfico, orgánico y objetivo». V. CONSIDERACIONES 20.- La práctica probatoria en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitada por los temas señalados en las causales que se invocan, en este caso, las de los numerales 2 y 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 21.- Por consiguiente, quien eleva una postulación probatoria debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal solicitada.

Al respecto, la Corte ha indicado que: […] el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación25. 22.- En el presente caso, según argumentan en sus respectivos escritos, las solicitudes formuladas por el defensor que promueve la acción y por el delegado del 25 CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453.

Reiterado en radicados: No. 23059, 5 ago. 2008, Rad. 29075, 19 may. 2010, entre otros. Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 10 Ministerio Público26 coinciden en el propósito de establecer si debió ser la Jurisdicción Especial Indígena -JEI- la que conociera el proceso penal adelantado contra CAMPO ELÍAS JARA, por hechos ocurridos cuando este se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Altozano, ubicada en el resguardo indígena El Triunfo, en el municipio de Ortega (Tolima). 23.- Lo anterior, por cuanto también guardan similitud los fundamentos de hecho descritos por el defensor en su demanda, para sustentar tanto la causal 2ª, como la 3ª, del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuanto tienen como eje argumentativo la posible vulneración de los derechos de CAMPO ELÍAS JARA y la presunta irregularidad de la decisión adoptada en su contra, debido a que fue procesado y condenado por la jurisdicción ordinaria.

Por tanto, en criterio del accionante, la prueba nueva de tal afectación es el fallo de tutela emitido por esta Corporación el 1° de febrero de 2018, que ordenó modificar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué cuando negó la reclusión del sentenciado en el resguardo indígena. 24.- Bajo la óptica de lo argumentado por el defensor, la Sala considera que sus postulaciones probatorias se 26 El Ministerio Público, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, participa en el proceso penal, no como parte, sino como interviniente especial, lo que indicaría, en principio, según el artículo 357, que solo puede reclamar la práctica de pruebas «excepcionalmente», cuando tenga conocimiento de medios de conocimiento no reclamados por las partes esenciales para decidir el asunto.

No obstante, la Sala también ha señalado (CSJ AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213) que, por razón de la naturaleza de la acción de revisión, la restricción establecida por el legislador a la actividad probatoria del Ministerio Público debe morigerarse y, por tal razón, ha de permitírsele solicitar la práctica de las pruebas que estime necesarias.

Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 11 ajustan al propósito expuesto en la demanda, a fin de que los tres documentos que aportó durante el término previsto para la presentación de estas solicitudes sean tenidos como pruebas, toda vez que la información que ellos contienen se encuentra directamente relacionada con los motivos de revisión que invoca. 25.- De esta manera, respecto de los elementos necesarios para verificar la competencia de la JEI, señalados en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional27, hay lugar a inferir que la aspiración del apoderado es establecer la existencia del componente personal - que el individuo sea juzgado de acuerdo con las normas de la comunidad a la que pertenece- y el geográfico o territorial -que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propios usos y costumbres-. 26.- La referida documentación resulta pertinente, conducente y útil para establecer la calidad de indígena que ostenta CAMPO ELÍAS JARA, así como su pertenencia a la comunidad El Triunfo, ubicada en el municipio de Ortega.

También permite determinar el reconocimiento y registro de esta colectividad ante el Ministerio del Interior, junto con el nombramiento efectuado por las autoridades del cabildo cuando lo designaron como docente, en el mismo lugar, labor que desempeñó desde 1994 hasta 2015. 27 CC, ver, entre otras, las sentencias T-496 de 1996, T-728 de 2002, T-552 de 2003, T-617 de 2009, T-617 de 2010 y C-463 de 2014.

Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 12 27.- Sin embargo, no se puede arribar a la misma conclusión cuando se analizan aquellas solicitudes formuladas por el agente del Ministerio Público identificadas en su escrito con los números 2 y 3. Ello porque la verificación del plan de estudios impartido por la Institución Educativa Altozano, en los niveles de educación primaria y bachillerato, o la determinación de la materia que CAMPO ELÍAS JARA enseñaba en ese plantel, no guardan relación con alguno de los elementos requeridos para delimitar la competencia asignada a la JEI. 28.- Por el contrario, tales aspectos concretos del plan de estudios del colegio Altozano no aportarían información relacionada ni relevante en lo que atañe a la calidad de indígena de CAMPO ELÍAS JARA, o a la constatación de que los hechos investigados ocurrieron en el resguardo.

Tampoco prestarían utilidad para dilucidar si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria - elemento objetivo -, o para establecer la capacidad e intención de dicha comunidad para conocer y aplicar sus procedimientos y normas tradicionales al asunto en cuestión - elemento institucional -. 29.- En cuanto a la solicitud probatoria identificada con el número 1 por el Procurador delegado, orientada a comprobar la pertenencia de la Institución Educativa Altozano a la Comunidad Indígena El Triunfo, observa la Sala que tal aspecto, y otros relevantes para determinar si son o no fundadas las causales de revisión invocadas, podrían encontrar sustento probatorio en algunos de los documentos Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 13 aportados por el defensor de CAMPO ELÍAS JARA como anexos de la demanda de revisión28, lo que haría innecesario decretarlo como prueba solicitada por el Ministerio Público. 30.- En consecuencia, se negarán las solicitudes probatorias formuladas por el Procurador delegado, en atención a que dos de ellas no cumplen con las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad, mientras que la pretensión restante resultaría repetitiva, al tener en consideración las pruebas que serán decretadas a continuación, de manera oficiosa. 31.-Lo anterior, por cuanto en el escrito radicado el 8 de noviembre de 2023, el apoderado de JARA no solicitó tener como pruebas los anexos de la demanda formulada el 11 de febrero de 2019, pero se advierte que algunos de esos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles para determinar así mismo si se configuran las causales invocadas por el apoderado.

Por tanto, se excluyen del decreto probatorio aquellos que no guardan relación con dicho requerimiento, o que resultarían repetitivos, porque contienen, en esencia, la misma información acreditada a través de los certificados allegados con el escrito de solicitudes probatorias. 32.- Debe recordarse que como la presente acción extraordinaria de revisión está regida por la Ley 906 de 2004, en principio la posibilidad de decretar pruebas de oficio estaría vedada, según el artículo 361 de esa codificación. Sin 28 Fls. 46 a 193, cuaderno de revisión N° 1.

Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 14 embargo, tal prohibición no resulta aplicable a la actividad probatoria en el trámite de la acción de revisión, conforme lo señaló esta Sala en auto AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213. 33.- En tal pronunciamiento, se resaltó en primer lugar que la mencionada proscripción está incluida en el Capítulo I del Título III del Libro III de la Ley, y por lo tanto, corresponde en particular al trámite de la audiencia preparatoria, y, en general, a la fase del juzgamiento.

Por consiguiente, al tratarse la acción de revisión de un trámite posterior al juicio oral, no ha de regirse con el mismo criterio. 34.- Adicionalmente, se destacó la similitud que guarda el rol desempeñado por el funcionario judicial en desarrollo de la acción de revisión, con la facultad probatoria oficiosa atribuida al juez para resolver el incidente de reparación integral, así como al de ejecución de penas y medidas de seguridad en materia de la rehabilitación de derechos y funciones públicas (art. 483 Ley 906 de 2004), lo que demuestra que el veto de las pruebas de oficio “no es inherente a todas y cada una de las diligencias” previstas en el sistema penal acusatorio. 35.- Por consiguiente, al tomar en consideración que la finalidad pretendida a través de la acción de revisión es determinar si en los fallos atacados se advierte una iniquidad que debe ser corregida, y no está diseñada para cuestionar la responsabilidad de la persona que ha sido condenada, o debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 15 atacada, ello implica únicamente la “comparación entre los fundamentos del fallo censurado y el material suasorio sobreviniente, lo que supone un proceso dialéctico sui generis”. 36.- De esta manera, por tratarse la acción de revisión de un trámite autónomo e independiente, de naturaleza distinta al ejercicio adversarial y controversial propio del juicio oral, la Sala ha propendido por la flexibilización de las reglas aplicables a la introducción de medios de prueba, y por tanto, ha concluido que en sede de revisión hay lugar a decretar pruebas de oficio, cuando se estime indispensable para adoptar una decisión acertada. 37.- En la presente actuación, debido a que por su contenido o naturaleza los siguientes anexos de la demanda son de importancia para corroborar o desvirtuar las causales invocadas para la acción de revisión, de manera oficiosa se tendrán como pruebas documentales: (i) Copia del fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2018 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29.

(ii) Copia de la providencia emitida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué30, en la que denegó la solicitud formulada por el anterior defensor de CAMPO ELÍAS JARA 29 Fls. 93 a 110, ibídem. 30 Fls. 122 a 133, ibídem. Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 16 con el fin de que se designara el resguardo indígena El Triunfo como lugar de reclusión para su representado, en cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.

(iii) Copia del acta de posesión ante la Alcaldía de Ortega del gobernador del Cabildo Indígena El Triunfo, Abelardo Ramírez Moica, ocurrida el 14 de enero de 201731. (iv) Copia de la constancia fechada el 14 de septiembre de 2017, firmada por el entonces gobernador indígena Abelardo Ramírez Moica, en relación con las actividades desarrolladas y el buen comportamiento asumido por CAMPO ELÍAS JARA durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el resguardo, a partir del 24 de febrero de 2015, por cuenta de la medida de aseguramiento32.

(v) Copia del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 9 de febrero de 2018, con el cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela referido previamente, y ordenó el traslado de CAMPO ELÍAS JARA al territorio indígena33. (vi) Copia de constancia sin fecha, firmada por el gobernador indígena Ramírez Moica, en la cual certifica un adecuado comportamiento de CAMPO ELÍAS JARA en la comunidad, e indica que fue «avalado por la 31 Fl. 140, ibídem. 32 Fl. 136, ibídem. 33 Fls. 151 a 156, ibídem.

Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 17 comunidad indígena para trabajar como docente en la institución educativa El Triunfo, que está situada dentro de la jurisdicción de la comunidad (…)»34. (vii) Copias de las entrevistas rendidas el 23 de septiembre de 2017 por los integrantes de la Comunidad Indígena El Triunfo Isabel Jara de Ortiz35, Abelardo Ramírez Moica36;

José Danilo Ortiz Jara37, y Alba Ruth Garatejo Barragán38. VI. CONCLUSIÓN 38.- Una vez analizadas las postulaciones formuladas por el defensor y el agente del Ministerio Público, se dispondrá: (i) Acceder a las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de CAMPO ELÍAS JARA y en consecuencia, tener como prueba, para los fines arriba propuestos, los tres documentos allegados como anexos del escrito remitido el 8 de noviembre de 2023.

(ii) Negar las pruebas cuya práctica fue solicitada por el delegado del Ministerio Público mediante escrito recibido el 27 de noviembre de 2023. 34 Fl. 158, ibídem. 35 Fls. 172 y 173, ibídem. 36 Fls. 174 y 175, ibídem. 37 Fls. 176 y 177, ibídem. 38 Fls. 178 y 179, ibídem. Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 18 (iii) Tener como pruebas, decretadas de manera oficiosa, los anexos presentados con la demanda de revisión radicada el 11 de febrero de 2019, conforme al listado contenido en el párrafo 37 de la presente decisión. 39.- Una vez en firme esta decisión, se fijará fecha para la audiencia señalada en el inciso sexto del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

En atención a los principios que orientan el sistema penal acusatorio, aplicables a esta actuación, y acorde con lo previsto concretamente para la acción de revisión en ese cuerpo normativo, en desarrollo de dicha audiencia se correrá traslado a los intervinientes para que, en ejercicio de su derecho a la contradicción, tengan la oportunidad de controvertir los documentos decretados como prueba, con la salvedad que algunos de ellos se presumen auténticos, conforme a lo previsto en el artículo 425 ejusdem.

A continuación, conforme lo prevé el inciso séptimo del mismo artículo 195, presentarán sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DECRETAR COMO PRUEBAS los documentos aportados por la defensa como anexos de su escrito de solicitudes probatorias, detallados en el párrafo 17 de la presente decisión, conforme a las razones expuestas.

Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 19 Segundo: NEGAR la práctica de las solicitudes probatorias formuladas por el agente del Ministerio Público, señaladas en el párrafo 18, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Oficiosamente, se dispone DECRETAR COMO PRUEBAS los anexos de la demanda expresamente señalados en el listado a párrafo 37 de este proveído, por los motivos enunciados.

Cuarto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición exclusivamente respecto de lo dispuesto en el ordinal segundo. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6852C7455AD1839A6BC64AEE3C28268158D13B4DB03229094B767F4EA690A3E3 Documento generado en 2024-08-21 Acción de revisión Radicado n.º 54671 CUI: 11001020400020190025500 CAMPO ELÍAS JARA 21