MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4580-2024 Radicación n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 Aprobado acta n.° 188 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de VILEHALDO SIERRA SIERRA, contra la sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio confirmó la condena de primera instancia contra el procesado como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del Código Penal, en adelante C.P.) y peculado por apropiación (art. 397 – inciso 1°, ibidem).
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 2 II.
HECHOS 2. De acuerdo con los fallos de instancia, el 17 de diciembre de 2004, VILEHALDO SIERRA SIERRA, quien para entonces se desempeñaba como alcalde municipal de Sáchica1 para el periodo constitucional 2004-2007, celebró el contrato de obra n° 5/11/2004 con Carlos Yuber Rivera Barajas, por valor de $40.375.000, el cual tenía por objeto la construcción de un reservorio en la vereda El Espinal.
Dicho negocio jurídico fue adicionado mediante contrato n° 001 del 3 de marzo de 2005, en la suma de $9.297.312. 3. Ese contrato n° 5/11/2004 fue tramitado por el servidor público VILEHALDO SIERRA sin la observancia de los requisitos legales esenciales. En primer lugar, omitió la realización de los estudios previos que determinaran la (in)conveniencia y viabilidad del objeto a contratar (artículo 25 – numerales 7º y 12 originales de la Ley 80 de 19932, en concordancia con el 8º del Decreto 2170 de 20023).
En concreto, el alcalde contrató la construcción de un solo reservorio en un predio privado, sin que mediara motivo para cambiar el proyecto inicial, formulado por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (en adelante UMATA) con participación de la comunidad, consistente en 78 reservorios de 150 mts3 cada uno de ellos, acompañados de la plantación de árboles nativos y ubicados a lo largo de 78 fincas, con los que se 1 Departamento de Boyacá. 2 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 3 «Por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999».
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 3 esperaba beneficiar a igual número de familias dedicadas a la actividad agropecuaria del sector bajo y alto de la vereda, todo ello por un monto global de $57.300.000. 4. En segundo lugar, el burgomaestre también omitió la obtención de los permisos requeridos para la realización de la obra.
Puntualmente, no tramitó los permisos para la concesión de aguas públicas y ocupación de cauces de la quebrada El Espinal (art. 30 del Decreto 1541 de 19784, en concordancia con los arts. 28, 29, 32 y 33 ejusdem. También los arts. 102 y 130 del Decreto 2811 de 19745), así como tampoco gestionó la licencia ambiental (art. 9º - num. 2° del Decreto 1180/036). 5.
Como finalmente en el año 2005 se terminó construyendo una sola represa con capacidad de 9.168.25 mts3 en la quebrada El Espinal y con ocupación de un predio particular denominado ‘La Roca’, el entonces poseedor y ahora propietario del inmueble terminó beneficiándose injustificadamente por monto total de $49.672.312.50, en desmedro de las 78 familias campesinas a quienes inicialmente iba dirigido el proyecto de 78 reservorios de 150 mts3 cada uno. 4 «Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: “De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973». 5 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.». 6 «Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales.».
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 4 III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 6. Por los mencionados hechos, el 22 de noviembre de 20107, la Fiscalía abrió instrucción, a la que vinculó mediante indagatoria a VILEHALDO SIERRA SIERRA8, a quien sindicó como posible autor del delito previsto en el art. 410 del C.P. 7.
Cerrada la instrucción, el 24 de octubre de 20139, se calificó el mérito del sumario. En concreto, la fiscal 21 seccional profirió resolución de acusación contra VILEHALDO SIERRA, como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso sucesivo con el punible de peculado por apropiación. Esa providencia fue confirmada el 27 de noviembre de 201410, por parte del fiscal cuarto delegado ante el Tribunal de Tunja. 8.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, cuyo titular dictó sentencia el 16 de diciembre de 201511. Tras declarar al acusado autor responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, lo condenó a las siguientes penas: (i) 7 años12 de prisión; (ii) inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, (iii) la prohibición 7 c. i. 1, págs. 63 y 64. 8 Realizada el 15 de diciembre de 2010. c. i. 1, págs. 79-87. 9 c. i. 2, págs. 3-19. 10 c. i. s. i., págs. 4-15. 11 c. p. i., págs. 54-91. 12 O lo que es lo mismo, 84 meses.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 5 de ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidor público, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado13 y (iv) multa en cuantía de cincuenta mil salarios mínimos. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 9.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 19 de enero de 202214, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo condenatorio. Salvó el voto la magistrada15 cuya ponencia inicial fue derrotada, dado que siguió considerando que había lugar a la absolución por ausencia de «la certeza exigida para la condena por los cargos formulados»16. 10.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda. Corridos los traslados de rigor en el tribunal, los no recurrentes guardaron silencio. 11. La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Sala. 13 Art. 122 – inciso 5° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2004. 14 c. s. i., págs. 7-77. 15 Doctora Luz Ángela Moncada Suárez. 16 c. s. i., pág. 89.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 6 IV. DEMANDA DE CASACIÓN 12. En extenso escrito (185 folios)17, el defensor formula tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia. 13. Primer cargo -denominado principal-: Lo plantea bajo la causal de violación indirecta de la ley sustancial, producto de dos errores de hecho, en su modalidad de falsos juicios de identidad y de existencia. 14.
En cuanto a los primeros -falsos juicios de identidad-, asegura que el Tribunal incurrió en cercenamiento de la prueba. En desarrollo de su reparo, menciona que acudirá a la metodología de la doble columna (cita el radicado 52856 del 6 de mayo de 2020), para evidenciar cuáles fueron los segmentos cercenados de tres probanzas documentales: a) En el ‘Estudio de impacto ambiental para el proyecto represa vereda El Espinal’ se afirmó que el proyecto era necesario para «mejorar el suministro de agua para los cultivos que allí se desarrollan»18.
Además, como causas que motivaron la creación del ‘reservorio’ (sic)19 se enlista la «necesidad de riego de cultivos en época de verano»20 y el «desarrollo de programas sociales y agropecuarios»21. 17 c. s. i., págs. 141-325. 18 c. s. i., pág. 191. 19 Según la reseña del recurrente, ese documento emplea indistintamente los términos represa (en el título) y reservorio (en la justificación). 20 c. s. i., pág. 191. 21 Ídem.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 7 b) En los ‘Términos de referencia de la convocatoria pública nro. 05 de noviembre de 2004: Construcción de un reservorio en la vereda El Espinal del municipio de Sáchica, por contratación directa’ sí se estableció el objeto de la contratación, el presupuesto oficial, el precio unitario, los costos indirectos, el plazo del contrato, las modalidades de participación, la localización y la descripción del proyecto, incluidos sus aspectos técnicos. c) En el ‘Estudio geotécnico del sitio de presa y caracterización del material de préstamo en la vereda El Espinal - Sáchica Boyacá’, uno de los beneficios consignados fue «aprovechar las aguas en épocas de lluvia mediante el almacenamiento»22. 15.
De no haberse cercenado esos segmentos, sostiene, las instancias habrían fijado «unos hechos totalmente distintos», cuyo núcleo sería que «la administración del municipio de Sáchica sí contaba con el respaldo de estudios de factibilidad, se insiste desde el punto de la exigencia legal»23. En particular, esos fragmentos señalarían la existencia de: (i) el estudio de necesidad y conveniencia de la obra, (ii) los estudios técnicos que explican la forma de satisfacer la necesidad y (iii) los términos en los cuales se celebraría y ejecutaría el contrato. 22 c. s. i., pág. 194. 23 c. s. i., pág. 214.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 8 16. Esa necesidad a la que el proyecto respondió, el censor enfatiza, correspondió a la construcción de reservorios de agua para disponer del recurso hídrico y permitir el desarrollo de actividades agropecuarias en el sector, tal como fue consignada en el estudio ‘Construcción de reservorios de agua para uso agropecuario y protección con árboles nativos en la vereda Espinal del municipio de Sáchica’. 17.
Párrafos más adelante, el libelista vuelve a denunciar el cercenamiento de varias pruebas, limitándose a reproducir algunos segmentos de estas: el ‘Estudio geotécnico del sitio de presa y caracterización del material de préstamo en la vereda el Espinal Sáchica Boyacá’, la indagatoria, la ampliación de la denuncia, la inspección judicial al predio efectuada el 10 de julio de 2013 y el álbum fotográfico realizado por un técnico del C.T.I. 18.
En su criterio, esas probanzas claramente indican tres hechos. Primero, la construcción del reservorio tenía por finalidad la recolección de aguas lluvias, para luego ser utilizadas en el riego de cultivos. Segundo, aquel se proyectó con una capacidad de 35.000mts3, con un sitio de cierre de una presa en tierra con una longitud de 35mts y una altura máxima de 12mts.
Tercero, si bien para ese entonces existía la quebrada El Espinal, «su caudal era inexistente debido precisamente a que se trata de una zona árida, seca, no tenía presencia de agua, motivo por el cual se requiera (sic) la construcción del reservorio para surtir del recurso hídrico en el Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 9 sector que tiene una clara vocación agrícola»24.
Esos tres hechos los califica de trascendentes, ya que muestran que «no era necesario de manera alguna solicitar permiso ante la autoridad competente para realizar la obra». 19. En suma, para el casacionista, la trascendencia de esos errores radica en que la contemplación conjunta de los medios probatorios permite constatar, de un lado, la existencia de los estudios que le eran exigibles al procesado.
Y, de otro lado, la falta de necesidad de los permisos ambientales y de los estudios de titulación, pues no eran requeridos para la obra que finalmente se ejecutó. 20. De todas formas, aclara que no toda ausencia de los elementos que comprenden el principio de planeación implica automáticamente la comisión del delito tipificado en el art. 410 del C.P. En ese sentido, hay eventos donde «no se puede afirmar que no existió planeación, sino se podría concluir que la misma fue deficiente y en este lindero entonces ya la pregunta es si esas deficiencias eran previsibles y aun así se quiso su realización (dolo eventual) o por el contrario aun así estando en posibilidad de haberlas previsto no se advirtió su existencia debido a una falta de impericia, imprudencia o violación al deber objetivo de cuidado (modalidad culposa no prevista en el tipo).»25. 21.
En opinión del recurrente, ese escenario se habría presentado en este caso, pues, aunque el procesado sí 24 c.s. i., págs. 224-225. 25 25 Ibidem, págs. 260 y 261. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 10 adelantó las actividades que le eran exigibles por la normatividad vigente (art. 8º del Decreto 2170/00), lo ‘ideal’ habría sido obtener (a) los estudios técnicos por parte de la autoridad ambiental, a fin de establecer la legalidad -o no- de la construcción del reservorio y (b) la ‘delimitación del área’ por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con miras a determinar la zona donde se realizaría la obra y verificar si afectaba -o no- predios privados. 22.
Y, si bien ambos documentos hubiesen «sido de gran ayuda», añade, su ausencia no conduce a afirmar, con grado de certeza, que al acusado le fue indiferente el proceso de planeación del contrato. Por el contrario, en su sentir, está demostrado que el alcalde se apoyó en varios estudios donde se establecieron las necesidades de la comunidad, la forma técnica de realizar la obra y los análisis económicos del contrato.
Todo lo cual indica que aquel sí cumplió con la planeación del contrato. 23. Desde otra óptica, el casacionista sostiene que, cuando se enrostra el quebrantamiento del principio de planeación, la acusación ha de estructurarse indicando claramente si se trata de (a) la ausencia total de estudios, (b) o si existiendo, estos fueron deficientes o inaplicables al proceso contractual, (c) o si al procesado le fue indiferente algún requisito, pese a saber que era esencial para el cumplimiento del contrato.
Estos ‘elementos factuales- probatorios’, prosigue, permiten evitar un régimen de responsabilidad objetiva. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 11 24. Bajo ese escenario, denuncia la aplicación indebida de los artículos 30, 32 y 33 del Decreto 1541 de 1978. También critica la ‘marginación’ de la excepción derivada de los decretos 2811/74 (art. 148), 1541/78 (arts. 143 al 145) y 1180/03 (art. 8º - num. 3º), en virtud de la cual, «si se trata de recolectar aguas lluvias, como es el presente caso, no es necesario concesión y más aún cuando la dimensión del reservorio no superaba los 200 millones de metros cúbicos de agua.»26.
Por último, estima ‘transgredidos’ los arts. 12, 22 y 410 de la Ley 599 del 2000, así como inaplicado el art. 232 - inciso 2° de la Ley 600/00, «en atención a que no se puede predicar con certeza necesaria para condenar tanto el aspecto objetivo del tipo como subjetivo»27 del contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 25. En cuanto a los segundos yerros -falsos juicio de existencia-, el memorialista denuncia que en la condena se incurrió en un error por suposición, al tener por probado, sin estarlo, que la obra fue construida en predios de propiedad privada.
En su opinión, las instancias habrían arribado a esa conclusión «debido a un cercenamiento de los medios de prueba»28. 26. En concreto, trae a colación el ‘contrato de compraventa de un derecho de posesión de un lote de terreno’, en el que uno de los linderos es «el punto llamado La Cueva en la quebrada La Honda»29. Asimismo, reproduce 26 c. s. i., pág. 232. 27 Ibidem, pág. 263. 28 Ibidem, pág. 243. 29 Ibidem, pág. 247.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 12 apartes de la escritura pública n° 03496, otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá el 31 de agosto de 2009, por cuyo medio Francisco y María Clara Umaña Salazar vendieron a Etelvina Vargas Martínez, Yovani Alipio Corredor y Andrés Vargas Martínez los predios denominados ‘La Rosita’, ‘El Cabildo’ y ‘La Roca’, ubicados en la vereda El Espinal del municipio de Sáchica (departamento de Boyacá). 27.
De acuerdo con el quejoso, no se tiene un conocimiento claro y preciso sobre que lo consignado en esos documentos corresponda al predio donde se construyó el reservorio, máxime cuando el fiscal no ordenó establecer la correspondencia de las dimensiones y linderos de los terrenos con aquellos consignados en el informe de topografía del 29 de julio de 2013.
Además, añade, esas dos pruebas contrastan con el ‘Estudio de impacto ambiental para el proyecto Represa vereda El Espinal’, donde se habla de la quebrada El Espinal, más no de La Honda. Y, en su sentir, a todo ello se le suma que en este proceso obra la inspección ocular practicada por la inspectora municipal de Sáchica el 16 de junio del 2010 -prueba trasladada de la indagación preliminar disciplinaria en contra del alcalde-, en donde se constata que el reservorio fue construido dentro del cauce de la quebrada sin invadir propiedad privada. 28.
También como parte del falso juicio de existencia por suposición, el casacionista sostiene que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del peculado por apropiación, referente a la finalidad de apropiarse de bienes del Estado en provecho propio o de un tercero. Tan es así, Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 13 sostiene, que el propio denunciante reconoció que el acusado ordenó la construcción del reservorio «sin su consentimiento».
Más todavía, en su opinión, de las pruebas acopiadas «se desprende claramente que la finalidad de la acción desplegada por parte del procesado no era precisamente favorecer los intereses de personas particulares, sino por el contrario beneficiar a la comunidad.»30. 29. En sustento de esa conclusión, cita la ampliación de denuncia; el permiso otorgado por los poseedores José Rubén Corredor Yagama y Aurelio Corredor Yagama al alcalde VILEHALDO SIERRA SIERRA, para que «realice aprovechamiento en “favor” del municipio de Sáchica consistente en construcción de un RESERVORIO para almacenar agua para riego y que beneficiara a nuestra comunidad»31 (resaltado original); las declaraciones de Andrés Vargas Martínez y Aurelio Corredor Yagama (poseedores del predio en distintos momentos); el ‘Estudio geotécnico del sitio de presa y caracterización del material de préstamo en la vereda el Espinal Sáchica Boyacá’ y el ‘Estudio de impacto ambiental para el proyecto Represa vereda el Espinal’. 30.
En suma, califica de trascendente que no se haya acreditado con certeza la afectación de terrenos particulares con la construcción del reservorio. Esto último no solo descartaría uno de los aspectos recriminados en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -la falta del estudio de títulos-, sino que también tendría implicaciones 30 Ibidem, pág. 256. 31 Ibidem, pág. 253.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 14 en la materialidad del delito de peculado por apropiación, en la medida en que no se puede dar por cierto un beneficio propio, ni mucho menos el favorecimiento a un particular, con ocasión de la obra. 31. Con fundamento en esas razones, estima ‘destronada’ la doble presunción de acierto y legalidad de las decisiones de instancia. Por ello, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a VILEHALDO SIERRA. 32.
Segundo cargo -subsidiario-: Lo formula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso raciocinio. En concreto, estima que los jueces desconocieron el ‘principio epistémico de razón suficiente’ por la incursión en un ‘sofisma de petición de principio’ (para el principio, cita la sentencia SP4531-2021 del 6 de octubre del 2021; para la falacia, cita el auto emitido el 25 de agosto del 2010 dentro del radicado 34823). 33.
En su concepto, tal error se originó cuando las instancias declararon probado el peculado por apropiación, sin que de manera suficiente expresaran por qué se entiende materializado el elemento subjetivo del tipo. Por el contrario, afirma, en este proceso reposan pruebas -cita la denuncia, la indagatoria y los estudios técnicos- que indican claramente cuál fue el propósito del procesado con la construcción del reservorio, que no fue otro que el beneficiar a la comunidad por medio de la satisfacción de una necesidad colectiva, más no favorecer a una persona en particular.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 15 34. Como precedente aplicable, cita la sentencia SP2705-2018, emitida el 11 de julio de 2018 dentro del radicado 51574. En especial, destaca cómo en ese caso la Corte detectó un falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente por vía de la petición de principio.
Ese error habría sido cometido cuando las instancias asumieron que, siempre que se acredita la responsabilidad penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fatal deriva el peculado por apropiación. 35. En todo caso, acepta que «no se desconoce que la construcción al parecer se realizó en parte de predios de personas particulares»32, como también reconoce que en el proceso contractual «se presentaron fallas en su fase de planeación como fueron la ausencia de estudio de títulos de los predios»33.
Sin embargo, enfatiza, tales circunstancias son insuficientes para entender configurado el componente subjetivo del tipo y, en cambio, «todo indica que el dolo específico del procesado se agotó en este hecho omisivo sin que obre[n] elementos directos o inferenciales que determinen que su actuar también tenía como propósito aprovecharse de los recursos públicos para favorecer a un tercero»34.
Sostener lo contrario, estima, implicaría incursionar en el terreno de la responsabilidad objetiva. 32 Ibidem, pág. 306. 33 Ibidem, pág. 315. 34 Ibidem, pág. 316. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 16 36. Con base en esas razones, pide a la Corte que (i) case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a VILEHALDO SIERRA del peculado por apropiación. (ii) En consecuencia, redosifique la sanción a 4 años, en atención a que aún se mantendría en pie la condena por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
(iii) Conceda al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, con sustento en que la pena mínima no supera los 5 años y que el delito previsto en el art. 410 del C.P. no estaba excluido para la época de los hechos. 37. Tercer cargo -subsidiario-: Lo formula por vía de la violación directa de la ley sustancial, producto de una interpretación errónea del numeral 4º del artículo 39 del C.P. En concreto, censura que el a quo, «al momento de establecer la dosificación para la pena de multa, procedió a realizar la fijación de la pena accesoria hasta el máximo previsto por el legislador esto es de CINCUENTA MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES»35, cuando debió haber efectuado la suma aritmética de las multas impuestas individualmente a cada delito (en respaldo, cita la sentencia SP1785-2019). 38.
A partir de ese criterio jurídico y los parámetros aducidos por el a quo antes de incurrir en error, explica que la multa por 50 salarios, para el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, equivale a $17.900.000. A esta cantidad ha de sumársele los $49.672.312.50 de la multa por el 35 Ibidem, pág. 322. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 17 peculado por apropiación, lo que resulta en $67.572.312 de sanción pecuniaria. 39.
Con sustento en esos motivos, pide a la Corte «proferir fallo de remplazo en donde se redosifique la pena de multa»36. V. CONSIDERACIONES 40. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto no satisface los requisitos derivados de los arts. 212 y 213 del C.P.P. Como se verá, por una parte, la sustentación incumple las exigencias argumentativas necesarias para acreditar los errores denunciados.
Por otra parte, los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 41. Oficiosamente, la Corte declarará la prescripción de la acción penal por el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en vista de que aquella se cristalizó luego de emitida la sentencia de segunda instancia y antes de que el expediente arribara a esta corporación. En consecuencia, redosificará las penas por el peculado por apropiación, cuya condena queda en firme.
Por último, suspenderá la sanción privativa de la libertad a favor de VILEHALDO SIERRA, con 36 Ibidem, pág. 324. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 18 fundamento en que satisface los requisitos para su concesión por la vía excepcional. 5.1. Primer cargo -principal-. 42. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.
Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Los segundos -que son los que interesan en este asunto- implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio37. 43. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación. También, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En el primer evento se habla de falso juicio de existencia por omisión de la prueba, mientras que en el segundo por suposición de ella. 44.
Por su parte, el falso juicio de identidad38 tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el 37 Cfr., entre otras, CSJ AP3457-2022 del 3 de agosto de 2022, que a su vez recoge la decisión SP 3 ago. 2005, rad. 19.643. 38 Cfr., entre otras, AP3139-2024 del 12 de junio de 2024 y AP3457-2022 del 3 de agosto de 2022. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 19 contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquel. 45.
El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se adicionó, distorsionó o cercenó. Asimismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente. 46.
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquella, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 47.
A la luz de tales premisas, la Corte advierte que, si bien el demandante inició por buen camino al mencionar que Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 20 acudiría a la metodología de la doble columna para confrontar el contenido de tres pruebas documentales39 con aquello que les habría hecho decir la segunda instancia, rápidamente abandonó la técnica del error aducido.
Ello, por cuanto su discurso realmente se enfocó en las inferencias probatorias a las que arribó el ad quem, en particular, aquella fincada en que el alcalde tramitó el contrato 5/11/2004 sin observancia de los requisitos legales esenciales, ya que, entre otros aspectos, no realizó los estudios previos que respaldaran la conveniencia y viabilidad de construir una sola represa, en lugar de los 78 reservorios que inicialmente había proyectado la Umata con apoyo de la comunidad. 48.
En otros términos, en vez de ceñir su argumentación a la acreditación de yerros en la etapa de apreciación de la prueba, como lo demanda el falso juicio de identidad, el libelista desplazó su crítica a la valoración que de las evidencias hizo el tribunal. De esa forma, abandonó decididamente la senda del error invocado, sin que tampoco se comprometiera a plantear un reparo por la vía del falso raciocinio, que es el que toca directamente con los posibles errores en las inferencias probatorias del juez. 49.
En los párrafos sucesivos, la argumentación del censor termina por apartarse definitivamente de la técnica casacional requerida en el falso juicio de identidad. Así lo 39 Recordemos, el ‘Estudio de impacto ambiental para el proyecto Represa vereda el Espinal’, los ‘Términos de referencia de la convocatoria pública nro. 05 de noviembre de 2004: Construcción de un reservorio en la vereda El Espinal del municipio de Sáchica, por contratación directa’ y el ‘Estudio geotécnico del sitio de presa y caracterización del material de préstamo en la vereda el Espinal Sáchica Boyacá’.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 21 observa la Corte en la referencia que hace el censor al estudio ‘Construcción de reservorios de agua para uso agropecuario y protección con árboles nativos en la vereda Espinal del municipio de Sáchica’, sin cotejar de modo alguno el contenido objetivo de esa prueba documental frente a lo que de ella entendieron las instancias.
Idéntica falencia se percibe en la nuda reseña que el libelista hace de varios medios probatorios40, sin ninguna comparación frente a la contemplación probatoria de los jueces. Así, nota la Sala, la argumentación del abogado deja en la orfandad su tesis del cercenamiento. 50. Adicionalmente, en lo concerniente al planteamiento defensivo según el cual, no toda falla en la planeación implica automáticamente la comisión del delito tipificado en el art. 410 del C.P., siendo necesario acreditar que ese obrar fue doloso, el demandante formula esas observaciones al margen de la escogencia de alguna causal de casación, sustentada en una respectiva modalidad de infracción configurada por algún yerro pertinente.
Por el contrario, como si se tratara de un alegato de instancia, el libelista sugiere la aplicación de una consecuencia jurídica -la absolución- por atipicidad de la conducta -en su componente subjetivo-, sin siquiera enunciar, y mucho menos demostrar, algún motivo para que el asunto sea examinado en casación. Un tal proceder, recuerda la Corte, es completamente inadmisible para 40 Recuérdese, el ‘Estudio geotécnico del sitio de presa y caracterización del material de préstamo en la vereda el Espinal Sáchica Boyacá’, la indagatoria recibida al procesado el 15 de diciembre de 2010, la ampliación de la denuncia incoada por Iván Ramírez González, la inspección judicial efectuada por la fiscal el 10 de julio de 2013 y el álbum fotográfico realizado por un técnico del C.T.I. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 22 estudio de fondo en sede extraordinaria de casación, en virtud de la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada. 51.
Otro tanto sucede con la forma en que -a los ojos del libelista- debió haber sido confeccionada la resolución de acusación, pues, las críticas al respecto ni siquiera se enfocan en las sentencias. Estas últimas son el único acto procesal donde se reflejarían los errores in iudicando que el demandante se había comprometido a demostrar en un inicio, pero que rápidamente fue dejando de lado en su discurso.
Si acaso las supuestas irregularidades en el acto de acusación serían pasibles de ser demandables en casación por la vía de las nulidades. De todas formas, el impugnante en ningún momento formuló un cargo de esa estirpe, mucho menos satisfizo las estrictas exigencias que rigen la medida extrema de invalidación del trámite41, sin que la Sala tampoco avizore motivos que impongan nulitar el procedimiento. 52.
Similares falencias de orden formal vician el planteamiento del demandante en torno al falso juicio de existencia por omisión. Concretamente, el casacionista entremezcla, de buenas a primeras, argumentos incompatibles entre sí, pero, además, termina desbordando la técnica del error aducido. Veamos por qué: 41 AP1358-2024 del 15 de marzo de 2024, rad. 61038.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 23 53. El abogado asegura que los jueces incurrieron en el referido yerro al tener por probado, sin estarlo, que la obra fue construida en predios de propiedad privada. Esa conclusión errada se habría «debido a un cercenamiento de los medios de prueba»42. Justo aquí es cuando emana una incompatibilidad irreconciliable, pues, para que haya cercenamiento de los medios probatorios, es presupuesto ineludible que estos realmente existan en el proceso.
Pero, si de lo que se trata es de una suposición de las probanzas, entonces se parte de la base de que ellas no existen en la causa penal y, aun así, son apreciadas por la judicatura. Por lo tanto, el censor incurre en una falacia por contradicción, ya que pretende denunciar yerros en la contemplación de las pruebas -en todo caso, no especificadas- que existirían y al mismo tiempo no existirían en el proceso. 54.
El desorden argumentativo no acaba allí, pues el recurrente alega la suposición de una prueba, pero en lugar de indicar cuál fue el medio probatorio cuya existencia procesal supusieron los jueces, centra su ataque en asegurar que el elemento subjetivo del peculado por apropiación no se encuentra acreditado. Entonces, en realidad, lo que el libelista discute es una suposición en la conclusión de la estructuración del dolo, lo que no es equiparable a la suposición de una prueba en sí misma considerada. 55.
Y, como normalmente la acreditación del dolo es fruto de un ejercicio inferencial al tratarse de un aspecto 42 Ibidem, pág. 243. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 24 eminentemente subjetivo -conocimiento y voluntad-, las controversias sobre yerros adjudicables a los jueces en esa precisa inferencia -lo que en el fondo terminó discutiendo el defensor en su escrito- tendrían que ser planteadas a través de un falso raciocinio, que es la categoría adecuada para denunciar errores en la valoración probatoria.
Así, desde un inicio, el opugnador se aparta irremediablemente de la técnica para formular un falso juicio de existencia, sin que tampoco se decida a plantear un falso raciocinio en su primer cargo. 56. Pero más allá de ese cúmulo de deficiencias formales, los reclamos también son inadmisibles desde la perspectiva sustancial, pues, como pasa a exponerse, son manifiestamente infundados.
Por ende, son incapaces de controvertir, de entrada, los fundamentos probatorios en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal en contra de VILEHALDO SIERRA. 57. La presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a sede de casación, entre otras cosas implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el censor considera que se acreditó. Solo tras desmontar la estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por el libelista.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 25 58. Desde esa perspectiva, las críticas formuladas por el censor parten de premisas en su mayoría desatinadas, que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los reproches se basan en inexistentes yerros, descartables a primera vista con una simple lectura de las sentencias de instancia. El resto de las premisas, aunque sí se acompasan con la realidad procesal, son insuficientes dada su intrascendencia. Deficiencias que, ab initio, muestran la ineptitud de la demanda para propiciar la invalidación total o parcial de la condena. 59.
Efectivamente, a partir de una lectura fidedigna del fallo controvertido, es insostenible afirmar -como lo hace el recurrente- que el tribunal cercenó la prueba documental ‘Construcción de reservorios de agua para uso agropecuario y protección con árboles nativos en la vereda Espinal del municipio de Sáchica’. Contrario a lo alegado por el casacionista, sí fueron observados los aspectos que apuntan a la definición de la necesidad a satisfacer con los 78 reservorios en la vereda El Espinal, esto es, una solución viable a la indisponibilidad de agua para uso agropecuario, como se ilustra en extenso a continuación43: «iv) Como documentos que sirvieron de fundamento a la apertura del trámite de selección, se aportó el proyecto presentado el 26 de julio de 2004, por la UMATA del municipio de Sáchica, ante la alcaldía de dicho municipio, para la construcción de 78 reservorios de 43 c. s. i., págs. 54-55.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 26 agua de 150 metros cúbicos y protección de los mismos con plantación de árboles nativos; el estudio geotécnico del sitio de la presa y caracterización del material de préstamo en la vereda El Espinal del municipio de Sáchica (Boyacá) de noviembre de 2004; e informe del estudio de impacto ambiental para el proyecto “Represa Vereda El Espinal”.
Del análisis del proyecto presentado el 26 de julio de 2004, por la UMATA del municipio de Sáchica, ante la alcaldía de dicho municipio, para la construcción de 78 reservorios de agua y protección de los mismos con plantación de árboles nativos, puede llegarse a las siguientes conclusiones: Como problema o necesidad que se pretendía satisfacer con la ejecución del proyecto, se aludió a la naturaleza eminentemente agrícola del municipio de Sáchica, presentándose un inconveniente en la vereda El Espinal, en donde no se contaba con disponibilidad del recurso hídrico necesario para adelantar las actividades agropecuarias para los diferentes cultivos, teniendo que depender del régimen de lluvias que en la zona era deficiente, agrupándose en razón a ello la comunidad de la vereda El Espinal para la elaboración del proyecto con el fin de buscar una solución viable, mediante el almacenamiento del recurso hídrico, para lograr el aumento de rendimientos y producción. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 27 Como alternativas para la solución del problema o necesidad se planteó organizar a la comunidad para adelantar un proyecto de construcción y protección de reservorios para agua de uso agrícola, en cada una de las fincas de los pequeños productores, planteándose como segunda opción, proveer del recurso hídrico a los productores agrícolas mediante la perforación de pozos profundos en cada predio, determinándose que la primera alternativa era la indicada, teniendo en cuenta la población objeto, así como la zona geográfica en la que se desarrollaría el proyecto, además que era económicamente más viable.
Se describió que la población objetivo correspondía a 78 familias residentes en el sector alto y bajo de la vereda El Espinal, pequeños productores, minifundistas y cultivadores de productos de pancoger, siendo el objeto del proyecto la construcción y protección de 78 reservorios con sus respectivas obras accesorias, con una capacidad de 150m3, cada uno, en un período de seis meses, así como la plantación de árboles para garantizar su protección, determinándose como costo total del proyecto la suma de $57.300.000.» (Subrayas adicionadas). 60.
Tampoco se mutiló el ‘Estudio de impacto ambiental para el proyecto represa vereda El Espinal’ en punto de la aludida necesidad de recolección de agua con destinación a Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 28 los cultivos y otras actividades del sector agropecuario, como se constata a simple vista al leer el fallo de segundo nivel44: «De igual manera obró el estudio de impacto ambiental para el proyecto “Represa Vereda El Espinal”, en el que se incluyó análisis geológico e hidrológico del municipio, haciéndose la descripción del sitio donde se llevaría a cabo la construcción del reservorio, con la indicación de las coordenadas geográficas, puntualizándose que era en la quebrada El Espinal, por lo que no había impacto ambiental significativo, con beneficios significativos para mejorar la calidad de vida de los habitantes en las épocas de escasez de agua para riegos de los cultivos y otras actividades de la zona, rehabilitando gran parte de la zona afectada por el fenómeno desértico de la vereda.». 61.
Como bien se ve, las instancias sí observaron aquello que el abogado reprocha fue cercenado -la necesidad de la contratación estatal-. Esto significa que la crítica formulada en la demanda no exhibe fidelidad con la realidad probatoria plasmada en la condena, lo que a su vez deviene en el desconocimiento frontal del principio de corrección material, condición sin la cual es inadmisible cualquier discusión que se pretenda ventilar sobre el acierto y la legalidad de la decisión. 44 c. s. i., pág. 56.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 29 62. Ahora bien, cierto es que ni la primera ni la segunda instancia mencionaron que uno de los beneficios consignados en el ‘Estudio geotécnico del sitio de presa y caracterización del material de préstamo en la vereda El Espinal - Sáchica Boyacá’ fuera «aprovechar las aguas en épocas de lluvia mediante el almacenamiento»45.
Sin embargo, tal pretermisión es intrascendente, por la razón fundamental de que ese preciso aspecto sí fue contemplado por el ad quem a través de otra prueba, a saber, la propia indagatoria del acusado, como se verifica justo en seguida46: «VILEHALDO SIERRA SIERRA rindió indagatoria ante la Fiscalía Veintiuna Seccional de Tunja el 15 de diciembre de 2010 (fls. 58-66 c. 1), señalando lo siguiente: En calidad de alcalde del municipio de Sáchica, en el año 2004 celebró el contrato de obra Nro. 05 de fecha 11 de noviembre de 2004 por valor de $40.375.000, con una adición por valor de $9.297.312 de fecha 3 de marzo de 2005, cuyo objeto fue la construcción de una represa o reservorio de agua en una antigua quebrada que en invierno recoge aguas lluvias, ubicada en la vereda El Espinal del municipio de Sáchica, sitio llamado El Granado.
(…) Tampoco pidió la licencia ambiental por no requerirse por el tamaño de la obra, ni pidió la concesión de aguas a Corpoboyacá porque no se iba [a] hacer aprovechamiento 45 c. s. i., pág. 194. 46 c. s. i., págs. 32-33. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 30 sobre un vertimiento particular sino se trataba de recolectar aguas lluvias y superficiales para el aprovechamiento de las comunidades más pobres que residen en la zona.». 63.
En cuanto a los ‘Términos de referencia de la convocatoria pública nro. 05 de noviembre de 2004: Construcción de un reservorio en la vereda El Espinal del municipio de Sáchica, por contratación directa’, es cierto que los jueces no ahondaron en cada uno de los segmentos que componen ese documento. Sin embargo, igualmente verídico resulta ser que la conclusión del censor, cifrada en que esos aspectos omitidos demuestran la existencia de los términos de referencia con todas sus especificaciones, es desatinada frente a la condena. 64.
Pero ¿por qué esa tesis de la demanda es desatinada? Lo es porque, en punto de valoración, uno de los pilares de la declaratoria de responsabilidad penal en contra de VILEHALDO SIERRA, por el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no es precisamente la inexistencia de los términos de referencia. De hecho, el propio tribunal reconoce que en el proceso de selección «se eligió al oferente con la mejor propuesta», lo que presupone la preexistencia de términos de condiciones para elegir la «mejor propuesta», sin que en momento alguno el fallador mencione -o siquiera sugiera- que una de las ilicitudes radicó en la inexistencia de términos para la contratación estatal: Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 31 «Lo anterior no deja asomo de duda respecto de la configuración del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, porque aunque se allegaron algunos documentos que dan cuenta que previo a la apertura del trámite se efectuó estudio ambiental de la zona de los hechos así como un Estudio Geotécnico del sitio de la presa, acreditándose que se adelantó un proceso de selección en donde se eligió al oferente con la mejor propuesta; se advierten yerros inobjetables de cara a la observancia del principio de planeación, porque se pretermitió la tramitación de los permisos de carácter ambiental y de utilización de cauces requeridos, así como los estudios de títulos respecto a las zonas aledañas, como igualmente se echa de menos que se efectuara el análisis de oportunidad y conveniencia e inconveniencia del objeto a contratar, y de su idoneidad para la satisfacción de las necesidades de la comunidad.»47. 65.
Como se extrae de ese mismo pasaje y de una lectura integral de los fallos de instancia, la condena en contra de VILEHALDO SIERRA SIERRA, por el delito del art. 410 del C.P., realmente se cimienta en dos pilares. En síntesis, se le atribuye responsabilidad penal por haber tramitado el contrato 5/11/2004 sin observancia de los requisitos legales esenciales, debido a que en su rol de alcalde municipal de Sáchica omitió: 47 c. s. i., pág. 66.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 32 (i) La realización de los estudios que determinaran la viabilidad y la (in)conveniencia de adelantar la construcción de una sola represa con una capacidad de 9.168.25 mts3, en un solo predio privado sin que mediara estudio de títulos, en lugar de contratar el proyecto que inicialmente había formulado la Umata con participación de la comunidad, consistente en 78 reservorios en 78 fincas distintas, de 150 m3 cada uno, protegidos con la plantación de árboles nativos (como premisa mayor, los jueces citaron el artículo 25 – numerales 7º y 12 originales de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el 8º del Decreto 2170 de 200248).
(ii) La obtención de los permisos ambientales de concesión de aguas y de ocupación de cauces, así como la licencia ambiental para la construcción de represas con capacidad inferior a 200 millones de mts3 de agua (citaron el art. 30 del Decreto 1541 de 1978, en concordancia con los arts. 28, 29, 32 y 33 ejusdem49. También los arts. 102 y 130 del Decreto 2811 de 197450.
Por último, el art. 9º - num. 2° del Decreto 1180/0351). 66. Suma de pretermisiones que, en el análisis de las instancias, hacen ostensible cómo la tramitación del contrato 5/11/2004 estuvo caracterizada por la improvisación y el 48 «Por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999». 49 «Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: “De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973». 50 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.». 51 «Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales.».
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 33 capricho del alcalde, en abierta contradicción con los principios de planeación, responsabilidad y economía que han de regir la contratación estatal. 67. La primera de esas tesis -que es la que el casacionista intenta atacar a través de falsos juicios de identidad, que terminan mutando a críticas a la valoración probatoria- fue soportada por los falladores en contundentes premisas basadas en la evidencia aportada al proceso.
En efecto, de acuerdo con las instancias, VILEHALDO SIERRA dio su visto bueno para celebrar un contrato para la construcción de un reservorio, que en realidad terminó siendo una represa con capacidad de 9.168.25 mts3, ubicada en un predio particular, cuyo costo final ascendió a $49.672.312.50. Ello, muy a pesar de que el proyecto inicial - presentado por la Umata con participación de la comunidad- planteó la construcción de 78 reservorios de 150 m3 cada uno, protegidos con la plantación de árboles nativos que, en consonancia, beneficiarían a 78 familias dedicadas a la actividad agropecuaria, todo ello por un valor global de $57.300.000. 68.
Es más, siguiendo la valoración del ad quem, el documento ‘Construcción de reservorios de agua para uso agropecuario y protección con árboles nativos en la vereda Espinal del municipio de Sáchica’ -aportado por el propio procesado en su indagatoria- fueron evaluadas dos opciones dirigidas a superar el desabastecimiento de agua para uso agropecuario.
Una, los referidos 78 reservorios; la otra, la perforación de pozos profundos en cada predio. El estudio Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 34 determinó que la primera de ellas era la alternativa indicada, «teniendo en cuenta la población objeto, así como la zona geográfica en la que se desarrollaría el proyecto, además que era económicamente más viable.»52.
Una tercera opción de una sola represa, con el respectivo análisis de viabilidad y conveniencia, no fue incluida en ese -u otro- estudio. 69. Precisamente, esa falta de concordancia entre lo proyectado en un inicio y lo que se contrató al final es lo que condujo a los jueces penales a determinar que la tramitación del contrato 5/11/2004 no estuvo acompañada de los estudios previos que mostraran la conveniencia y viabilidad de contratar la construcción de una sola represa de 9.168.25 mts3, en un predio particular, por un valor final de más de 49 millones de pesos.
Cifra bastante cercana a los 57 millones de pesos que estaban presupuestados en un inicio, no para un único reservorio o una única represa, sino para 78 reservorios protegidos por árboles nativos, en beneficio de 78 familias de pequeños y medianos productores. Para mayor ilustración, veamos cómo razonaron las instancias al respecto: ∞ Primera instancia53: «Frente a este cuestionamiento se allegó por el procesado un estudio que se tituló “CONSTRUCCIÓN DE RESERVORIOS DE AGUA PARA USO AGROPECUARIO Y PROTECCIÓN CON ÁRBOLES NATIVOS EN LA VEREDA 52 c. s. i., pág. 55. 53 c. p. i., págs. 79-80.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 35 EL ESPINAL DEL MUNICIPIO DE SÁCHICA”, en que se define la necesidad de: [cita probatoria] Y se dice sobre el objetivo, que: [cita probatoria] Pero, como se verifica al leer el objeto del contrato en la cláusula primera; el estudio no corresponde a lo contratado, en efecto se señala que el objeto de la contratación es: “CONSTRUCCION RESERVORIO VEREDA ESPINAL MUNICIPIO DE SÁCHICA”.
Por manera que lógico es concluir, que la obra contratada no contó con estudios previos, pues los que se aportan para justificar su presencia corresponden a una obra que no se ejecutó, pues el estudio para la construcción es de 78 reservorios de 150 m3 cada uno y lo que se construyó finalmente es uno solo con una capacidad de 9.168,25. Cierto es como lo sostuvo la Defensa que existen unos estudios llamados “Estudio Geotécnico del sitio de presa y caracterización del material de préstamo en la vereda El espinal de Sáchica Boyacá”; así como el “Estudio de impacto ambiental para el proyecto: Represa vereda el Espinal”; pero obsérvese que estos se refieren a una Represa y no a los 78 reservorios.
Es decir, lo que se planeó fueron 78 reservorios y se ejecutó una solo Represa y como lo concluyó la Procuraduría en sus alegatos precalificatorios del sumario: Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 36 [Translitera los argumentos del Ministerio Público con solicitud de fallo condenatorio]. Conclusiones que hace suyas este Despacho, pues de lo que se establece de esta disparidad, es que se estudió un fin proyectado y se ejecutó otro, con lo cual se establece que de nada sirvió los estudios para ejecutar la obra, pues el estudio refiere a una obra distinta a la contratada para solucionar la necesidad de abastecimiento del agua para uso agrícola.
En otras palabras, la obra contratada debía ser el resultado del estudio, pero cuando el estudio señala la necesidad de construir 78 reservorios, pero solo se construye una presa, entonces nos preguntamos y para qué entonces los estudios, o de otra manera ¡la obra contratada no tuvo estudios! O fue que del estudio que llevó a que lo adecuado era construir 78 reservorios, se concluía que lo mejor era construir un solo reservorio, es una conclusión que no halla el Despacho por ninguna parte el estudio de la Umata, por lo que se puede concluir como lo hiciera el Ministerio Público que la decisión de cambiar los 78 reservorio por una sola presa, no fue el resultado de ningún estudio, sino fue un capricho del gobernante municipal.». ∞ Segunda instancia: «La Sala no comparte los planteamientos sostenidos por el defensor, porque se encuentra acreditado que el procesado, en la etapa precontractual del contrato 05/11/2004, incumplió los requisitos legales esenciales Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 37 de la contratación pública, al pretermitir la realización de los estudios correspondientes que determinaran la viabilidad del proyecto, así como la conveniencia e inconveniencia del objeto a contratar, sin que se tramitaran los permisos ambientales requeridos para la realización de la obra, o se analizara siquiera la titulación de los predios en donde se materializaría, siendo ostensible que la tramitación del contrato estuvo caracterizada por la improvisación, como pasará a exponerse: [Cita la normatividad aplicable, varias decisiones emanadas del Consejo de Estado y de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, y un par de fuentes doctrinales] Al respecto la Sala encuentra que aunque se allegó el proyecto presentado el 26 de julio de 2004, por la UMATA del municipio de Sáchica, ante la alcaldía de dicho municipio, para la construcción de 78 reservorios de agua y protección de los mismos con plantación de árboles nativos, en aras de atender la necesidad de la comunidad de solucionar problemas de abastecimiento de agua en la región, en especial en época de sequía, ese proyecto no cobijaba la realización de una presa, como finamente se decidió, sino la elaboración de reservorios, en cada una de las fincas de los pequeños y medianos productores, previéndose como segunda opción proveer del recurso agrícola a los productores agrícolas mediante la perforación de pozos profundos en cada predio.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 38 Ningún estudio respecto a la viabilidad del proyecto se aportó, en donde se analizaran los pro y contra de la ejecución del proyecto, frente a otras posibles soluciones al problema planteado; ni los posibles riesgos que la ejecución de la obra podría conllevar; tampoco se elaboró un estudio de títulos que diera cuenta de si era necesaria la compra de predios, por ser los terrenos aledaños de naturaleza privada, o si no lo era, por tratarse de predios de naturaleza pública, conforme lo sostiene la defensa, estudios que resultaban necesarios a efectos de determinar la conveniencia o inconveniencia de la ejecución de la obra en los terrenos planteados; o la posibilidad de ejecutarla en terrenos diferentes a los inicialmente previstos.». 70.
Justamente, esa motivación judicial, que constituye el primer pilar de la condena, es la que el casacionista no objeta en lo más mínimo, a través de la demostración de algún error en la apreciación/valoración probatoria atribuible a los decisores. 71. Esa falta de capacidad refutatoria de la demanda, la Sala toma atenta nota, queda aún más en evidencia cuando el propio recurrente reconoce la disparidad entre el estudio ‘Construcción de reservorios de agua para uso agropecuario y protección con árboles nativos en la vereda Espinal del municipio de Sáchica’ y el contrato 5/11/2004 en punto del objeto contractual.
Empero, sutilmente, pasa de largo esa discordancia probada, sin explicar de modo alguno por qué es errada la conclusión de los juzgadores, cifrada en que la Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 39 incongruencia entre uno y otro documento corrobora la carencia de estudios previos que soporten la conveniencia y viabilidad de contratar la construcción de una sola represa, en lugar de los 78 reservorios proyectados inicialmente.
Veamos cómo razona el censor: «También obra dentro del proceso el estudio denominado construcción de reservorios de agua para uso agropecuario y protección con árboles nativos en la vereda Espinal del municipio de Sáchica. (Ver folio 68 cuaderno primera instancia original uno). Con vista al folio 69, se encuentra desarrollado las (sic) necesidad que se requiere solucionar con el proyecto, concretamente se trataba la necesidad de la construcción de reservorios de agua para disponer del recurso hídrico y permitir el desarrollo de actividades agropecuarias en el sector.
En este documento técnico también se establece la descripción de la población objetivo (folio 71), el objetivo del proyecto (folio 72), estudio de alternativas (folio 73), descripción del proyecto sección A aspectos generales, técnicos y ambientales (folio 74), costos del proyecto (folio 79). Ahora bien, frente a este último estudio, es cierto que el mismo se sustentó con base en la proyección de 78 reservorios (página 72) sin embargo como se puede observar del mismo documento comparten el mismo propósito con los demás estudios y esto es solucionar el Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 40 problema hídrico del sector vereda Espinal del municipio de Sáchica Boyacá. [Continúa con el siguiente subtítulo ‘La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño (artículo 8 del decreto 2170 de 2.002)’]». 72.
En este preciso punto, la Corte advierte cómo esa ineptitud refutatoria de la demanda emana de una confusión de orden jurídico en la que incurre el libelista: una cosa es la causa contractual y otra bien distinta es el objeto contractual. Frente a la primera -causa contractual-, aun cuando el recurrente afirma que los jueces no la observaron, lo cierto es que sí lo hicieron.
Y, de hecho, coincide en un todo con aquella identificada por el impugnante, que no es otra que el propósito de satisfacer la necesidad de abastecimiento de agua para uso agropecuario de pequeños y medianos productores en la vereda El Espinal. 73. Respecto del segundo -objeto contractual-, como ya quedó visto a profundidad párrafos arriba, las instancias explicaron por qué la falta de coincidencia entre el estudio aportado y el contrato celebrado, en punto de la obra a construir -78 reservorios vs. una represa-, acredita la omisión de estudios previos que soportaran la conveniencia y viabilidad de ese -y no cualquier otro- objeto contractual.
Precisamente, esa premisa menor y su consecuente conclusión, punto nodal de la condena, son las que el libelista no controvierte en lo más mínimo mediante algún Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 41 yerro endosable a las instancias, muy a pesar de que él mismo reconoce la acreditación de tal disparidad. 74.
En lo que resta del segmento supuestamente dedicado al falso juicio de identidad, el recurrente se limita a exponer su propio punto de vista del por qué, a partir de la valoración de varias pruebas54, concluye que, «si se trata de recolectar aguas lluvias, como es el presente caso, no es necesario concesión y más aún cuando la dimensión del reservorio no superaba los 200 millones de metros cúbicos de agua.»55.
Dicho planteamiento corresponde a un debate sobre el mérito otorgado por los jueces al conjunto probatorio, así como las conclusiones que de él extrajeron en el marco de la sana crítica. Tal discusión, en definitiva, escapa de la órbita casacional, circunscrita únicamente a la identificación de yerros trascendentes en el ejercicio de la administración de justicia, que demanden su correspondiente corrección por parte de esta alta Corte. 75.
Por lo demás, observa la Sala que dicha discusión fue abordada a fondo por los falladores, quienes esgrimieron una motivación -doblemente blindada por la presunción de acierto y legalidad- en respaldo del segundo pilar de la condena. Recordemos, esa segunda tesis consiste en que VILEHALDO SIERRA tramitó el contrato 5/11/2004 sin observancia de los requisitos esenciales, toda vez que omitió 54 Rememoremos, el ‘Estudio geotécnico del sitio de presa y caracterización del material de préstamo en la vereda el Espinal Sáchica Boyacá’, la indagatoria, la ampliación de la denuncia, la inspección judicial al predio y el álbum fotográfico realizado por un técnico del C.T.I. 55 c. s. i., pág. 232.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 42 la obtención de los permisos ambientales de concesión de aguas y de ocupación de cauces, así como la licencia ambiental para la construcción de represas. Como parte de los considerandos, los juzgadores explícitamente analizaron porqué sí, a pesar de tratarse de aguas lluvias, la represa requería de los antedichos permisos de concesión de aguas y de ocupación de cauces, como se corrobora en seguida: ∞ Primera instancia56: «Pero sí se necesitaba de permiso para la concesión de aguas y permiso de ocupación de cauces, como lo señala el artículo 30 del Decreto 1541 de 1978, que establece: [cita normativa] Y como sucede en el presente caso, donde el señor Alcalde reconoce que no haber solicitado en su injurada no haberla solicitado (sic).
En efecto, a folio 62 dice: “ a CorpoBoyacá tampoco se le solicitó permiso para la concesión de aguas debido a que no iba haber aprovechamiento sobre un vertimiento en particular, sino que se trataba de recolectar aguas lluvias y superficiales para que no se perdiera y en cambio sí ayudara a las comunidades más pobres que residen en esa zona”. 56 c. p. i., pág. 77.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 43 Exculpación que no tiene ningún sentido ni respaldo en la normatividad reglamentaria, pues si bien en efecto las aguas y lluvias son aguas de uso público, no por eso dejan de requerir el permiso para la concesión de estas aguas, pues el artículo 30 del Decreto 1541 de 1978 como se dejó trascrito con anterioridad señala muy claramente que “Toda persona natural o jurídica pública o privada, requiere concesión o permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de este Decreto”; siendo que las salvedades son para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas cualesquiera otros objetos similares, y eso siempre y cuando se dejen discurrir por sus cauces naturales, y en este caso precisamente el objeto de la presa era no dejarla discurrir por los cauces naturales y el objetivo no está dentro de las excepciones del artículo 32 y 33 transcritos al pie de página, pues como el mismo Alcalde lo señaló “ se hizo por la necesidad que tenía la gente porque no tenía agua para la agricultura ”.
De manera que por este primer aspecto de la falta de concesión o permiso, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, resulta típica la conducta del cuestionado procesado, por el incumplimiento de este requisito legal sustancial en la tramitación del contrato; pues celebró el contrato sin verificar el cumplimiento del anterior requisito, acorde con la Ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario citado, que era estrictamente Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 44 vinculantes para la administración constituyéndose en una solemnidad insustituible.». ∞ Segunda instancia57: «Acreditado, también, se encuentra que previo a la apertura del proceso de selección, no se tramitó el permiso de ocupación de cauces, requerido para la realización de la obra, que implicaba la intervención de la quebrada El Espinal, autorización que era necesaria de cara a lo previsto en los artículos 102 y 130 del Código Nacional de los Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente -Decreto 2811 de 1974-, en donde se consigna: [cita normativa]». 76.
Más todavía, aunque el a quo estimó que no se requería licencia ambiental por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al tratarse de una represa cuya capacidad no superaba los 200 millones de mts3 de agua (art. 8º - num. 3º, Decreto 1180 de 2003), el ad quem aclaró que sí era necesaria dicha licencia por parte de la Corporación Autónoma Regional, en atención a que esta es la entidad encargada de la concesión de ese permiso para la «construcción de presas, represas o embalses cualquiera sea su destinación con capacidad igual o inferior a 200 millones de metros cúbicos de agua» (como premisa mayor citó el art. 9º - num. 2° del Decreto 1180/0358).
En este caso, 57 c. s. i., pág. 64. 58 «Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales.». Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 45 enfatizó el tribunal, VILEHALDO SIERRA tampoco satisfizo ese requisito esencial de la etapa precontractual. 77. Pero incluso, haciendo abstracción de esa precisa omisión en respeto irrestricto del principio de congruencia dado que la Fiscalía mencionó -desacertadamente- que en este caso no se requería licencia ambiental59, lo cierto es que los cimientos de la condena por el contrato de requisitos legales seguirían en pie.
Ello, por cuanto el casacionista no atina a atacar las premisas que sustentan el primer pilar de la condena, relativo a la falta de estudios previos sobre la (in)conveniencia y viabilidad de cambiar por completo el objeto contractual de 78 reservorios a una sola represa en terreno particular. Asimismo, por cuanto no logra demostrar errores en la conclusión judicial según la cual, a pesar de tratarse de aguas lluvias, la represa sí requería del permiso de concesión de aguas, así como el de ocupación de cauces al intervenirse parte de la quebrada El Espinal. 78.
La Corte también nota múltiples falencias de orden sustancial en el falso juicio de existencia por suposición propuesto en el escrito casacional. Recuérdese que el demandante expone su propia ponderación de varias probanzas60, para a partir de allí sostener que la represa no abarcó propiedad privada -o, en algunos párrafos, por lo menos ponerlo en duda-, a modo de antítesis a la conclusión 59 Esto lo hizo al reseñar la resolución de primera instancia, c. i. s. i., pág. 7. 60 Menciona el ‘contrato de compraventa de un derecho de posesión de un lote de terreno’, la escritura pública de compraventa n° 03496, el informe de topografía del 29 de julio de 2013, el ‘Estudio de impacto ambiental para el proyecto Represa vereda el Espinal’ y la inspección ocular practicada por la Inspectora Municipal de Sáchica el 16 de junio del 2010.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 46 esgrimida por las instancias. Sin embargo, pasa por alto el libelista que tal tesis -doblemente comprobada por la judicatura- no solo se fundamentó en las pruebas documentales que ahora se intenta controvertir en la demanda, sino asimismo en la declaración de Aurelio Corredor Yagama -poseedor del predio donde se construyó parte de la represa- y, quizás más determinante aún, en la propia indagatoria del procesado. 79.
En esta última diligencia, de acuerdo con la reseña del ad quem, VILEHALDO SIERRA indicó haber solicitado permiso a Aurelio Corredor Yagama y Rubén Corredor Yagama -a quienes consideraba poseedores del terreno, aunque para ese entonces ellos ya habían enajenado sus derechos posesorios a Andrés Vargas, según se demostró con otras pruebas-, para poder construir allí parte de la represa.
Heredad cuyo propietario, el ciudadano José Umaña Bernal, por lo demás, era un nombre conocido por el alcalde, como él mismo lo reconoció. Para mayor ilustración, en seguida se reproducen los apartes pertinentes61: «[T]ampoco se elaboró un estudio de títulos que diera cuenta de si era necesaria la compra de predios, por ser los terrenos aledaños de naturaleza privada, o si no lo era, por tratarse de predios de naturaleza pública, conforme lo sostiene la defensa, estudios que resultaban necesarios a efectos de determinar la conveniencia o inconveniencia de la ejecución de la obra en los terrenos 61 c. s. i., págs. 63-64 y 70.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 47 planteados; o la posibilidad de ejecutarla en terrenos diferentes a los inicialmente previstos. Ello se refuerza en lo depuesto por el procesado en su injurada, que admitió que no realizó estudio de títulos de los predios aledaños, porque consideró que no era necesario toda vez que la ocupación de la obra fue mínima, sosteniendo que para la época del contrato, recibió autorización de Aurelio Corredor Yagama y Rubén Corredor Yagama, quienes, afirma, eran los poseedores de los terrenos aledaños, circunstancia que se desvirtuó con los contratos de compra venta de derechos de posesión aportados por el denunciante, y que datan del 12 de mayo de 2002 y 12 de febrero de 2001, mediante los cuales Aurelio Corredor Yagama, enajenó los derechos de posesión que ostentaba sobre dos predios ubicados en la vereda El Espinal del municipio de Sáchica, documentos de los que puede concluirse que Aurelio Corredor Yagama ya no poseía ningún derecho real sobre los inmuebles señalados y carecía de legitimidad alguna para autorizar la realización de la obra, circunstancia que reconoció el testigo Aurelio Corredor Yagama, en la declaración que rindió, en la que admitió que, previo a la realización de la represa, ya había vendido los derechos de posesión sobre los terrenos aledaños a la represa a Andrés Vargas, con quien había realizado un contrato, testigo que afirmó que fue en los terrenos cuya posesión vendió y no en otros, en los que después se construyó la represa, tapándole el paso a la quebrada grande que provenía del Espinal.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 48 (…) [El escrutinio probatorio que sigue fue incluido en los párrafos dedicados al peculado por apropiación] Al respecto, expuso Vilehaldo Sierra Sierra, que, desde muchos años atrás, dichos terrenos habían sido de propiedad de José Umaña Bernal, predios respecto de los cuales, unos aparceros habían tenido la posesión durante varias generaciones, en lo que también coincidió Aurelio Corredor Yagama que manifestó que los señores Umaña eran los dueños de toda la vereda, siendo su progenitora su empleada, mujer que adquirió la posesión de algunos de los terrenos, cuyos derechos le fueron transferidos en calidad de heredero.
Lo anterior permite inferir que, respecto de la zona riberana, aledaña al sitio donde se construyó la presa, existen derechos de propiedad privada, y que la represa El Espinal fue construida dentro de terrenos de propiedad particular, no públicos conforme lo sostiene la defensa.». 80. Bajo ese escenario, incluso superando las deficiencias formales del escrito casacional en punto del falso juicio de existencia (recordemos, el demandante incurrió en una falacia por contradicción, no indicó cuál fue la prueba supuesta y terminó controvirtiendo una inferencia probatoria a partir de su particular valoración de las evidencias), de todas formas, el reparo sería intrascendente dada su insuficiencia refutatoria.
Esto, debido a que no logra derrumbar íntegramente los cimientos probatorios de la Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 49 conclusión según la cual, la obra sí fue realizada en un predio privado, sin que para ello mediara un estudio de títulos que mostrara la conveniencia de esa precisa ubicación, en lugar de las 78 fincas donde inicialmente se iban a distribuir los 78 reservorios. 81.
Más concretamente, el defensor no evidencia ningún error adjudicable al ad quem en su inferencia de que VILEHALDO SIERRA no estudió la conveniencia de construir la represa en un predio privado en manos de poseedores. Conclusión que, principalmente, se fundamentó en lo dicho por el propio acusado, quien reconoció (i) estar al tanto de que José Umaña Bernal era dueño del terreno y (ii) pedir permiso a Aurelio Corredor Yagama y Rubén Corredor Yagama, a quienes consideraba los poseedores, para construir allí la represa (afirmación secundada por Aurelio Yagama, como también destacó el decisor de segundo nivel y no refutó el casacionista). 82.
Así entonces, ha de concluirse que los múltiples reproches esgrimidos en el primer cargo (falsos juicios de identidad y de existencia) son inadmisibles desde la óptica formal, por cuanto se basan en planteamientos huérfanos de técnica casacional. Pero quizás más importante aún, las censuras también son totalmente estériles desde el plano sustancial, comoquiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 50 5.2. Segundo cargo -subsidiario-. 83. Como se mencionó en el capítulo previo, dentro de los errores de hecho se encuentra el falso raciocinio, el cual se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Al igual que los demás yerros, aquel ha de ser trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 84.
Según el libelista, los jueces habrían incurrido en este error al desconocer el ‘principio epistémico de razón suficiente’ por la incursión en un ‘sofisma de petición de principio’. Básicamente, esto habría ocurrido cuando tuvieron por acreditada la comisión del peculado por apropiación, sin que de manera suficiente expresaran por qué se entiende materializado el elemento subjetivo del delito.
En refuerzo de su postura, cita como precedente aplicable la sentencia SP2705-2018 -emitida el 11 de julio de 2018 dentro del radicado 51574-. 85. De entrada, la Sala advierte que el casacionista se queda a mitad de camino, pues, si bien menciona el principio lógico que estima habría sido desconocido por los jueces - razón suficiente por causa de una falacia de petición de principio-, no termina de desarrollar su discurso para Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 51 demostrar cómo, en este caso concreto -y no en cualquier otro-, resulta insuficiente la motivación judicial específica en torno al componente subjetivo del peculado por apropiación. Falencia que tampoco se subsana con la cita jurisprudencial de la sentencia SP2705-2018, ya que, a diferencia de ese caso, en este la sanción por el punible del art. 397 del C.P. no fue una consecuencia automática de la comprobación del delito previsto en el art. 410 ibidem.
Veamos por qué: 86. Cierto es que, en el fallo SP2705-2018, esta suprema Corte explicó: «Para el efecto, debe partir por destacar que en razón de su naturaleza, los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación comportan una naturaleza independiente y autónoma. Ello, para significar que, si bien, pueden concurrir en concurso heterogéneo o incluso en relación de medio a fin, de allí no puede concluirse que la materialización del primero necesariamente conduzca al segundo, o que este último solo se explica en función del otro.
Vale decir, si se advierte la ejecución objetiva y subjetiva de un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no necesariamente ello implica asumir interés subjetivo y actos objetivos dirigidos a afectar el patrimonio estatal, en cuanto, requisitos necesarios del delito de peculado. Perfectamente, es necesario resaltar, el dolo puede ir dirigido, no a afectar patrimonialmente al ente oficial, Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 52 sino apenas a que determinado contrato omita en lo sustancial las exigencias legales que lo signan, como judicialmente se tiene ampliamente documentado.». 87.
También es cierto que, en ese caso la Sala verificó la incursión en dos errores de hecho por parte de las instancias, los cuales tuvieron su origen en declarar probada la comisión del peculado por apropiación de manera automática, por el simple hecho de que se demostró la comisión del contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Así lo explicó esta colegiatura: «El recuento que realiza la Corte permite verificar cómo, de un lado, sí poseía el vendedor, previamente, el bien objeto de compraventa, e incluso estuvo siempre disponible para cubrir la obligación; y del otro, que no se tienen demostradas las razones por las cuales no fue entregado oportunamente, pues, de lo recogido probatoriamente cuando menos se colige que aún antes del pago del anticipo era del interés de la alcaldesa municipal –reemplazo del acusado-, abstenerse de ejecutarlo hasta tanto se verificase su legalidad, para después declararlo incumplido, pese a los llamados del contratista a fin de que recibiera el bien o conciliase las diferencias.
Eso es lo que, objetivamente, demuestran los muchos medios de prueba desatendidos en sus efectos probatorios por ambas instancias, en tanto, se reitera, la definición penal en torno del delito de peculado por Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 53 apropiación derivó casi automática -sin mayor análisis argumental o soporte probatorio conjunto- de la previa demostración de que se había materializado el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La motivación efectuada por ambas instancias ordinarias supone no solo la incursión en el yerro propuesto por el demandante, esto es, un falso juicio de existencia por omisión, sino la afectación de los mínimos de sindéresis discursiva que en materia de motivación exige la ley, incurriendo así en el falso raciocinio que deriva de la violación de presupuestos lógicos atinentes al principio de razón suficiente por la vía de la petición de principio, como quiera que dio por probado lo que precisamente debió ser objeto de demostración, a partir de concluir, como se anotó antes, que en todos los casos en que se demuestra responsabilidad penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fatal deriva la ilicitud de peculado por apropiación.». 88.
Pues bien, a diferencia de ese caso, en este la sanción impuesta por el peculado por apropiación no respondió a una consecuencia automática de la constatación del contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Por el contrario, una lectura de la condena -con especial énfasis en la primera instancia, pues es verdad que la segunda abordó de manera exigua el tipo subjetivo- le permite a la Corte observar que la declaración de responsabilidad por el delito del art. 397 del C.P. se fundamentó en la comprobación de dos factores, a su vez ligados al componente objetivo y el Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 54 subjetivo del tipo penal -este último es el que pone en entredicho el censor-. 89.
Primero, el servidor público VILEHALDO SIERRA propició la apropiación de bienes del Estado, por valor de $49.672.312.50, en provecho de un tercero -aspecto objetivo del punible-. Esto sucedió cuando destinó casi todos los recursos públicos del proyecto de reservorios de agua y protección con árboles nativos al predio particular ‘La Roca’, donde construyó una sola represa, en vez de distribuir el presupuesto estatal en los 78 reservorios y los respectivos árboles nativos, que inicialmente se tenían planificados para el beneficio de 78 familias dedicadas a las actividades agropecuarias en la vereda El Espinal.
Por manera que esa acción del alcalde benefició al referido inmueble privado, en evidente detrimento del presupuesto público, que estaba destinado para favorecer a esas 78 familias de pequeños y medianos productores de la comunidad Sachiquense del departamento de Boyacá. 90. Segundo, dicha acción fue realizada con conocimiento y voluntad del alcalde VILEHALDO SIERRA -tipo subjetivo-, puesto que él sabía que el proyecto inicial estaba pensado para 78 reservorios y, asimismo, sabía que la represa por la que finalmente optó, de manera caprichosa, quedaría ubicada en terreno particular.
Aun así, él decidió concentrar la mayoría de los recursos públicos en una sola obra en espacio privado. Elemento subjetivo que fue inferido por el juzgador de primera instancia de una lectura conjunta de las pruebas, con especial énfasis en la propia indagatoria Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 55 del procesado, como se observa en seguida: «El predio La Roca tiene una extensión de 87.892 m2 (Lote 201), y conforme al plano levantado producto de la inspección judicial del 10 de julio de 2013 al lugar de los hechos, es decir la Finca la Roca, el cual se fijó y geo- referenció topográficamente en esta diligencia, y conforme lo señala el perito topógrafo “ con las coordenadas Geográficas obtenidas se pasan a coordenadas planas ” se anexa plano de ubicación de la finca y la ubicación del reservorio, con lo cual se establece la ubicación total del reservorio en una finca privada.
Y por otro lado con base en el mismo plano, se puede concluir que el reservorio no simplemente se encuentra en el lecho de la quebrada El Espinal, como lo sostiene la Defensa en sus diversas salidas procesales. Dicho de otra manera, no solo abarca el lecho de la quebrada, sino que incluye gran extensión perteneciente a propiedad privada. Es decir, en conclusión, la decisión del Alcalde de hacer solo una represa y no 78 reservorios, condujo a que se beneficiara un solo particular y no 78 personas, en otras palabras se favoreció inicialmente a una sola persona, siendo necesario que los demás propietarios aledaños necesitados de las aguas tuvieran que asociarse y firmaran un documento que llamaron precisamente “ACUERDO LA ROCA” para acordar que podían hacer uso del agua.
Pero lo cierto es que el reservorio se construyó en propiedad privada, sin que el Municipio a través de su Alcalde hubiera adquirido la propiedad del Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 56 bien, para beneficio comunitario, pues si bien se llega a esta acuerdo para permitir el uso del agua, el bien sigue siendo privado y el reservorio acrecienta el mayor valor de una propiedad privada lo cual se hizo con dineros públicos, beneficiando por este aspecto el patrimonio privado.
De manera que surgía la necesidad de haber adquirido la propiedad del bien, más que simplemente unos presuntos permisos, pues de lo contrario como sucedió se beneficia el patrimonio de un solo propietario, y no el interés general como debe ser el principio general en la contratación estatal. Nótese como el propio Alcalde reconoce en su injurada que los terrenos donde finalmente quedó la represa, estaban en manos de simples poseedores, con títulos de falsa tradición lo cual hace evidente que el erario público se arriesgó a ciencia y conciencia, es decir dolosamente, pues hizo una obra pública con dineros públicos en un terreno que no se tenía certeza de su propietario.
En efecto, es el señor ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ quien al declarar señala que fue construida en predios de su propiedad, supuestamente con permiso otorgado por AURELIO CORREDOR, RUBEN CORREDOR y GERMAN UMAÑA MENDOZA. Pero nótese como la improvidencia (sic) del Alcalde se refleja en que precisamente AURELIO CORREDOR le vende a ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ los derechos de posesión que tiene sobre el predio donde se construyó la represa, incluyendo por supuesto todo lo que por adhesión se encuentre en el predio, es decir la propia obra de la represa; contrato que luego se protocolizó con la escritura No. 03496 del 31 de agosto de 2009 suscrita en la Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 57 Notaria no. 20 del círculo de Bogotá, que luego se inscribe en la Oficina de registro30, con lo cual en efecto, se establece que una obra pública, por la falta de prudencia legal del Alcalde procesado pasa al patrimonio privado, siendo que es pública, y para beneficio del público, y 'por ello es que ahora el propietario del inmueble donde se encuentra la represa, tiene un proyecto para su exclusivo beneficio monetario con dineros en una obra que fueron provenientes del erario público.
Resultando por demás mentira lo dicho por el Alcalde de que había pedido permiso a los poseedores para la construcción de la presa, según lo dicho en su injurada, pues así lo atestigua IVÁN RAMÍREZ, al señalar que junto con ANDRÉS VARGAS, EMILIO RAMÍREZ, DANIEL RAMÍREZ y HÉCTOR CAMARGO compraron la posesión sobre los terrenos del inmueble La Roca, y que posteriormente el Alcalde VILEHALDO SIERRA inició la construcción de una represa en esos predios sin su autorización ni de ninguno de los poseedores y propietarios.
Por su parte AURELIO CORREDOR YAGAMA, quien dice fue poseedor del predio donde se construyó la represa porque su mamá fue empleada de la familia Umaña, quienes eran los dueños y al morir su mamá él quedó como poseedor. Por manera que si el Alcalde, hubiera hecho un estudio previo de los títulos de propiedad, bien había podido llegar a la conclusión, como lo hizo después, que los terrenos tenían una falsa tradición y por lo tanto construir en un predio así, constituiría un riesgo mayúsculo para el erario público, Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 58 pues, por algún proceso civil de usucapión podía obtenerse el título de la propiedad completa y ello llevar a que la obra pública quedare en propiedad privada.
De manera que el alcalde, como lo señaló en su momento la Fiscalía, ni constituyó la asociación de usuarios, pues fueron los vecinos quienes lo hicieron, ni tampoco adquirió el terreno para garantizar hacia el futuro que la obra con dineros públicos no se quede en manos particulares, dando lugar como lo señala el artículo 397 del C.P. del peculado a que un particular en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado cuya administración tenencia o custodia se le confió por razón o con ocasión de sus funciones como Alcalde de Sachica: En efecto, ya se está viendo el aprovechamiento en favor del patrimonio de un tercero con el proyecto eco turístico en beneficio de quienes de hecho se están apropiando de la obra en beneficio de ellos y no de la comunidad, como se estableció de la escritura 0346 de la Notaria 20 de Bogotá y el folio de matrícula inmobiliaria No. 070- 178641.
Es decir una obra pública, con dineros públicos, fue a aparar al patrimonio privado configurándose así el delito de peculado por apropiación en favor de terceros de que da cuenta el artículo 397 del C.P., lo cual fue el resultado de haber cambiado el proyecto inicial de 78 reservorios por una sola presa, como lo aconsejaba el estudio de la Umata y que beneficiaba a lo que si podía denominarse comunidad.
En este momento es que se refleja entonces la falta de planeación adecuada, soportada en los estudios previos, pues una adecuada Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 59 planificación no solo permite que el contrato se ajustara a las necesidades de la entidad, sino que convierte al contrato en instrumento para el cumplimiento de la misión de la entidad, y entonces las omisiones que se cometan en esta etapa se reflejaran en el futuro, pues con la falta de adquisición del predio generó que la obra no quede en el beneficio público de la comunidad, sino que además genere los problemas que se pretendieron paliar con el acuerdo la Roca; y además que se cambie la destinación del objetivo del proyecto, que inicialmente se hizo con el fin de solucionar un problema de agua para la agricultura y se cambiara para un proyecto eco turístico de exclusivo beneficio particular.»62. 91.
Frente a esos considerandos se queda corto el casacionista, pues, aun cuando menciona el principio lógico que estima habría sido desconocido por los jueces, no termina de desarrollar su discurso para demostrar cómo esa motivación judicial específica resulta insuficiente en torno al componente subjetivo del peculado por apropiación. Realmente, el recurrente se limita a transliterar extensas citas de las sentencias, así como extractos jurisprudenciales de esta Corte Suprema, pero no confronta el raciocinio puntual expuesto por el a quo, a partir del cual concluyó que VILEHALDO SIERRA sabía que su decisión de construir una sola represa en un predio particular propiciaría la apropiación de recursos públicos a favor de un tercero, teniendo en cuenta que el presupuesto inicial estaba destinado para beneficiar a 62 c. p. i., págs. 82 y 83.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 60 78 ‘personas’ -es más preciso hablar de ‘familias’, como sí lo hace el ad quem-. Con todo y ese conocimiento, el alcalde decidió dar el visto bueno para la construcción de esa sola represa en propiedad privada. 92. En cuanto a que en este proceso obran pruebas -la denuncia, la indagatoria y los estudios técnicos- indicativas de que el propósito del alcalde fue beneficiar a la comunidad, más no favorecer a una persona en particular, lo primero que advierte la Corte es que tal reparo se formula desligado de la técnica casacional.
Ello, pese a que el demandante señala que los juzgadores no tuvieron en cuenta el contenido exacto de esas tres probanzas, con lo cual pareciese insinuar la configuración de un falso juicio de identidad. Ahora bien, al margen de que no es común que una persona y, en particular, un mandatario deje expresa constancia de su propósito de cometer un delito en un documento precontractual, como tampoco es común que comunique a terceros de la comunidad un tal querer delictivo, lo cierto es que el censor no demuestra que los jueces hayan cercenado, adicionado o tergiversado esas pruebas. 93.
Pero el reparo también carece de acierto desde la óptica sustancial, pues, en punto de valoración, el juzgador declaró probado, en parte, lo mismo que alega el impugnante. En principio, los 78 reservorios sí fueron pensados en beneficio de la comunidad, ya que se buscaba brindar una solución viable a la indisponibilidad de agua para uso agropecuario en la vereda El Espinal, sobre todo en épocas de sequía. Hasta este punto, los jueces y el defensor Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 61 coinciden en un todo. 94.
Sin embargo, el fallador también determinó que ese no fue el propósito que guio el obrar del burgomaestre en su accionar. Por el contrario, lo que se estableció probatoriamente es que VILEHALDO SIERRA decidió construir una sola represa, en un terreno privado, con recursos públicos. Ello muy a pesar de que sabía que el proyecto inicial preveía la distribución de 78 reservorios en 78 fincas diferentes, asimismo, pese a saber que la localización seleccionada para el improvisado objeto contractual era un predio privado en manos de poseedores.
Con ese obrar humano, de acuerdo con el análisis del a quo, el alcalde causó la apropiación del erario a favor de un tercero en monto de $49.672.312.50, lo cual, sin duda alguna, afectó la adecuada destinación del presupuesto estatal, en desmedro de 78 familias campesinas. 95. Y, aunque las instancias no hacen tanto hincapié en el análisis numérico, la Sala no puede ser indiferente a los datos plasmados en las sentencias que muestran cómo, del presupuesto inicial de $57.300.000.00 que estaba destinado a 78 reservorios y sus respectivos árboles nativos en 78 fincas distintas, el alcalde VILEHALDO SIERRA optó por concentrar $49.672.312.50 en un predio privado para la construcción de una sola represa.
Esta última suma equivale al 86.68% del presupuesto en un solo terreno particular, lo cual representa una concentración injustificada de recursos estatales a favor de un tercero, en indiscutible perjuicio de las 78 familias de pequeños y medianos productores de El Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 62 Espinal, para quienes estaba pensado inicialmente el proyecto presentado por la Umata con apoyo de la propia comunidad. 96.
Recapitulando, el censor no desmonta la estructura argumentativa de la unidad decisoria en torno al peculado por apropiación y, en particular, de su componente subjetivo. Mucho menos demuestra un error en el raciocinio concreto, que condujo al juez penal a concluir que el alcalde VILEHALDO SIERRA SIERRA, dolosamente, ocasionó la apropiación de bienes del Estado, a favor de un tercero y en desmedro del presupuesto público con el que se esperaba beneficiar a 78 familias Sachiquenses. 5.3.
Tercer cargo -subsidiario-. 97. Sería del caso admitir este cargo para su estudio de fondo, de no ser por el decaimiento del objeto jurídico de la pretensión, con ocasión de la prescripción de la acción penal. En específico, la Corte declarará la prescripción de la acción para el contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, en consecuencia, redosificará las penas -incluida la multa- solo para el peculado por apropiación. Así, por sustracción de materia, desaparecerán los supuestos que motivan la tercera solicitud del memorialista, fincada en que se disminuya la sanción pecuniaria.
Todo lo cual torna innecesario un examen de fondo por parte de esta alta Corte. Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 63 98. Para tener claridad al respecto, veamos brevemente cómo el a quo incurrió en error al tasar la multa en 50.000 salarios mínimos: «En cuanto a la pena de multa, bajo los mismos parámetros tenidos en cuenta que para la de prisión tenemos que esta oscila entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo cual el ámbito punitivo equivale a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando los cuartos así: Por las mismas razones citadas para la pena de prisión, la pena de multa deberá ubicarse dentro del cuarto mínimo: 50 m a 87.5 s. m. I. m. v.; y empezando por el mínimo ubicaremos por las mismas razones en el mínimo, quedando la pena de multa en 50 s. m. I. m. v. (…) En cuanto a la pena de multa, bajo los mismos parámetros tenidos en cuenta que para la de prisión tenemos que en este caso la multa corresponde al valor de lo apropiado en favor de los terceros, es decir el valor de los dineros invertidos en los contratos en propiedad privada, es decir $49.672.312,50 ($40.375.000 + $9.297.312,50).
(…) En cuanto a la pena de multa, tal como lo establece el No. 4 del artículo 39 del C.P., “En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las, multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 64 fijado en este artículo para cada clase de multa”.
En los presentes hechos por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISTOS LEGALES le corresponde una pena de multa en 50 s. m. I. m. v. y por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN le corresponde una pena de multa de $49.672.312,50, pero si las sumamos entonces sería superior al máximo establecido en el No. 1° del artículo 39 del C.P., y entonces como el No. 4° de la norma en comento establece que el total no podrá exceder del máximo fijado en éste artículo para cada clase de multa, se fija la pena de multa en la suma de CINCUENTA MIL SALARIOS MINIMOS (50 s. m. I. m. v.) del valor del salario vigente para el momento del pago.». 99.
Yerro que tampoco corrigió en el segmento resolutivo: «SEGUNDO: CONDENAR a VILEHALDO SIERRA SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.129.889 de Sáchica (Boyacá) y demás condiciones civiles y personales consignados en éste fallo, como autor responsable del delito de CONTRATOS (sic) SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES contemplado en el artículo 410 del Código Penal en concurso con el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN de que trata el artículo 397 del C.P., a la pena de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN, y MULTA de multa (sic) de CINCUENTA MIL SALARIOS MÍNIMOS (50 s. m. I. m. v.) del valor del salario vigente para el momento del pago.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 65 Igualmente, se le condenará a la pena accesoria de inhabilitación de funciones y derechos públicos por término coincidente al de la pena principal en cuanto a la facultad de elegir, según lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.; y en cuanto a la facultad de ser elegido, no podrá ser inscritos (sic) como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidor públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, inciso 5°, modificado por el Acto legislativo 01 de 2004.». 100.
Ciertamente, el a quo incurrió en un error, sin que el ad quem lo advirtiera y procediera a su corrección. Sin embargo, como se anunció al inicio del capítulo, para enmendar dicho yerro no se requiere de una sentencia. No. El error será corregido en este mismo auto63, en virtud de la redosificación de las penas como consecuencia necesaria de la declaratoria de prescripción de la acción penal -causal objetiva de extinción de la acción-, la cual operó para el contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
No está de más precisar, la multa será reducida incluso en una cantidad menor a la solicitada por el casacionista, lo cual obviamente redunda en beneficio de la defensa. 101. En lo que interesa a este asunto, el artículo 83 del C.P. establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa 63 Así se ha procedido en oportunidades previas, por ejemplo, en el auto AP2257-2024 del 30 de abril de 2024.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 66 de la libertad. Como regla particular, ese mismo precepto -en su redacción original- contempla un aumento de una tercera parte en el término prescriptivo para el servidor público que realice una conducta punible o participe en ella, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 102.
De acuerdo con el art. 84 ibidem, ese término prescriptivo para las conductas punibles de ejecución instantánea -como lo es el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que se procede- comenzará a correr desde el día de su consumación. A su turno, el inciso 1° del art. 86 -en su versión original- indica que ese conteo inicial se interrumpe con la resolución acusatoria, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. 103. Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que luego de dictado el fallo de segunda instancia y antes de que el proceso arribara a sede de casación, se produjo la prescripción de la acción penal para el contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En efecto, el art. 410 del C.P. -en su redacción original, es decir, sin el aumento de la Ley 890/04- prevé una pena máxima de 12 años de prisión para el referido tipo penal. Al aumentar esa cantidad en una tercera parte, por la condición de servidor público del procesado, se obtiene un término prescriptivo de 16 años para la etapa instructiva (12÷3=4 → 12+4=16).
Para la fase Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 67 de juzgamiento, el plazo prescriptivo es de la mitad, es decir, 8 años (16÷2=8). 104. Pues bien, en este caso la interrupción de la prescripción se produjo el 27 de noviembre de 201464, cuando fue emitida la resolución acusatoria de segunda instancia, que a su vez dejó en firme la acusación formulada en contra de VILEHALDO SIERRA el 24 de octubre de 201365.
A partir de ese día, el Estado contaba con 8 años para juzgar al precitado, los cuales se cumplieron el 27 de noviembre de 2022. Y, si solo hasta el 19 de enero de 202266 el Tribunal de Tunja dictó fallo confirmatorio y solo hasta el 18 de agosto de 202367 el expediente fue repartido a este despacho, es indiscutible que prescribió la acción penal para el delito del art. 410 del C.P., incluso antes de que el expediente arribara a esta sede casacional. 105.
Corresponde ahora efectuar a la Sala la respectiva redosificación punitiva, para mantener la sanción impuesta al sentenciado por el delito de peculado por apropiación - cuya acción, no está de más mencionar, todavía se encuentra vigente-. Por dicho punible, el a quo tasó la pena privativa de la libertad en el extremo mínimo del primer cuarto, esto es, 72 meses de prisión68 -o lo que es lo mismo, 6 años-, al cual se ajustará la sanción. Por ese mismo lapso -6 años- quedará 64 c. i. s. i., pág. 4. 65 c. i. 2, pág. 3. 66 c. s. i., págs. 7-77. 67 Anotación 2 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales -ESAV-. 68 c. p. i., pág. 87.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 68 establecida la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 106. En cuanto a la multa -que es donde el a quo cometió un error-, en respeto irrestricto del principio de legalidad de la pena, la Sala la redosifica al valor de lo apropiado, es decir, $49.672.312.50, cantidad que equivale a 130.20 salarios mínimos para la época de la apropiación (en el año 2005 el salario mínimo correspondía a $381.500, de conformidad con el Decreto 4360 de 2004).
Cabe reiterar que la solución brindada por esta alta Corte es incluso más beneficiosa para el recurrente, quien en su memorial pidió que a su defendido se le impusiera una multa de $67.572.312. 107. Respecto de la posibilidad de conceder un sustituto a la privación de la libertad en establecimiento carcelario, la colegiatura advierte que VILEHALDO SIERRA no cumple los requisitos para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la causal ordinaria prevista en el art. 63 del C.P., ni en su redacción original ni en la modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 (aplicable por principio de favorabilidad).
Veamos porqué: 108. De conformidad con el art. 63 -original-, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impuesta en sentencia de primera instancia, se suspenderá por un período de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado, siempre que, entre otros requisitos, la sanción concreta no exceda de 3 años (numeral 1°). Como la pena privativa de la Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 69 libertad impuesta al procesado es de 6 años, es claro que ese aspecto objetivo no se cumple, haciéndose innecesario analizar los restantes numerales.
Ahora, en la versión modificada de la norma -por efecto del art. 29 de la Ley 1709/14-, la suspensión exige, como primer requisito, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años. Como VILEHALDO SIERRA debe purgar una pena de 6 años, de nuevo, resulta insatisfecha esa exigencia objetiva. 109. En cambio, por la vía excepcional sí es posible suspender la ejecución de la pena de prisión. En efecto, la lectura conjunta de los arts. 471 y 362 de la Ley 600 de 2000, armonizada con los precedentes sobre la materia (SP3371- 2022 del 28 de septiembre, rad. 61904, que a su vez recoge los fallos SP955-2020, rad. 54201 y SP646-2021, rad. 53174), conducen a esta suprema Corte a reiterar que el juez -incluido el de casación- puede ordenar la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva.
Entre estos últimos se incluye al procesado que fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. 110. Centrando la atención en el caso concreto, la Sala constata que VILEHALDO SIERRA tiene más de 65 años. Así se infiere de su tarjeta decadactilar69 en la que figura como fecha de nacimiento 01/04/1953, en conjunción con la indagatoria70 donde el prenombrado refirió haber nacido el 69 c. p. i., pág. 30. 70 c. i. 1, pág. 79.
Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 70 1° de abril de 1953, lo que significa que para hoy en día tiene 71 años. Por manera que cumple ese primer aspecto objetivo a cabalidad. 111. En cuanto al componente subjetivo, la Corte observa que el condenado no representa un peligro actual para la sociedad, dado que ha gozado de libertad sin incurrir en nuevas infracciones desde que cometió el ilícito hace casi dos décadas.
Así se infiere de la carencia de antecedentes penales, como en su momento lo dilucidó el a quo y lo constata esta Corte en la página de la Policía Nacional71, según se aprecia en seguida: 112. Que, al día de hoy, luego de transcurridas casi dos décadas de los hechos juzgados, VILEHALDO SIERRA no registre nuevas condenas en su contra es un factor indicativo de buena conducta, compatible a su vez con la resocialización y, por esa vía, con la prevención especial.
Funciones de la pena prevalentes sobre la retribución en un derecho penal constitucionalizado como el nuestro. 71Consulta el 2 de agosto de 2024, en https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 71 113. Por ello, la Corte concederá la suspensión excepcional de la ejecución de la pena a VILEHALDO SIERRA SIERRA, con fundamento en los arts. 471 y 362-1 de la Ley 600/00.
Ello, a condición de que el sentenciado garantice mediante caución, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 65 del C.P. 2000, a saber: (i) Informar todo cambio de residencia. (ii) Observar buena conducta. (iii) Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
(iv) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. (v) No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. 3.3. Conclusión 36. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada en nombre de VILEHALDO SIERRA SIERRA.
Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. Oficiosamente, la Sala declara la prescripción de la acción penal por el contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, redosifica las penas para el Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 72 peculado por apropiación. Por último, concede al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena por la vía excepcional, bajo la condición de que garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 65 del C.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de VILEHALDO SIERRA SIERRA.
Segundo. Declarar la prescripción de la acción penal y, por lo tanto, decretar la cesación de procedimiento por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a favor de VILEHALDO SIERRA SIERRA. Tercero: En consecuencia, redosificar las sanciones impuestas a VILEHALDO SIERRA SIERRA, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. De manera que el procesado queda condenado a 6 años de prisión, multa de 130.20 salarios mínimos para del año 2005 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Cuarto: Conceder a VILEHALDO SIERRA SIERRA la suspensión de la ejecución de la pena con fundamento en los Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 73 arts. 471 y 362 de la Ley 600 de 2000, bajo la condición de que garantice mediante caución, equivalente a un salario mínimo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 65 del C.P. Quinto: Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 74 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF81FF38FF6171002A664FCD27F0BCCF818DD8939E96BF3B42C3CF92CE99F644 Documento generado en 2024-08-21 Casación Radicado n.° 64539 CUI: 15001310400120150000701 VILEHALDO SIERRA SIERRA 75