GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP458-2026 Radicación n° 64863 (Aprobado Acta No. 016) Bogotá, D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Juan Guillermo Sánchez Sánchez, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la emitida el 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez HECHOS Fueron presentados de la siguiente manera al resolver el recurso extraordinario de casación1: “El 11 de junio de 1995, en la vereda El Coral de San Vicente- Antioquia, Jesús López Sánchez se movilizaba en el casco o parte superior de un bus de servicio público tipo escalera o “chiva”, en tanto que JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se encontraba en el interior del vehículo.
En una parada del rodante y ante la bajada de varios pasajeros, aquél descendió del techo con el fin de ingresar, pero éste se lo impidió al dispararle con un arma de fuego propinándole dos heridas que le causaron la muerte de forma inmediata”.
ANTECEDENTES Por los referidos hechos Juan Guillermo Sánchez Sánchez fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro, mediante sentencia de 11 de agosto de 2015 como autor del delito de homicidio agravado. En dicho fallo le asignó la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, en consecuencia, ordenó su captura.
Impugnada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015 confirmó la condena. 1 Decisión del 7 de febrero de 2018, radicado 48111. CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez En contra de la sentencia de segunda instancia, la defensa de Sánchez Sánchez presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, en el Rad. 48111 de 7 de febrero de 2018.
En esa misma providencia la Sala casó de oficio y parcialmente el fallo en relación a la pena accesoria impuesta al enjuiciado, para, en su lugar, establecer su duración en diez (10) años. DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado judicial de Juan Guillermo Sánchez Sánchez promovió acción de revisión contra la referida sentencia de segunda instancia, con fundamento en los numerales 2°, 6° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo el demandante que antes de quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, ya había operado la prescripción de la acción penal respecto del delito de homicidio, lo cual, a su juicio, desconoció el principio de legalidad y las garantías derivadas del debido proceso, reconocidas tanto en la constitución como en instrumentos internacionales.
Indicó que en el caso se presentó “una sucesión de leyes en el tiempo”, pues entre la ocurrencia de los hechos “11 de CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez junio de 1996” y la actualidad estuvieron vigentes el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000. Por ello, consideró imperativa la aplicación del principio de favorabilidad, conforme el cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
En ese contexto, afirmó que debió acogerse el marco punitivo previsto en el artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, que establecía una pena de 10 a 15 años para el delito de homicidio, y no la del artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que fijaba un máximo de 40 años. Tampoco se debió aplicar el incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que llevaba la pena a un rango de 208 a 450 meses.
El demandante bajo el mismo análisis, indicó que, conforme a los artículos 80, 84 y 86 del Decreto Ley 100 de 1980, el término prescriptivo debe contarse desde la fecha en que se profirió la resolución de acusación que, en este evento, ocurrió el 14 de julio de 2004. Así, si se toma como norma aplicable el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 (máximo de 20 años), el término de prescripción -equivalente a la mitad del máximo punitivo- sería de 10 años, los cuales se cumplieron el 14 de julio de 2014.
En cambio, si se adopta el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 (máximo de 15 años), el término sería de 7 años y 6 meses, que se agotó el 15 de enero de 2011. Incluso, bajo el escenario más gravoso del artículo 29 de la Ley 40 de 1993 (máximo 40 años), la prescripción operó, el 14 de julio de 2014. CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez A ello, sumó que, según el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, una eventual interrupción generaría un nuevo cómputo desde la mitad del máximo previsto en el artículo 80.
De ese modo, bajo la Ley 40 de 1993, ese término sería nuevamente de 10 años; bajo el Decreto 100 de 1980, 3 años y 8 meses, que culminaría el 14 de septiembre de 2014, o - ajustado a los cinco años que exige la norma- 15 de enero de 2016. Concluyó así, que la prescripción se produjo mientras se surtía el trámite de traslado para los recursos de alzada, sin que el Tribunal la declarara; como tampoco fue reconocida de oficio en casación por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, solicito que, en sede de revisión se declare la extinción de la acción penal, como lo ordenan los artículos 82 a 86 del Código Penal.
Como sustento adicional invocó también la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, afirmando que “es posible cuestionar la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena”. En ese sentido, criticó que los falladores de primera y segunda instancia hubieran aplicado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que fija un marco punitivo de 208 a 450 meses, bajo el argumento del principio de favorabilidad, en lugar de las normas anteriores (artículo 29 de la Ley 40 de 1993 o artículo 323 del Decreto 100 de 1980), que ofrecían parámetros punitivos menos gravosos.
A su juicio, esa interpretación terminó por perjudicar al procesado, pues al CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez aplicarse el agravante, el marco se extendía a 480 a 600 meses, contrariando el mencionado principio. Finalmente, argumento que, si bien la Ley 890 de 2004 prevé un máximo inferior, advirtió que su mínimo punitivo es considerablemente más severo, lo que incide negativamente en la dosificación de la pena, especialmente cuando el fallador debe ubicarse en el primer cuarto. Afirmó que ese efecto adverso se produjo en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión, por cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. De la acción de revisión y sus requisitos. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentencias- o absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica.
En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran. De allí que, su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.
Es necesario, por ende, verificar, de un lado, la observancia de los requisitos generales establecidos en los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Así pues, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, establece que la acción de revisión podrá ser promovida por CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
La Sala ha precisado, en torno al particular, que la acción extraordinaria debe ejercerse por medio de abogado titulado, pues implica la confección de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición hilvanada de los supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales2.
Igualmente, de conformidad con las previsiones del canon 222 del mismo compendio adjetivo, es imperativo para el demandante: (i) indicar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
(iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y (vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar “la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, en el sentido de establecer si estos son 2 CSJ AP2644-2022, rad. 59371.
CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos3. 3.
Requisitos formales en el caso concreto. En el presente asunto, se advierte que el demandante actúa por intermedio de apoderado judicial, a quien se le confirió poder especial. En consecuencia, se satisface el presupuesto de legitimación para promover la acción de revisión. No obstante, lo anterior, la Sala constata que el libelo incumple los presupuestos formales de admisibilidad exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se aportaron las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia, ni obra en el expediente la correspondiente constancia de ejecutoria.
En efecto, tras revisar la totalidad del expediente digital allegado al Despacho Ponente, el cual se compone de 2 archivos en formato PDF, se pudo constatar que tan solo se 3 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224. CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez allegó el escrito titulado “demanda” de 37 folios, junto con el poder correspondiente y otro archivo denominado “anexos”, con 16 folios relativos a algunas actuaciones que se surtieron ante el Tribunal Superior de Antioquia para el año 2023.
Pese a que en la demanda se afirmó que se anexaría copia digital del expediente como “prueba”, ello no ocurrió. Inclusive, así lo advirtió el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en constancia del 26 de enero de 2022, remitida al Despacho de la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez en la cual señaló “Finalmente es de resaltar H. Magistrada que si bien en el escrito presentado por el Dr. Carlos Alberto Velasco se enuncia en el acápite de pruebas y anexos (documental) “Copia digital del expediente contentivo del Radicado número- CUI - 05-615-31-04-003-2004-0001-43-00;
Procesado: Juan Guillermo Sánchez Sánchez: Delito: Homicidio”, el mismo no se adjuntó”. Sobre el particular, la Sala recuerda que la exigencia legal de aportar con la demanda las sentencias cuya remoción se pretende y su constancia de ejecutoria, no constituye un simple formalismo, sino un requisito indispensable para la procedencia de la acción, habida cuenta de que solo procede contra sentencias en firme, conforme lo dispone el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Siendo este presupuesto necesario y de obligatorio cumplimiento, debido a que la acción de revisión por su CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección4. Así, al no allegarse las copias de las decisiones de instancia ni la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, la demanda se torna improcedente, por omitir presupuestos indispensables5.
Conviene reiterar que tales exigencias no son un capricho legal, ni un requisito formal subsanable con el trámite de la demanda. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”.6 Aunado al anterior yerro, la Sala también advierte que el demandante cita equivocadamente como fundamento normativo de su acción los numerales 2°, 6° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando la causa criminal adelantada en contra de su representado se llevó adelante bajo los ritos propios de la Ley 600 de 2000, lo que, de 4 CSJ;
AP4047-2019, 11 sep 2019 y AP1630-2025, 20 mar 2025, rad. 67239. 5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280, CSJ AP277-2021, Rad. 56687, 3 feb. 2021. 6 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473 CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez entrada, significa que el libelista pretende surtir el presente trámite amparado en una normatividad inaplicable al asunto materia de consideración. Sin embargo, la Corte entiende, a partir del sentido de la postulación, que las causales bajo las cuales pretende impulsar este mecanismo son las contenidas en los numerales 2° 5° y 6°del artículo 220 de la referida legislación, norma cuyo tenor literal señala: «Artículo 220.
La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 5.
Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.» 6. cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Ahora, sin perjuicio de la suficiencia que tiene la razón precedente para inadmitir la presente acción de revisión, la Sala observa que el demandante no sustenta adecuadamente las causales que enuncia. Aunque afirma invocar tres, desarrolla la 2° y la 6°.
En efecto, el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 prevé que la acción de revisión procede, entre otros, cuando “se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” El demandante sustenta su postulación en que la sentencia del 16 de diciembre de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó el fallo del 11 de agosto del mismo año del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro, en virtud de las cuales se profirió decisión condenatoria en contra de Sánchez Sánchez por el delito de homicidio agravado, se produjo cuando ya había prescrito la acción penal y, por consiguiente, el Estado había perdido el poder punitivo.
Para constatar la estructuración de la causal, resulta indispensable que la parte demandante allegue copia de la calificación del sumario y la correspondiente constancia de ejecutoria. Al respecto, esta corporación en providencias CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721, reiterada en CSJ AP5358- 2022, 23 nov. 2022 y AP2127-2023, rad. 60129, 21 ju. 2023, indicó: […] Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción. [Negrillas fuera de texto original].
CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez Así, al no aportar el demandante copia de la resolución de acusación ni su constancia de ejecutoria, resulta imposible verificar la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, lo que conduce necesariamente a la inadmisión del cargo postulado (CSJ AP2127-2023, rad. 60129, 21 ju. 2023).
En cuanto a la causal 6° del artículo 220 de la ley 600 de 2000, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia, impone a quien lo invoca la obligación de identificar el criterio jurídico que implique una variación o un entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte.
Ello, exige verificar la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan.
Igualmente, se han definido los requisitos que han de confluir para la estructuración de la causal: «i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación. iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad»7 El apoderado del señor Sánchez Sánchez al sustentar dicha causal, aludió a la decisión del 19 de mayo de 2010, Rad. 32310 con el fin de argumentar que la jurisprudencia abrió la posibilidad de invocar como causal de revisión el cambio favorable del criterio jurídico aplicado para sustentar la sentencia condenatoria.
A partir de ello, concluyó que dicha habilitación permitiría cuestionar aspectos fácticos ignorados durante los debates, particularmente, los yerros que, según afirma, se presentaron en la dosificación punitiva y que habrían conducido a la imposición de un castigo más gravoso del que en estricto derecho correspondía a su prohijado. Posteriormente se refirió a los requisitos específicos de procedencia de la acción de revisión frente a esta causal, citando para ello la decisión CSJ AP1911-2020, Rad. 56759.
Sin embargo, al abordar el caso concreto se advierte que en su exposición no menciona ninguna jurisprudencia o pronunciamiento de la Corte que introduzca una variación 7 CSJ SP, 20 de ago. 2014, CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298, CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, rad. 43624, AP1256-2023, rad. 62773, entre otras. CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez hermenéutica respecto de los criterios jurídicos que pudieran aplicarse de manera favorable en el presente asunto.
Como se indicó, para que la causal se configure es indispensable señalar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena, mismo que debe emanar de la Corte Suprema de Justicia; cuál fue la variación jurisprudencial; y explicar de manera suficiente en qué consistió el cambio doctrinal y por qué de él surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor.
Sin embargo, aunque el apoderado citó diversas providencias de esta Corporación, lo hizo únicamente para referirse de manera general a la procedencia y alcance de la causal invocada, pero no aportó ni identificó jurisprudencia concreta que guardara relación directa con los hechos, fundamentos, ni particularidades del fallo cuya revisión se pretende, ni mucho menos explicó cómo algún precedente específico introduciría un cambio interpretativo al caso en concreto.
En suma, se limitó a exponer criterios abstractos y doctrinales sobre la acción de revisión, sin articularlos con la situación jurídica de su representado, lo que impide satisfacer los requisitos mínimos para la demostración del cambio favorable de jurisprudencia. En consecuencia, la Sala concluye que el libelista no solo incumplió con las exigencias formales para la CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez procedencia de la presente acción, sino que, además, las causales invocadas carecen de sustento fáctico y jurídico, motivo por el cual se inadmitirá la demanda de revisión promovida en favor de Juan Guillermo Sánchez Sánchez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor de Juan Guillermo Sánchez Sánchez, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A2E09535824EAFD55A29F39197C0C6E3D41CCB2BCC431376FE084ED3EEFA81D Documento generado en 2026-02-09 CUI: 11001020400020230204400 N.I. 64863 Acción de revisión Juan Guillermo Sánchez Sánchez 19