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AP458-2017(48867)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

48867(25-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP458-2017 Radicación N° 48867 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil iecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda e casación formulada por el defensor de Héctor Rivera ruz respecto de la sentencia del 23 de junio de 2016 por edio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la ue en sentido condenatorio dictó, el 28 de julio de 2014, el uzgado Primero Penal Especializado del mismo circuito ontra el acusado en mención por los delitos de secuestro torsivo agravado en concurso con el de fraude procesal. 1 Casación No. 48867 Héctor Rivera Cruz HECHOS: De conformidad con el ad quem "en el mes de agosto de 207, Jorge Arturo Torres Torres fue abordado en este Distrito Capital p r quien se identificó como Gloria Gómez y afirmó ser la progenitora de u menor de edad.

En esa oportunidad se le exigió depositar la suma 60 millones de pesos en una cuenta de ahorros del Banco avivienda de la cual era titular Johalis Gómez, bajo la amenaza de q e en el evento de no satisfacer ese pedido ilícito se enviaría a los miliares del nombrado un video en el cual mantenía relaciones s 'cuales con un adolescente. El nombrado accedió a esa solicitud y c nsignó la elevada suma referida en cuotas periódicas, la última en el es de marzo de 2008.

Así mismo, en febrero del mismo año, un uniformado ompañado de otra persona, vestida de civil, acudió a la miscelánea icada en la calle 17 sur No. 25-13 Barrio Restrepo de esta ciudad, tablecimiento de comercio de propiedad para esa época del mbrado Torres Torres, quienes le exhibieron en un computador rtátil la filmación de una relación homosexual de este último con un esunto menor de edad.

Posteriormente, quien afirmó ser el capitán odríguez le exigió 60 millones de pesos, o de lo contrario, esa película ría remitida a la Fiscalía; cantidad que el citado entregó en dos ét• ntados, aproximadamente 8 días después de la exigencia económica. Los requerimientos de dinero se reanudaron un año después, to es, el 29 de junio de 2009, oportunidad en la cual Jorge Arturo orres Torres recibió una llamada telefónica en la que los interlocutores 1 manifestaron que tenía 'cuentas pendientes con ellos', exigiéndole Li mplir una cita en la carrera 30 con calle 19 de esta ciudad. *ft- I* 2 Casaciói4 No. 48867 Héctor Rivera Cruz El día siguiente, 30 de junio de esa anualidad, el nombrado dió al encuentro y luego de ubicado telefónicamente, le exigieron q e ingresara al Carrefour ubicado en inmediaciones del lugar de ✓ unión. En ese sitio fue abordado por una persona que lo condujo a adra y media del referido establecimiento de comercio, allí se le o ligó a abordar una patrulla de la Policía Nacional; después fue e posado y movilizado por distintas zonas de la ciudad.

En un momento del recorrido el vehículo se detuvo y apareció en e lugar quien se hacía llamar capitán Rodríguez. Este último estaba iformado y armado, quien le exigió dinero a Torres Torres, pero ante s manifestaciones de la víctima en el sentido de que carecía de ✓ cursos, el supuesto oficial le replicó que en ese evento debía entregar le propiedad de un apartamento y suscribir en garantía tres letras de ci mbio en blanco, según le fue expuesto, porque los 'trámites eran morados'.

En la noche de la fecha referida, Torres Torres recibió llamada en que le indagaron sobre el origen de la anterior escritura pública del mueble cuya entrega le fue exigida. En respuesta la víctima manifestó e estaba asentada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, lugar al e fue convocado para el día siguiente. El afectado atendió la cita y se presentó entonces en las stalaciones de la Notaría mencionada ubicada en la carrera 9a con • lle 69 de este Distrito Capital.

Allí Jorge Arturo Torres Torres fue ntactado telefónicamente para verificar su presencia en el lugar, al ue aproximadamente diez minutos después comparecieron dos ersonas, una de ellas hasta ese momento desconocida para el ectado y quien se identificó como Héctor Rivera Cruz, persona en eneficio de quien debía transferir el derecho de dominio o propiedad 1 411 Pf 3 Casació No. 48867 Héctor Rivera Cruz d 1 inmueble referido, acompañado aquél del abogado José del Carmen rez Marconi.

En esa oportunidad, sin embargo, no fue posible suscribir la e critura pública, pues los comparecientes carecían de la cumentación exigida para dicho propósito, por tanto, la víctima junto c n los dos últimos acudieron al Banco Granahorrar, donde les dicaron que debía expedirse por esa entidad financiera el 'certificado cancelación de la hipoteca'.

Los nombrados posteriormente se trasladaron en un vehículo de s rvicio público a la oficina del abogado Ferez Marconi, ubicada en la c rrera 6a con calle 10a donde fue elaborado el contrato de promesa de c mpraventa de bien inmueble, autenticado en la Notaría 7a del Círculo Bogotá. Al día siguiente, esto es, el 2 de julio de la anualidad referida, wera Cruz, Ferez Marconi y Torres Torres concurrieron nuevamente al anco Granahorrar pero en esta segunda oportunidad tampoco tuvieron el certificado de cancelación de la hipoteca.

Después, el ogado se ausentó, mientras que el primero citado permaneció con rge Arturo Torres Torres, incluso, a pesar de la inconformidad de este ltimo con su presencia, con el que retiró unos exámenes de laboratorio la entidad ubicada en la carrera 16 con calle 53 de esta ciudad. En ese recorrido el perjudicado 'insistía en que no requería su mpañía', no obstante, Héctor Rivera Cruz replicó que era el ardaespaldas del capitán Rodríguez, en la condición de integrante de Policía Nacional; calidad que adujo para seguirlo hasta el Instituto acional de Cancerología y permanecer en su presencia durante buena arte del día, en concreto, hasta las tres de la tarde. 4 A eso de las 5 de la tarde, aproximadamente, Héctor Rivera Cruz e comunicación telefónica con Torres Torres manifestó el deseo que t nía de visitar el apartamento cuya propiedad le sería transferida, p dido al que accedió el afectado.

Por tal motivo, los dos junto con el pitán Rodríguez acudieron al inmueble y fueron atendidos por Lilia biano, a quien le exigieron además el pago del canon de a endamiento de esa mensualidad, le expidieron el recibo con las e pecificaciones correspondientes y le indicaron que los pagos p steriores debía realizarlos mediante consignación en un número de enta bancaria específico.

El 5 de julio del mismo año, Jorge Arturo Torres Torres fue evamente contactado por vía telefónica por Rivera Cruz. En esta o asión acudieron en una patrulla de la Policía Nacional, le anifestaron el desistimiento de la pretensión económica recaída sobre e apartamento y que en adelante no lo molestarían más, incluso, le volvieron dos de las letras en blanco inicialmente exigidas con la laración de que la tercera se había destruido.

Por tal motivo, Jorge Arturo supuso que las acciones desplegadas r los extorsionistas habían cesado. En consecuencia, negoció el artamento que pretendían le fuera transferido a Rivera Cruz, pero al licitar el certificado de tradición y libertad, se percató del embargo del en en el proceso ejecutivo adelantado a instancias del apoderado j dicial del ahora acusado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de ogotá. Ante esta constatación Torres Torres acudió a la oficina del rofesional del derecho José del Carmen Ferez Marconi, donde verificó icha información; como también, que la medida cautelar pudo hacerse Casación o. 48867 HéctA Rivera Cruz 5 Casac n No. 48867 Héctor Rivera Cruz e ectiva en el cobro judicial del título valor a cuya suscripción se le os ligó y, que en últimas, no fue destruido como le había sido anifestado.

Por el contrario, se diligenció a favor de Rivera Cruz por la s ma de 80 millones de pesos con fecha febrero 27 de 2007, época ps ra la cual el primero citado no conocía siquiera a ninguno de los volucrados en el incidente. En la actuación se señala, por último, que la arrendataria de uno los apartamentos de propiedad de la víctima Torres Torres, en ci ncreto Johalis María Gómez Rodríguez, fue quien finalmente reveló la it entidad de los extorsionistas y, el afectado, con tal dato, formuló la nuncia. Asimismo, que con fundamento en las correspondientes bores de investigación logró establecerse que uno de los involucrados los sucesos, supuestamente oficial de la Policía Nacional y el que gió responder al nombre de capitán Rodríguez, era en realidad lejandro Daza Ferez, quien fue acusado en actuación separada por el lito de secuestro extorsivo agravado".

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Tras legalizarse la captura de Héctor Rivera Cruz, rmularse imputación en su contra y afectársele con edida de aseguramiento privativa de libertad, la Fiscalía resentó el 31 de agosto de 2012 escrito de acusación por 1 s delitos de secuestro extorsivo agravado según los rtículos 169 y 170 numerales 5, 8 y 9 del Código Penal y aude procesal previsto en el artículo 453 del mismo rdenam.iento, llevándose a cabo seguidamente, el 8 de ctubre de 2012, la correspondiente audiencia ante el 6 Casa ton No. 48867 Héctor Rivera Cruz J zgado Primero Penal del Circuito Especializado de ogotá. 2.

Se verificaron posteriormente las audiencias p eparatoria y de juicio oral a cuyo término se dictó por el zgado de conocimiento sentencia del 28 de julio de 2014 través de la cual se condenó al procesado a la pena pi incipal de 484 meses de prisión y multa equivalente a 8 300 salarios mínimos mensuales legales como autor de 1 s delitos materia de acusación 3.

Contra ese fallo la defensa del procesado y el misterio Público interpusieron recurso de apelación en rtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó ri ediante el dictado el 23 de julio de 2016, ahora objeto del e traordinario de casación interpuesto por el defensor del usado. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación acusa el elista la sentencia impugnada de infringir indirectamente I ley sustancial a causa de un error de derecho por falso icio de convicción "respecto a la falta de valoración robatoria existente".

En este asunto, dice, el Tribunal consideró obrante la eba para condenar al procesado por los delitos objeto de usación, pero en verdad ella no aparece en el expediente o 7 • Casac n No. 48867 Héctor Rivera Cruz e rebatida por el mismo investigador, la víctima y los t stigos aportados por la Fiscalía. Erradamente el juzgador le dio total credibilidad al cho del ofendido, pero a la vez omitió considerar que de ci nformidad con su relato el acusado nunca estuvo esente cuando aquél fue retenido y subido a una patrulla.

Tampoco valoró el sentenciador que el denunciante currió en contradicciones en torno al número de letras de mbio suscritas, ni el hecho de que, si estaba esposado, mo le era posible firmarlas. Por igual, agrega, de modo equivocado el sentenciador aloró los testimonios de Yohalis María Gómez y Lilia ubiano, pues aquella observó al procesado sólo en una casión cuando fue a ver el apartamento pretendido en enta, sin involucrado en ningún otro episodio, mientras ue la segunda simplemente le pagó al acusado un canon e arrendamiento firmando éste el correspondiente recibo, orno si fuera admisible que un extorsionista dejara ruebas de su delito firmando la promesa de compraventa o constancia del pago mencionado.

Reitera su cuestionamiento sobre la credibilidad dada 1 testimonio de la víctima, así como la valoración deferida a demás testimonios recaudados, pero sin acreditar de 8 Casación No. 48867 Héctor Rivera Cruz ué modo se concretó el error de derecho denunciado, en to falso juicio de convicción, para afirmar que en esas ondiciones la Fiscalía no probó ninguno de los dos delitos putados.

Como los testimonios recaudados, concluye, dejan ucha duda, no pueden por eso constituir prueba de sponsabilidad y "está demostrado que incurrieron en falso j icio de convicción y degeneró en una condena a una ersona por falta de valoración en conjunto de la prueba", olicita que la sentencia recurrida sea casada y en su lugar e absuelva a su defendido.

CONSIDERACIONES: 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 06 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control onstitucional y legal de las sentencias de segunda stancia en tanto afecten derechos o garantías nda.mentales, por eso no es suficiente que la demanda ue lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ha se señale la causal de casación aducida y se desarrollen s cargos postulados.

No basta por tanto que en el libelo casacional se duzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión or el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace 9 / Casact No. 48867 Héctor Rivera Cruz ecesario también evidenciar a través de éstas cómo la lencia del sentenciador produjo una afectación a una rerrogativa fundamental. Nada sin embargo se acredita en la demanda aminada, sin que además en parte alguna se demuestre ómo el supuesto yerro en la valoración probatoria infringió na garantía fundamental y mucho menos logra precisarse us efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la ustentación del reparo, ya que el escrito presentado por el efensor nada argumenta al respecto. 2.

Ahora, indemostrada la vulneración de alguna arantía fundamental, manifiesta se hace además la corrección técnica y argumentativa del cargo propuesto ue lo fue con sustento en la causal tercera, esto es iolación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho erivado de un falso juicio de convicción. Pero además de que desconoce el censor la naturaleza el yerro denunciado, toda vez que cuando se alude a un lso juicio de convicción la argumentación debe girar en orno al valor probatorio que la ley le asigna a un medio robatorio, a la tarifa legal que el ordenamiento le defiere a n medio de convicción, es evidente que la demanda nalizada corresponde simplemente a un alegato instancial ue pretende imponer el subjetivo criterio del defensor en posición al expuesto por el sentenciador, sin acreditar un quívoco trascendente en casación cometido por éste a la ora de valorar las pruebas. lo iI n Casació No. 48867 Héctor Rivera Cruz Las escuetas afirmaciones de que erradamente se le o credibilidad al dicho de la víctima sin tener en cuenta s propias aserciones de que el acusado no estuvo esente sino en un episodio de los prolongados sucesos, o que no se valoraron los restantes testimonios en los rminos aducidos por el recurrente, o que su examen no se zo conjuntamente no revela ningún error que pueda ser aminable en esta sede y mucho menos un falso juicio de nvicción pues en ese contexto nada se argumenta en dedor de cuál fue la tarifa legal infringida. 3.

Por todo lo anterior, reiterativa ha sido la Sala en rialar la inadmisibilidad de aquellas demandas de sación en que se aprecie la posición del recurrente por • chazar la razonada y libre valoración que de las pruebas biere hecho el juez, como que en tales condiciones el elo se presenta carente de las exigencias formales que ace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que tes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la ntencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto el extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una rcera instancia para discutir las diversas tesis sobre la reciación de los medios de convicción a pesar de que dudablemente esos debates ya hayan concluido con la ntencia del ad quem que arriba en sede de casación nparada por las presunciones de legalidad y acierto, osibles de resquebrajar únicamente ante la demostración e que el tallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) de actividad (in procedendo). 11 Casación No. 48867 Héctor Rivera Cruz Una demanda que, aparentando la ubicación de sus firmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del j zgador, no puede tenerse por admisible cuando en el ndo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva preciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de 1 s errores que se avienen a los rígidos postulados de la tasación. 4.

So pretexto entonces de que se cometió un error de erecho por falso juicio de convicción, cuando ello en erdad no lo revela la demanda, el censor se dedica implemente a exhibir su personal valoración de las recitadas pruebas, desconociendo que la efectuada por el zgador se encuentra privilegiada por la mediación de las resunciones de acierto y legalidad, las que no logran ser esvirtuadas por la reiterada afirmación de que la prueba uestionada carecía de credibilidad o de que no se apreció n conjunto.

Es que no basta con hacer cuestionamientos genéricos de distinta índole al fallo acerca de que éste se dictó entro de un proceso en el que no obra plena prueba de la sponsabilidad y sí dudas sobre la misma que deben esolverse en favor de Rivera Cruz, o que la actividad del j zgador constituyó un error de apreciación por no dar rédito a las pruebas que favorecían al procesado, porque 1 discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que retende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni 12 Casación No. 48867 Héctor Rivera Cruz e idencia la trascendencia que dicha falencia podría revelar la parte dispositiva del fallo recurrido.

A cambio, se reitera, de cumplir con esas condiciones e hicieran evidente el vicio de valoración probatoria oisjeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de 1 ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos opios del recurso hacen ostensible el afán del mandante porque se reconozca su propia valoración y así concluya con él que no existe prueba que permita irmar con certeza la responsabilidad del acusado, gumento que en verdad no refleja un yerro con t ascendencia en esta sede, sino simplemente la rl conformidad con el criterio judicial pero sin demostración guna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los edios demostrativos. 5.

Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las e igencias técnicas y argumentales que demandan la s stentación del recurso extraordinario, impónese el ✓ chazo del libelo examinado, más aun cuando no cuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda s r satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni s tuación que amerite su oficiosa intervención. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso gundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo t ámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. 13 EUGENIO FERNÁNDEZ CA • ER SÉ FRANCISCO ACUly,__AZ7CAYA CasaciM No. 48867 Héctor Rivera Cruz En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de sticia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el efensor de Héctor Rivera Cruz. Contra esta decisión procede el mecanismo de sistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al ribunal de origen, JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO 14 P TI CABRE LLER O SALAZAR IERO / Casación No. 48867 Héctor Rivera Cruz ANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS TONTO HERNÁNDEZ BARBOSA.401100:0000101«,440,00 1 - GUSTAQiUE MALO FE NDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015