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AP4579-2024(60059)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4579-2024 CUI: 63001600003320120513401 Radicación n.º 60059 Aprobado Acta n.° 188 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral que, durante el trámite del recurso de casación, presentó la defensa de ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE, condenado en primera y segunda instancia por homicidio culposo.

I.

HECHOS 1.-Las jueces de instancia dieron por probado que el 8 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 21:30 horas en la vía La Paila – Armenia (Quindío), a la altura del Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 2 kilómetro 42, ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE, al volante de un microbús de servicio público marca Chevrolet NKR, modelo 2001, salió de las instalaciones del Parque Recreacional COMFENALCO e irrumpió intempestivamente en la vía principal, sin respetar la regla de prelación. Al hacerlo, colisionó con el automóvil Chevrolet Spark, modelo 2011, que se desplazaba por la carretera.

Como consecuencia, varios ocupantes de los dos automotores sufrieron lesiones corporales y Pablo Alejandro Arias Echeverry, quien viajaba en el automóvil, perdió la vida en el lugar de los hechos. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.-El 16 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío), la Fiscalía imputó a ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cargos no aceptados por el procesado. 3.-El 17 de marzo de 2017, la Fiscalía formuló acusación por las mismas conductas punibles y el 10 de diciembre de 2018, a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El juicio oral se instaló el 18 de noviembre de 2019 y se extendió por varias sesiones, hasta 19 de mayo de 2021, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio. El 21 de mayo de 2021 se dictó la correspondiente sentencia. Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 3 4.-El Juzgado condenó a ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE por homicidio culposo, a 32 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le impuso, igualmente, 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.-De otro lado, la primera instancia precluyó la investigación por el delito de lesiones personales culposas, debido a que se llevó a cabo indemnización integral a la víctima de esta conducta punible. 6.- Apelada la decisión por la defensa, por medio de fallo de 8 de junio de 2021, el Tribunal de Armenia la confirmó integralmente.

Contra esta sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. 7.- Repartido el expediente en la Corte, la defensa solicitó la extinción de la acción penal por indemnización integral, en relación con el delito de homicidio culposo. En sustento de su petición, el 6 de diciembre de 2021, allegó contrato de transacción entre (i) Claudia Victoria Echeverry Uribe, Alejandro Alberto Arias Toro y Manuela Arias Echeverry, perjudicados por la muerte de Pablo Alejandro Arias Echeverry;

(ii) la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Aseguradora del automotor mediante el cual se ocasionó la muerte de la víctima, y (ii) Transportes Tebaida S.A., empresa a la cual se encontraba Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 4 afiliado el vehículo conducido por el procesado. En el acto jurídico, se acuerda una reparación patrimonial y una reparación simbólica integral a los perjudicados, por los daños causados con el homicidio imputado a ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE y se desiste de “toda acción penal, civil, administrativa o de cualquier otra naturaleza tendiente a reclamar reparación alguna derivada del mismo hecho”.

III. CONSIDERACIONES 8.- Desde la decisión AP de 13 de abril de 2011, rad. 35946, la Sala había sostenido que en procesos adelantados por la Ley 906 de 2004 era aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, la extinción de la acción penal por indemnización integral, prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. El criterio se mantuvo por varios años (ver, entre otras decisiones, AP5852-2014, rad. 41481;

AP 20 abr. 2016, rad. 43.984, AP 16 ago. 2017, rad. 50.334 y SP355- 2020 rad. 56540). Sin embargo, en el Auto AP2671-2020, rad. 53293, la Corte replanteó su postura y determinó que la mencionada institución, propia del modelo procesal de la Ley 600, no podía dar lugar a la terminación de la actuación, en trámites regidos por el sistema de la Ley 906 de 2004. 9.-La Sala sostuvo que en la Ley 906 de 2004 se previeron diferentes mecanismos de justicia consensuada.

Subrayó, entre otros, los preacuerdos y negociaciones, la aplicación del principio de oportunidad por reparación integral a la víctima bajo ciertas condiciones (Art. 324.1) y los mecanismos de justicia restaurativa (mediación, conciliación Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 5 preprocesal y conciliación en el incidente de reparación integral).

En tales términos, consideró que la reparación del daño en esta legislación fue diseñada con base en distintas alternativas y de forma mucho más elaborada que la prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se reduce a un conjunto de delitos. 10.-A partir de lo anterior, indicó que la indemnización integral de la Ley 600 no se articula a la filosofía de la Ley 906 de 2004.

Expresó que la idea de evitar el juicio y la revictimización, inserta en el sistema de corte acusatorio, no son compatibles con la posibilidad de que la indemnización integral pueda proponerse en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, como lo había venido aceptando la jurisprudencia. Resaltó la Corte que los objetivos de los mecanismos de la Ley 906 de 2004 son sortear el juicio y evitar costos reales y simbólicos para las víctimas de la conducta punible, así como hacer de ellas el centro de la solución, lo cual no está exactamente presente en la Ley 600 de 2000. 11.-Así, la Sala modificó el criterio jurisprudencial sobre la aplicación, por favorabilidad, a asuntos adelantados con base en la Ley 906 de 2004, de la extinción de la acción penal por aplicación de la indemnización integral contenida en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Advirtió que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004. La figura en mención quedó reducida, por lo tanto, a los casos regidos por la Ley 600 de 2000. Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 6 12.-La Corte advirtió, sin embargo, que la variación jurisprudencial solamente operaría hacia el futuro.

La cuestión relativa al tiempo y al momento procesal a tener en cuenta para considerar aplicable la aproximación anterior han sido precisados con posterioridad. En la decisión CSJ AP5872 2021, rad. 53767, la Sala estimó que en la medida en que, para el momento en el cual el proceso llega a la Corte no es posible ya acudir a ninguna forma de reparación del daño ni terminación anormal del proceso previstas en la Ley 906 de 2004, las partes podrían seguir considerando que aún tenían a su disposición la indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Así, determinó que la condición para la aplicación de aquella consistía en que (i) el expediente hubiera llegado a la Sala antes del 14 de octubre de 2020, fecha en la cual se expidió el auto que modificó la jurisprudencia, y (ii) no se hubiera dictado sentencia o auto de rechazo de la demanda. 13.-Con todo, con posterioridad, en el auto AP1126 2022, rad. 60703, la Sala puso de presente que la imposibilidad de acudir a los mecanismos de la Ley 906 de 2004 quedaba cerrada, incluso, desde el inicio del juicio oral.

En este sentido, subrayó que las partes pudieron haber estimado, en virtud de la postura entonces vigente de la Corte, que aún contaban con la facultad de acudir a la terminación del proceso señalada en el art. 42 de la Ley 600 de 2000. Así concluyó que el anterior precedente, que habilitaba la utilización, por favorabilidad, de la figura en mención, era aplicable, también, en aquellos asuntos Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 7 adelantados por la Ley 906 de 2004 en los cuales el juicio oral hubiera iniciado antes del 14 de octubre de 2020, día en el cual se introdujo el cambio jurisprudencial. 14.-La anterior es la aproximación vigente de la Sala, reiterada recientemente en los autos AP2420-2023, rad. 62504 y AP3036-2023, rad. 61907. 15.- En suma, para la extinción de la acción penal por indemnización integral, a procesos adelantados por la Ley 906 de 2004, se requiere (i) que el juicio oral haya tenido comienzo antes de 14 de octubre de 2020, (ii) que el delito imputado admita desistimiento o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico;

(iii) que se hubiere reparado integralmente el daño ocasionado; (iv) que dentro de los cinco años anteriores, no se hubiese proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por el mismo motivo; y, (iv) que esa reparación se produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma. 16.-En el presente caso, se cumplen las anteriores condiciones: Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 8 (i) El juicio oral fue instalado el 18 de noviembre de 2019, es decir, de forma previa a que operara el cambio jurisprudencial que impide aplicar la extinción de la acción por indemnización integral a asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, introducido por medio de auto de 14 de octubre de 2020.

(ii) La Fiscalía acusó a ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE, además de lesiones personales culposas, por homicidio culposo. Por la misma conducta punible contra la vida fue condenado en primera y segunda instancia. El delito no fue imputado ni al procesado se le declaró responsable con base en circunstancias de agravación punitiva. (iii) A la Corte se allegó contrato de transacción autenticado en notaría, celebrado entre (i) Claudia Victoria Echeverry Uribe, Alejandro Alberto Arias Toro y Manuela Arias Echeverry, perjudicados por la muerte de Pablo Alejandro Arias Echeverry;

(ii) la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Aseguradora del automotor mediante el cual se ocasionó la muerte de la víctima, y (ii) Transportes Tebaida S.A., empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo conducido por el procesado. En el acto jurídico, se acuerda una reparación patrimonial integral y una reparación simbólica a los perjudicados, por los daños causados con el homicidio imputado a ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE y se desiste de “toda acción penal, civil, administrativa o de cualquier otra naturaleza tendiente a reclamar reparación alguna derivada del mismo hecho”.

Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 9 17.-En la cláusula quinta se señala: “las partes acuerdan que, con las reparaciones señaladas en la Cláusula Segunda del presente contrato, LOS RECLAMANTES quedarán reparados integralmente por todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales pasados, presentes y futuros relacionados con el accidente mencionado y declaran al conductor y propietaria del vehículo asegurado, a la sociedad TRANSPORTES TEBAIDA S.A. y a LA ASEGURADORA a PAZ Y SALVO por todo concepto (mayúsculas originales)”. 18.- Además de lo anterior, se allegó declaración ante Notaría, mediante la cual, los perjudicados manifiestan haber sido indemnizados, conforme al acuerdo suscrito entre las partes.

(iv) Se cuenta, además, con el certificado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Área Administración Información Criminal, en el que se informa que a nombre de ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE no figuran registros sobre preclusión y/o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, dentro de los cinco años anteriores. 19.-Por último, la solicitud de terminación del proceso fue formulada por la defensa de manera oportuna.

En efecto, la petición se presentó el 6 de diciembre de 2021 y la actuación se encuentra en turno para calificar los requisitos lógico-formales necesarios para su admisión. 20.- Así, verificadas las condiciones para la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, de la extinción de la Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 10 acción penal por indemnización integral, se dispondrá la preclusión de la investigación a favor de ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE, en relación con los hechos constitutivos del homicidio culposo por el cual se le procesó en este caso.

Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación. Se ordenará remitir copia de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los fines previstos en el inciso 3º del art. 42 de la Ley 600 de 2000. 21.- El Juzgado de primera instancia ordenará la cancelación de todo requerimiento a ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE, por cuenta del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR extinta la acción penal por indemnización integral, conforme a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 42 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, precluir la investigación a favor de ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE, en relación con el homicidio culposo del que fue acusado dentro de la presente actuación. SEGUNDO.- COMUNICAR esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los efectos contemplados en el inciso 3º del art. 42 de la Ley 600 de 2000.

Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 11 TERCERO.- ADVERTIR que contra el presente auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25C125461182A203753009DB5380AAF5CE54C7A3B940D93C131E75426D237DAF Documento generado en 2024-08-21 Casación Radicado n.° 60059 CUI: 63001600003320120513401 ABEL ANTONIO QUINTERO DUQUE 12