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AP4578-2024(66953)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4578-2024 Radicación No. 66953 Aprobado acta No.188 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, deprecada por la defensa de MARGARED EDILFA PÉREZ TAPIA y LEIDYS JOHANNA LONDOÑO ESCOBAR, dentro del trámite con radicado 850016000000202300022 adelantado en su contra y de otros.

ANTECEDENTES 1. Según se desprende de lo consignado en el escrito de acusación, MARGARED EDILFA PÉREZ TAPIA y LEIDYS JOHANNA LONDOÑO ESCOBAR se concertaron con una serie de personas, junto a quienes hicieron parte del grupo armado autodenominado «Autodefensas Gaitanistas de Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 2 Colombia Sub Estructura Gonzalo Oquendo Orrego (sic)», dedicado a la comisión de conductas delictuales como tráfico de sustancias alucinógenas, secuestro, extorsión y otras.

Se indica, de igual modo, que las mencionadas mujeres fueron capturadas, el 23 de julio de 2023, en una vivienda ubicada en «sector de Paratebueno, vereda la Aguada», luego de suscitarse un intercambio de disparos entre los ocupantes del inmueble y efectivos adscritos a las fuerzas armadas del Estado, quienes hallaron en el mismo armamento y «talonarios extorsivos con membretes de AGC». 2.

De conformidad con lo que se registra en el referido escrito, la acusación jurídica en contra de las referidas señoras se presenta por la comisión de los delitos de concierto para delinquir -art. 340-, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, -art. 365-; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos -art. 366-; y extorsión -art. 244-. 3.

Las audiencias preliminares en contra de las acriminadas y otros, fueron realizadas el 24 de julio de 2023, ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Medina –Cundinamarca. No se presentó allanamiento a cargos. 4. Radicado el escrito de acusación, la fase de juicio correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal -Casanare.

Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 3 5. El 23 de julio de 2024, la defensa de MARGARED EDILFA PÉREZ TAPIA y LEIDYS JOHANNA LONDOÑO ESCOBAR presentó solicitud de audiencia de «libertad por vencimiento de términos», asignándose la realización de la misma al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, estrado que convocó e instaló el respectivo diligenciamiento el día 26 de julio de la referida anualidad. 6.

En desarrollo del acto, la directora de la audiencia otorgó el uso de la palabra al representante del órgano persecutor el cual señaló que, «dentro de la teoría del caso de la Fiscalía, este tema corresponde a un GDO, concretamente el Clan del Golfo, sub estructura Gonzalo Oquendo Urrego», motivo por el que el caso debe ser remitido a los jueces ambulantes de Villavicencio, con jurisdicción en Yopal.

De otro lado, el apoderado de la defensa se opuso a lo expresado por el Fiscal, anotando para el efecto que el mero hecho de señalar que determinadas personas pertenecen a un GAO o a un GDO, no es suficiente para atribuirles a estas las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 307 y 317A del estatuto procesal penal, pues lo exigido es que los hechos jurídicamente relevantes den cuenta de ello, circunstancia que para este evento no se avizora, ya que la Fiscalía en la acusación no hace un señalamiento directo a sus prohijadas de pertenencia a la aludida organización, tratándose sí, de «una vinculación aparente».

Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 4 Por su parte, la juez a cargo del asunto acogió las explicaciones del delegado del ente acusador y, luego de esbozar argumentos al respecto, declaró su incompetencia para adelantar el trámite. En tal orden, resolvió remitir el expediente a esta Corporación, para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal.

Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)».

Concatenado a lo anterior, se ha indicado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 5 teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015).

También se tiene dicho que «[s]olo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho», por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (Cfr. CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP198-2021, CSJ AP2270-2022 y CSJ AP3570-2022.).

No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317A, que establece: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original).

Sin embargo, dicho dispositivo podrá ser aplicado, únicamente, cuando se acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 6 Respecto a lo anterior, esta Judicatura ha indicado, entre otras cosas, que: [E]l entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.

No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).

(Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 - sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.

Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.1 Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJSTP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: 1 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971 Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 7 [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma.

Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso.

Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…) Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 8 sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado). 4.

Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que, en la audiencia de formulación de imputación, el delegado de la Fiscalía al respecto refirió2: [E]n las razones por las cuales estas personas se encuentran privadas de la libertad, ya en precedente audiencia hice una referencia que estamos hablando de una Estructura Delictiva Organizada y/o Grupo Armado Organizado que se hace llamar Auto Defensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, Sub Estructura Gonzalo Oquendo Urrego.

De estas personas se estima… que tienen una vinculación con este grupo dentro de una coautoría impropia, en el entendido de que hay división de trabajo criminal, comunidad de animo doloso, plan común y segmentado y articulado, pluralidad de causas con dominio funcional, aporte imprescindible y esencial y realizaciones parciales, todos tendiendo para un mismo fin, que es los fines de carácter delictivo del grupo de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.

(…) En tanto que, en el escrito de acusación, el órgano persecutor apuntó lo siguiente: Se habla de una estructura criminal donde existen jerarquías, componentes de dirección de mando político y militar, en el que confluyen personas para los fines de la estructura, de acuerdo a la investigación que tiene su génesis desde el 06 de enero del 2022, se tiene que la empresa opera tanto en Casanare, Meta, Cundinamarca y parte del Vichada, que la organización delincuencial se hace llamar Autodefensas Gaitanistas de Colombia sub estructura Gonzalo Oquendo Orrego (sic), realizando conductas punibles en los sectores de Barranca de Upia, Parate Bueno, Monterey, Villanueva, Maní, Aguazul, Yopal, Orocué, Puerto Gaitán y Cabuyaro, actuando en el manejo de economías ilícitas, narcotráfico, micro tráfico, extorsiones en las que cobran a los denominados gota gota, expendedores de marihuana, 2 Archivo n.° 3, record 6:07.

Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 9 comerciantes, ganaderos y para el ejercicio de esa actividad delictiva, demuestran dominio territorial, superioridad para doblegar a las victimas utilizando armas de fuego, donde se estima que los cuatro capturados están vinculados a la mentada estructura, no con mando si no como personas que contribuyen a los fines de la organización, dentro de la temporalidad de junio a la fecha de presentación de la imputación, estas informaciones recolectadas con ocasión a actos de secuestros donde se realizan señalamientos de la presencia de 2 de los mandos los cuales corresponden los alias de VILLAZON y alias PIPE, integrantes de la estructura y que estas personas crean unos círculos de apoyo, círculos que se infieren involucradas en esa organización delictiva, dentro de la misma están las cuatro personas aprehendidas que se encontraban y permanecían junto a los cabecillas y fueron sorprendidos en el desarrollo de una actividad de carácter militar, se sostiene también que la participación de los 4 sujetos es consciente, todos son mayores de edad, los cuales poseen formación cultural y social suficiente para entender, comprender y decidir de acuerdo a esa madurez psicológica, queriendo decir que entienden que están vinculados a un grupo de Autodefensas Gaitanistas, los mismos permitían la maniobrabilidad de esa estructura, conociendo y aceptando la permanencia en la organización Del mismo modo se tiene que dentro del desplazamiento realizado por el personal adscrito al Grupo de Guías del Casanare, el pasado 23 de julio de 2023, dentro de las coordenadas aproximadas LN 4º30`52.76” LW 73º06`21.55” sector de Paratebueno, vereda la Aguada finca Cabuyarito, se presenta intercambio de disparos con la correspondiente reacción de las tropas, verificando la presencia de un inmueble construido con madera y tejas en barro, donde se generaron los respectivos ataques, es por ello, que se hace el ingreso al inmueble y una vez salen sus moradores y hacen entrega de las armas que tenían, armas de fuego como escopeta, carabina, 38 cartuchos, de 22 milímetros, 31 cartuchos 9 mm, y una granada de mano, sin que tenga permiso para porte o tenencia. Además de dos talonarios extorsivos con membretes de AGC. se logra establecer la presencia de cuatro personas adultas y un niño, las personas adultas responden a los nombres de LEIDYS JOHANNA LONDOÑO ESCOBAR, MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA, MONICA MARCELA SOLANO HERRERA Y JUAN DAVID LONDOÑO FIGUEROA… lográndose así materializar captura en situación de flagrancia (…) Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 10 5.

En resumidas cuentas, con sustento en los planteamientos expuestos y la comprensión que sobre estos tiene la Fiscalía, en este evento es dado concluir que se encuentra acreditada la exigencia subjetiva descrita en la norma que regula la materia, pues los hechos descritos por el ente persecutor, dan cuenta de una incriminación que encaja o se acopla con exactitud en el referenciado marco normativo especial.

En otras palabras, lo que se logra entrever es que la persecución penal se adelanta en contra de presuntas integrantes de las «Auto Defensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo», organización al margen de la ley claramente alinderada y establecida como un Grupo Armado Organizado (GAO), circunstancia por la que resulta imperioso recurrir a las reglas específicas de competencia señaladas en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 1908 de 2018.

En este orden de ideas, como el escrito acusatorio se radicó en Yopal -Casanare, serían los jueces con competencia en esta ciudad los llamados a atender, en sede de control de garantías, el asunto. Sin embargo, conforme con la regla 263 de la referida codificación y la atribución especial establecida por el 3 JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS.

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.

Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 11 Consejo Superior de la Judicatura4, el competente para resolver la solicitud elevada por la defensa es un juez penal municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio, debido a que son los funcionarios de esta categoría y ciudad a quienes, en coyunturas procesales como la que aquí se trata, se encuentran facultados para atender la función de control de garantías de las causas asentadas en la municipalidad de Yopal.

Por tanto, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de MARGARED EDILFA PÉREZ TAPIA y LEIDYS JOHANNA LONDOÑO ESCOBAR, a los jueces con función de control de garantías ambulante de Villavicencio -reparto, a donde se dispondrá la remisión inmediata del expediente.

Quede claro que la efectiva pertenencia de las implicadas a una organización criminal, en los términos de la normativa en cita, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este trámite incidental, siendo en los estadios procesales respectivos donde debe suscitarse la correspondiente controversia, y el consecuente ejercicio de acreditación de las hipótesis trazadas al respecto. 4 El Consejo Superior de la Judicatura, a través del ACUERDO PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 –artículo 19-, estableció que «[l]os juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Villavicencio tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman el Distrito Judicial del mismo nombre y los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Yopal y San José del Guaviare, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR.».

Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 12 Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitada en favor de MARGARED EDILFA PÉREZ TAPIA y LEIDYS JOHANNA LONDOÑO ESCOBAR, corresponde a los jueces con función de control de garantías ambulante de Villavicencio -reparto, a donde deberá remitirse el expediente, de manera inmediata. 2.

Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10D054DB6E8E56992AD6FA2BF88256D8E6783557AD7CCD1B7A088A0558A12376 Documento generado en 2024-08-21 Definición de competencia Radicado: 66953 CUI: 85001600000020230002202 MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA y otra 14