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AP4578-2019(50240)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión N° 50240 ARCÁNGEL SANMIGUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4578-2019 Radicado N° 50240 Aprobado Acta No. 278. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ o ARCÁNGEL SANMIGUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra el proveído del 25 de julio de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto del proceso que por el delito de fraude procesal, culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se le impuso la pena de 72 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses.

En fallo del 24 de julio de 2015, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena en cuestión, aunque la adicionó para demandar el pago, en calidad de perjuicios morales, del equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales.

ANTECEDENTES Por auto proferido el 25 de julio de 2018, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ARCÁNGEL SANMIGUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, la cual se fundamentó en la causal tercera dispuesta en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –aunque el accionante recurrió a su similar del artículo 192 de la Ley 906 de 2004-, por estimarse la existencia de pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, en las que se demuestra la inocencia de este.

Al rechazar la demanda, la Sala advirtió, respecto de la causal examinada, que la acción de revisión es ajena a la posibilidad de revivir oportunidades procesales precluidas. Ello, para destacar que en la acción propuesta no se allegó ningún elemento probatorio novedoso que permita advertir la inocencia del procesado, en tanto, el demandante se limitó a examinar los elementos de juicio aportados en el proceso ya concluido, a fin de señalarlos insuficientes en el cometido de condena.

Otros argumentos –entre ellos, señala la providencia atacada, el referido al efecto de la preclusión por el delito de falsedad documental- debieron ser propuestos, cuando más, en sede de casación, pero son ajenos a la acción de revisión. Incluso, se agrega, al expediente sí se allegaron pruebas periciales que informan de la efectiva existencia del delito medio de falsedad documental, entre ellos, los cotejos grafológicos que señalan uniprocedencia entre la firma dubitada y la indubitada plasmada por el condenado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante insiste en las razones que motivaron la interposición de la acción, referidas a que nunca se demostró quién intervino en la falsificación del documento privado, que se entendió medio efectivo para materializar el delito de fraude procesal. Considera que el único medio eficaz para llegar a una conclusión fehaciente lo era acudir a un examen lofoscópico que permitiera verificar el origen de la huella estampada en el documento.

Sin embargo, acota, el experto destinado para ello advirtió que la huella es imprecisa y no permite cotejo. Hoy en día, no obstante, ya existe un nuevo banco de datos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, que permitiría el cotejo en cuestión y, en consecuencia, determinaría sin ambages quién fue la persona que indujo en engaño a la víctima.

Insiste el impugnante, para concluir, en que sí hay prueba nueva, que debe ser practicada para definir el tópico crucial de discusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición, como igual sucede con el horizontal de apelación, implica para quien impugna la carga de demostrar el yerro –argumental, jurídico o probatorio-, que contiene la decisión atacada, en cuanto, es este el objeto de controversia.

Esto, para advertir que en su discurso de impugnación el demandante, lejos de asumir los criterios específicos adoptados por la Sala para rechazar su pretensión, se limitó a presentar la tesis contraria, con lo cual reitera lo que ya fue objeto de consideración suficiente en el auto criticado, pero, se resalta, ningún yerro demuestra. Cuando es claro que el auto controvertido ofreció razones legales y jurisprudenciales amplias para significar cómo el accionante busca restablecer discusiones superadas con los fallos de ambas instancias, u omite presentar la prueba nueva que por sí misma derrumba la justeza del fallo, no es posible que en sede del recurso de reposición el recurrente simplemente reitere sus argumentos, pues, con ello ningún debate serio plantea, ni es posible, en la necesaria confrontación dialéctica obligada de resolver aquí, contar con la antítesis que la nutre.

En un ámbito estrictamente jurídico de lo que representa el recurso y las cargas para quien lo propone, se obliga necesario confirmar lo resuelto por la Corte. Pero, si se dijera que algo de controversia nutre el escrito de impugnación del apoderado especial del condenado, habría que significar completamente inane su argumentación, pues, parece él confundir la esencia de la causal propuesta, que no se refiere a la posibilidad de postular la mayor o menor posibilidad de éxito de un acto de investigación, sino de entregar, ya materializado, ese acto en un elemento de juicio efectivamente allegado, que por su contenido y efectos permite dilucidar cómo, para el caso, el condenado es inocente.

En otras palabras, la causal no se soporta en consecuencias impredecibles o en especulaciones respecto de lo que podría arrojar un acto de investigación, sino en el resultado concreto del mismo, que implica indispensable para el demandante entregar el resultado del cotejo dactiloscópico, en lugar de abogar para que eventualmente sea ordenado aquí. Y ello tiene su cabal sentido jurídico en el efecto profundo que posee la cosa juzgada, a cuyo tenor solo se permite controvertirla a partir de una específica causal que, de entrada, con la sola postulación, verifique preciso y objetivo el tenor injusto del fallo que se ataca, circunstancia asaz diferente a la que surge de la sola posibilidad de que una específica práctica investigativa pueda o no corroborar lo decidido por los jueces.

Habría que significar al accionante, entonces, que en razón de su fuero de cosa juzgada, la posibilidad de derrumbar la sentencia que afectó a su poderdante surge excepcional, a través de una argumentación suficiente que demuestre cabal y objetiva la causal propuesta, que de ninguna manera puede corresponder a un nuevo alegato encaminado a discutir lo suficientemente decantado por los jueces ordinarios en su momento o a plantear hipótesis insostenibles, fruto del simple interés por verificar una nueva instancia, no solo extemporánea, sino imposible en su legalidad.

Ya la Corte, de manera amplia, reiterada y pacífica, ha advertido de este mínimo exigible al demandante –el auto atacado cita algunos apartados trascendentes de lo dicho en su jurisprudencia por la Sala-, sin que sea necesario reiterar una postura por demás elemental en punto de la causal y sus efectos, pues, de ninguna manera lo propuesto puede asumirse hipotético o conjetural.

A más del aporte del medio ex novo, suficiente en su contenido para demostrar una verdad diferente a la declarada, se reclama del demandante determinar su trascendencia respecto del acopio que justificó la condena, lo que exige de nuevo examen conjunto de todos los elementos de juicio acopiados, tarea que, cabe resaltar, no puede adelantar el accionante, simplemente porque no cuenta con ningún medio suasorio novedoso que con sus resultados pueda contradecir o desdibujar aquellos con los cuales se soportó la sentencia. Así las cosas, dado que el demandante apenas persistió en lo que ya fue objeto de examen por la Sala, sin que ello demuestre que la decisión comporta algún tipo de error, su pretensión será resuelta de manera desfavorable.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 25 de julio de 2018, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7