HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4577- 2024 Segunda instancia No. 64010 Acta 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Sería del caso que la Corte resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Ángela del Sol Arévalo Ramírez contra la providencia proferida el 2 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó algunas de sus postulaciones probatorias, de no ser porque se advierten irregularidades que obligan a la declaratoria de nulidad.
II.
HECHOS En la providencia de primera instancia, conforme a la acusación, se precisó la siguiente situación fáctica: C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 2 “De acuerdo con la formulación de acusación, a través de oficio de 30 de junio de 2011, el Dr. Rodrigo Rocha Azuero, Jefe de la Unidad Cuarta de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá dio a conocer al Director Seccional de Fiscalías de la ciudad, las presuntas irregularidades acaecidas en la Fiscalía 160 Local, cuando ostentaba la titularidad del Despacho la Dra. Ángela del Sol Arévalo Ramírez, nombrada con Resolución No. 0-2027 de 10 de abril de 2008, las que consistieron presuntamente: 1.
El 22 de mayo de 2009 le fue asignado el proceso No. 110016000050200912735, seguido contra Sergio Flórez Alarcón por el delito de inasistencia alimentaria y en el que es denunciante la señora Vivian Patricia Sánchez León, representada por la doctora Liliana Botero Benavidez, profesional del derecho que fue abordada por la fiscal Ángela del Sol Arévalo Ramírez, quien le solicitó, en calidad de préstamo, la suma de $3.000.000, a lo que la abogada le respondió que no contaba con ese dinero y que con dicho propósito se comunicara con Regina Sánchez León, hermana de su prohijada y juez de la República para entonces.
El 27 de octubre de 2010, a través del abonado telefónico 316 6926141, la imputada Ángela del Sol Arévalo Ramírez se comunicó presuntamente con Regina Sánchez León al número telefónico 311 5933104 a quien le reiteró la petición dineraria en mención, no obstante, ésta se rehúso y al día siguientes -28 de octubre de 2010-, formuló denuncia penal en contra de aquélla al considerar como irregular el aludido acto. 2.
Igualmente, le correspondió por asignación el proceso No. 110016000014200702179, denunciante Miyer Herlin Cepeda Cortez y denunciado Willinton García, por inasistencia alimentaria, asunto en el que el 28 de marzo de 2011 llevó a cabo audiencia de conciliación en la que acordó el pago de $3.000.000 que se cancelarían así: $2.000.000 el 29 de marzo de ese año y $1.000.000 el 30 de abril siguiente.
Ángela del Sol Arévalo Ramírez en ejercicio de sus funciones como Fiscal 160 Local, inmediatamente tuvo conocimiento que se había realizado el primer pago, solicitó a la señora Miyer Herlin Cepeda Cortez, en préstamo, la suma de $2.000.000 a lo que ésta se negó. Ante la insistencia, ambas se dirigieron al cajero de Bancolombia ubicado en la calle 19 con carrera 34, donde la segunda retiró $400.000 y se los entregó a aquélla, bajo la promesa que los devolvería en mayo de ese año, pero ello no ocurrió. 3.
El 29 de enero de 2010 le correspondió el radicado número 110016000050201001644 por estafa, recibido el 6 de agosto del mismo año, en la Fiscalía 160 Local regentada para entonces por Ángela del Sol C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 3 Arévalo Ramírez. En virtud del procedimiento establecido en la ley, el 3 de marzo de 2011 celebró, sin éxito, audiencia de conciliación entre los denunciados John Jairo Guerrero y Claudia Milena Rodríguez Valencia y el denunciante Mario Rodríguez Capera, a quien, en marzo de ese año la imputada, abusando presuntamente de su cargo, le solicitó un préstamo de $5.000.000.
El señor Mario Rodríguez Capera le indicó que no contaba con el dinero pero que lo conseguiría; sin embargo, al día siguiente, el prenombrado se comunicó del celular número 315 7989935 con la Fiscal Ángela del Sol Arévalo Ramírez y le informó que no había sido posible obtener dicho capital, en consecuencia, el 29 de abril de 2011, la fiscal, expidió orden de archivo, invocando como causal la «Imposibilidad de concretar la ubicación y arraigo del denunciante», providencia contraria a la ley, en tanto, en el expediente obraban los datos de ubicación de aquél, con quien la implicada había tenido comunicación telefónica día antes y pese a la existencia de elementos materiales probatorios que soportaban la imputación. 4.
Así mismo, que a la doctora Ángela del Sol Arévalo Ramírez en calidad de Fiscal 160 Local, le fue asignado el proceso radicado No. 110016000013200909976, denunciante Ricardo Hernán Olaya Sánchez y denunciada Sandra Milena Jiménez Saavedra por el delito de hurto agravado, el 2 de septiembre de 2010, la funcionaria presentó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
Durante el trámite, la imputada se entrevistó con el denunciante Ricardo Hernán Olaya Sánchez al que le manifestó que para ese momento tenía una urgencia económica, por lo que éste le entregó la suma de $350.000 pesos en agradecimiento por la gestión desempeñada”. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 5 de abril de 2022, ante el Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Ángela del Sol Arévalo Ramírez por los delitos de concusión y prevaricato por acción (artículos 404 y 414 del Código Penal). C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 4 2.
Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La audiencia de acusación se llevó a cabo los días 23 de junio y 21 de julio de 2022. 3. El 17 de mayo de 2023 se inició la fase preparatoria, sesión en la que se presentaron las postulaciones probatorias de la Fiscalía y la defensa.
La audiencia fue suspendida con el fin de que el Tribunal adoptara la correspondiente providencia. 4. En auto de 2 de junio de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió e inadmitió algunas de las postulaciones probatorias de la Fiscalía y la defensa. 5. Frente a la inadmisión de algunas pruebas testimoniales, la defensa interpuso recurso de apelación. Una vez sustentado ese medio de impugnación y surtido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación. IV.
LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se ocupó de la mayoría de peticiones probatorias propuestas por las partes en la audiencia preparatoria. Para los efectos de esta decisión, se relacionarán las pruebas inadmitidas a la defensa y que son objeto de discusión en el recurso de apelación. C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 5 En la decisión impugnada se inadmitieron los testimonios de i) Rodrigo Rocha Azuero, ii) Liliana Botero Benavidez, iii) Regina Sánchez León, iv) Miyer Herlin Cepeda Cortez1, v) Mario Gutiérrez Capera y vi) Bibiana Marcela Pineda Cruz2.
Para el efecto se consideró que se trataba “de pruebas comunes” frente a las que la defensa no cumplió con la carga argumentativa de sustentar su pertinencia “a la luz de su respectiva teoría del caso”. Destacó que la defensa no explicó “… cuál es exactamente el tema distinto al de la fiscalía que requiere tratar en interrogatorio directo y de qué forma lo por ellos narrado desvirtuará total o parcialmente los cargos atribuidos en la acusación”.
V. IMPUGNACIÓN El defensor de la acusada señala que justificó claramente la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba testimonial, la que pretende incorporar por resultar favorable a su teoría del caso. Precisa que requiere que se decreten los testimonios de manera directa y que en la sustentación de las postulaciones 1 Los nombres y apellidos así aparecen reseñados en el escrito de acusación y en la providencia impugnada. 2 También se inadmitió el testimonio de Gloria Castro Garavito, pero frente a esta decisión no se interpuso apelación. C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 6 probatorias dejó en claro que los requería para “demostrar la no responsabilidad de la acusada… y que no cometió los delitos que por los cuáles se le está acusando”.
En consecuencia, afirma que lo que pretende probar la defensa es diferente a lo buscado por la Fiscalía. Insiste que precisó, de manera concisa y específica, la información que los declarantes aportaran a la actuación. Que frente a cada testimonio justificó la pertinencia y enumeró algunos de los interrogantes que les iba a realizar, sin abarcar la totalidad del cuestionario, en razón a que “… a medida que se va desarrollando el interrogatorio directo, pues van surgiendo estas preguntas que no se pueden expresar en la audiencia preparatoria”.
Solicita tener en cuenta la argumentación planteada en la audiencia preparatoria, que se admitan los testimonios y se le permita interrogar a los declarantes, como prueba de la defensa, en el juicio oral. Puntualiza que las postulaciones las realizó cumpliendo la “responsabilidad” de pedir todas las pruebas que resulten necesarias para demostrar la teoría del caso de la defensa.
Por tanto, solicita que se revoque la decisión impugnada y se admitan los testimonios de i) José Gregorio Merchán Pérez, ii) Ricardo Hernán Olaya Sánchez, iii) Rodrigo Rocha Azuero, iv) Liliana Botero Benavides, v) Regina Sánchez León, vi) Miyer Herlin Cepeda Cortez, vii) Mario Gutiérrez Capera y viii) Bibiana Marcela Pineda Cruz. C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 7 VI.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicita declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Subsidiariamente, postula que se debe confirmar la providencia impugnada en razón a que se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales frente a la prueba de interés común. VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De entrada, la Sala advierte que se abstendrá de resolver el recurso de apelación por i) evidenciar la estructuración de un defecto de motivación en la providencia impugnada que debe ser corregido mediante la declaratoria de nulidad y ii) por la concesión de un medio de impugnación abiertamente improcedente.
C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 8 2. Nulidad por defectos de motivación. Una de las hipótesis que la Sala ha considerado estructurante de causal de nulidad se refiere a la motivación insuficiente, incompleta o deficiente que se presenta cuando se omite el pronunciamiento sobre algún aspecto de orden probatorio, fáctico o jurídico que deba ser necesariamente abordado en la providencia cuestionada.
En este tipo de eventos se ha considerado que: “La debida motivación no exige, tan solo, exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que, para el juez, justifican la determinación, sino, además, las de índole fáctico y probatorio, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan las partes e intervinientes” (CSJ, AP136-2022, Radicado 59986). 2.1.
De la revisión de la providencia impugnada, la Sala advierte que el Tribunal realizó el estudio de admisibilidad de las pruebas de la Fiscalía y de la mayoría de postulaciones de la defensa, pero dejó de resolver la petición de admisión del testimonio de Ricardo Hernán Olaya Sánchez. En efecto, el defensor del acusado solicitó el testimonio de Ricardo Hernán Olaya Sánchez en la sesión de audiencia de 17 de mayo de 2023 y, para justificar la pertinencia, sostuvo: “Luego viene la declaración Ricardo Hernán Olaya Sánchez, es un testimonio que también es racional -sic- y admisible porque se refiere directamente a unos hechos y circunstancias mencionadas en este proceso, relativas a la presunta comisión de una conducta punible atribuible a la acusada y a sus consecuencias.
C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 9 Igualmente, como las anteriores, se buscará pues demostrar la no responsabilidad de la hoy acusada. En consecuencia, será interrogada -sic- sobre los siguiente: si conoció a la doctora Ángela del Sol; en qué circunstancias la conoció; si durante el tiempo que la conoció, la doctora Ángela del Sol le pidió prestada alguna suma de dinero y si esa suma de dinero fue reembolsada con posterioridad; si fue prestada con la promesa de desarrollar actos dentro del proceso donde él hacía parte y si efectivamente le prestó dicho dinero y si la doctora le devolvió dicha cantidad.” Es pertinente, conducente y útil porque va a permitir evidenciar de que efectivamente la doctora, si, en caso afirmativo, le hizo algún préstamo, lo hizo de manera personal, sin tener en cuenta su condición de fiscal y sin prometer ninguna actividad dentro del proceso que estaba a su cargo y donde él era parte.
Y, por lo tanto, es un testimonio que es útil y conducente y es pertinente3”. 2.2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 2 de junio de 2023, resolvió las postulaciones de la Fiscalía y admitió como prueba de cargo, entre otros, el testimonio de Ricardo Hernán Olaya Sánchez. Al resolver las pretensiones probatorias de la defensa, i) inadmitió la prueba documental –“misiva suscrita por Ricardo Olaya dirigida a Soporte Legal Integral”- por no aportar datos relevantes y ser superflua, pero ii) omitió realizar pronunciamiento sobre la solicitud defensiva para la admisión, como prueba de interés común, del testimonio de Ricardo Hernán Olaya Sánchez4. 3 Sesión de audiencia de 17 de mayo de 2023, récord 2h 47´y 04” a 2h 49´ y 27”. 4 El Tribunal inadmitió los testimonios de “Rodrigo Rocha Azuero, Liliana Botero Benavidez, Regina Sánchez León, Miyer Herlin Cépeda Cortez, Mario Gutiérrez Capera y Bibiana Marcela Pineda Cruz -testigos comunes-; y, Gloria Castro Garavito”.
C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 10 2.3. El defensor de la acusada interpuso el recurso de apelación y i) no cuestionó la negativa de incorporación de la aludida prueba documental y ii) mostró inconformidad con la “inadmisión” del testimonio de Ricardo Hernán Olaya Sánchez. 2.4.
En las anotadas condiciones, es claro que el Tribunal no emitió decisión en relación con una de las postulaciones probatorias de la defensa, lo que generó “un vicio de estructura que afecta la validez del trámite judicial, sólo susceptible de ser reparado por quien omitió cumplir con el deber de resolver y motivar conforme a la propuesta de los sujetos procesales, incluidas todas sus postulaciones5”.
La Sala en un evento en el que, precisamente, no existió pronunciamiento frente a la totalidad de postulaciones propuestas por las partes en la audiencia preparatoria, precisó que: “… Tal proceder es constitutivo de una irregularidad sustancial trascendente, porque afecta de manera concreta las garantías de las partes, desconociendo, a su vez, las bases fundamentales del debido proceso, por cuenta del incumplimiento de los deberes funcionales del operador de justicia, quien por mandato constitucional y legal ha de emitir un pronunciamiento que atienda favorable o negativamente las solicitudes elevadas por los sujetos procesales e intervinientes.
Error que no corresponde reparar en sede de segunda instancia, pues de emitirse pronunciamiento sobre las solicitudes de exclusión probatoria soslayadas por el Tribunal con el fin de emendar el agravio, se estaría vulnerando, entre otros, el derecho a la doble instancia de las partes con interés para oponerse a una 5 CSJ AP, 29 sep. 2021, rad. 59902.
Citada en CSJ, AP136-2022, Radicado 59986 C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 11 determinación en ese sentido”. (CSJ, AP136-2022, Radicado 59986). En ese orden, para la Sala es claro que el defecto de motivación de la providencia impugnada solo puede ser corregido mediante la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 3.
Indebida concesión del recurso de apelación. Además, la Corte evidencia que el Tribunal terminó concediendo un recurso de apelación abiertamente improcedente, en razón a que el testimonio de José Gregorio Merchán Pérez no fue objeto de postulación probatoria por parte de la defensa y, por tanto, no existe decisión judicial susceptible de revisión en segunda instancia. Siendo así, se debió delimitar la procedencia de la apelación frente a las decisiones realmente adoptadas y que posibilitaban acudir a ese medio de impugnación. No obstante, en razón a que la Corte decretará la nulidad parcial de la actuación, no profundizará en este punto. 4.
Conclusión. En consecuencia, la Corte decretará la nulidad de lo actuado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir de la providencia proferida el 2 de junio de 2023, inclusive, con el fin de que se resuelva la totalidad de C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 12 postulaciones probatorias y se garantice la contradicción y el acceso a los medios de impugnación procedentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir de la providencia proferida el 2 de junio de 2023, inclusive, con el fin de que se resuelva la totalidad de postulaciones probatorias y se garantice la contradicción y el acceso a los medios de impugnación procedentes.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78BAD1898785D3B22DA3CA898DFFB947BBEEABE89B8376374A4FECBCEEF205A4 Documento generado en 2024-08-21 C.U.I. 11001600071720110011801 Número Interno 64010 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez. 14