Micelio
AP4571-2019(54996)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4571-2019 Radicación No. 54996 Aprobado acta No. 277 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ, condenado como autor del delito de acto sexual violento agravado.

HECHOS En la mañana del 23 de abril de 2017, en la vivienda ubicada en la calle 93 No. 7M – 83 de Palmira, JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ, entonces pareja sentimental de la abuela de E.S.V.L., tomó a la última nombrada del brazo y la introdujo a la fuerza en su habitación. Allí la desvistió, la amedrentó para que “dejara la bulla” y la tocó en distintas partes del cuerpo, incluidos los glúteos.

Para ese momento, la niña tenía 3 años de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 24 de abril de 2017 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía legalizó la captura de JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ, a quien imputó cargos como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de acuerdo con los artículos 208 y 211, numerales 4° y 5°, de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:1].

En la misma diligencia, el nombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad es establecimiento carcelario. [1: CD 1, récord 52:30 y ss. ] 2. En el escrito de acusación, que fue radicado el 20 de junio de 2017, se precisó que la imputación jurídica lo es por el delito de acto sexual violento agravado, definido en los artículos 206 y 211, numeral 4°, del Código Penal[footnoteRef:2], y en esos términos fue formalizada aquélla en audiencia realizada el 13 de septiembre del mismo año bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira[footnoteRef:3]. [2: Fs. 6 y ss.] [3: CD 3, récord 16:00 y ss. ] 3.

El 10 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de preparación del juicio[footnoteRef:4], mientras que éste se agotó en sesiones de 18 de octubre de 2017 y 30 de enero, 12 de abril, 27 de junio, 29 de agosto y 14 de septiembre de 2018[footnoteRef:5]. [4: CD 5. ] [5: Fs. 46, 93, 105, 117, 124 y 129. ] 4. En sentencia de 8 de octubre de 2018, el despacho condenó a LANDÁZURI ORTIZ como autor del delito objeto de acusación y le impuso, consecuentemente, las penas de 132 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término[footnoteRef:6]. [6: Fs. 158 y ss. ] Esa determinación fue apelada por la defensa y confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Buga mediante fallo de 15 de noviembre de 2018[footnoteRef:7], contra el cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala[footnoteRef:8]. [7: Fs. 181 y ss. ] [8: Fs. 200 y ss. ] LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, presenta cinco cargos, todos orientados a denunciar la supuesta ocurrencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad. 1.

En primer lugar, dice que el ad quem incurrió en el aludido yerro « al no tener en cuenta el síndrome de alienación parental de la menor E.S.V.L». En ese sentido, aduce que al revisarse el testimonio rendido por la niña en el juicio oral se observa que sólo atribuyó a LANDÁZURI ORTIZ la realización de tocamientos en sus piernas y rodillas, no en sus genitales o glúteos, ante lo cual la defensora de familia que participó en el interrogatorio insistió incisivamente en los cuestionamientos « buscando que le contestara que le había tocado la vagina».

Así mismo, que la menor « siempre contesta de manera autómata sin importar la clase de pregunta que se le hace», e introdujo en su relato elementos fantasiosos, por ejemplo, que el acusado “cerró la puerta” (aunque su habitación no tenía una) y que tenía un cuchillo del que ningún otro testigo dio cuenta. Como si fuera poco, « cuando se le pregunta por cosas que son de la vida diaria… la menor no recuerda nada… pero cuando se le pregunta por lo que le pasó a ella hace 23 meses sí recuerda». 2.

Seguidamente, atribuye al Tribunal otro falso juicio de identidad « al no tener en cuenta las personas que se encontraban en el lugar de los hechos». Señala que la Corporación descartó el mérito suasorio de los testigos de la defensa (quienes manifestaron que el acusado nunca estuvo solo con E.S.V.L., quien ni siquiera estaba en la casa al momento de los hechos), aduciendo que sus declaraciones refieren a lo acaecido entre las 8:00 y 9:00 A.M., mientras que el delito se perpetró alrededor de las 11:00 A.M. No obstante, dice, contrario a lo aducido por el ad quem, son los propios testigos de cargo (en concreto, Valentina y Dayana Vergara Londoño) quienes manifestaron que « los testigos de la defensa» sí estaban en la vivienda al momento de los hechos, lo cual indica que « el señor JOSETH ALENDRO nunca permaneció solo y tampoco se vio a la menor dentro de la casa en ningún momento». 3.

El tercer falso juicio de identidad lo hace consistir en que el Tribunal « no (tuvo en cuenta) las diferencias, los rencores y resentimientos de las señoras Dayana y Valentina contra la progenitora de ellas, la señora María Isabel Ríos… (y) la animosidad con la pareja de la señora María Isabel Ríos, es decir, con el señor JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ».

Alega que el fallador de segundo grado no consideró lo atestado por Valentina y Dayana Vergara Londoño en el sentido de que tienen sentimientos de animosidad hacia su madre desde su niñez, y los tienen también hacia su pareja sentimental, LANDÁZURI ORTIZ. 4. En cuarto lugar, afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad « al no tener en cuenta las amenazas proferidas por la señora Dayana y Valentina (sic) contra la testigo Jhorjani para que no declarara».

Así, asevera que el juzgador no consideró el testimonio de Jhorjani Julieth Pérez Urda, quien en juicio evocó haber sido amenazada por Dayana Vergara Londoño para que no concurriera a la vista pública a testificar en favor de LANDÁZURI ORTIZ, lo cual afianza en mayor medida la inquina de aquélla y de su hermana Valentina hacia el acusado. 5.

Por último, cuestiona al Tribunal por incurrir en falso juicio de identidad en cuanto “no tuvo en cuenta” « circunstancias que rodearon estos hechos… como la ropa interior que tenía JOSETH ALEJANDO… (que) la habitación del JOSETH ALEJANDRO… no tenía puerta… cómo la señora Stella vistió a la menor… (y) la manifestación de Valentina que, al momento de los hechos, la menor no les manifestó nada a ellos de lo sucedido».

En desarrollo de la censura, aduce que Valentina Vergara Londoño atestó que cuando sucedieron los hechos el acusado « estaba con una pantaloneta verde, transparente, no tenía calzoncillos», mientras que, según su hermana Dayana, « se encontraba en bóxer». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.

No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan.

Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.

Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.

El falso juicio de identidad es una forma de error de hecho – demandable, en consecuencia, por la vía de la causal tercera – que se configura cuando el juzgador altera el contenido material de una prueba, bien sea porque lo tergiversa o distorsiona, ora porque le cercena apartes relevantes o le agrega elementos que materialmente no contiene.

El yerro, entonces, supone que el medio probatorio sí es apreciado por el juzgador, sólo que, al hacerlo, lo tergiversa, cercena o adiciona. En tal virtud, para su acreditación resulta indispensable que el censor confronte su real contenido con el fallo censurado a efectos de hacer evidente la configuración del dislate y, además, que precise cuál fue la concreta modalidad en que se produjo y cuál su trascendencia. 3.

Aplicadas las consideraciones que anteceden al caso que se examina, la Sala advierte que la demanda presentada a nombre de JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI no cumple con los requisitos mínimos de adecuada argumentación y fundamentación cuyo acatamiento constituye presupuesto de su examen de fondo y, en consecuencia, no podrá ser admitida. 3.1 En primer lugar, se observa que el recurrente censura la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en plurales errores de hecho por falso juicio de identidad, pero en modo alguno señala la modalidad en que tales dislates se habrían producido, ni realizó una confrontación seria entre el contenido del fallo atacado y las pruebas que afirma afectadas en su identidad a efectos de acreditar la materialización de los errores.

En efecto, el actor se limita a sostener que el ad quem incurrió en múltiples falsos juicios de identidad, pero no explica si los mismos consistieron en la tergiversación de las pruebas, o en su cercenamiento o adición. En esas condiciones, el escrito no cumple con las cargas argumentativas debidas, en tanto, desconociendo la naturaleza rogada del recurso extraordinario, pretende trasladar a la Corte la labor de identificar la naturaleza y el alcance de las irregularidades denunciadas.

Adicionalmente, en el desarrollo de las quejas (con la única excepción del segundo cargo, sobre el cual se volverá más adelante), lejos de haber realizado, como le era exigible, un ejercicio de comparación entre el contenido de la sentencia atacada y el de las pruebas invocadas, el demandante simplemente transcribió extensos apartes de estas últimas para, a partir de ello, exponer consideraciones extrañas a la senda casacional elegida, e incluso, ajenas en todo al recurso mismo de casación, pues reflejan, en esencia, la simple discrepancia con los razonamientos probatorios del Tribunal.

Véase, por ejemplo, que en el cargo primero, en el cual criticó que el ad quem no tuvo en cuenta «el síndrome de alienación parental de la menor E.S.V.L», el actor realmente circunscribió su postulación a cuestionar la credibilidad del testimonio de la niña, no mediante la demostración de uno o más yerros demandables en esta sede, sino a través de un típico alegato de instancia, al punto en que, luego de mencionar las falencias que advierte en su dicho, concluyó que el mismo no es « coherente, fluido, sin contradicciones».

Y es que si lo pretendido era demostrar que el juzgador no debió otorgar credibilidad a lo dicho en juicio por E.S.V.L. por razón de la manera en que se condujo su interrogatorio, la queja no ha debido formularse como un falso juicio de identidad (pues en esencia ninguna distorsión del testimonio se está denunciando), sino por la vía del falso raciocinio, para lo cual ha debido entonces acreditar que, al tomarlo como verosímil, incurrió en la violación de uno o más preceptos de la sana crítica.

Igual sucede con los cargos tercero, cuarto y quinto, en cuya formulación el actor tampoco acredita los falsos juicios de identidad invocados. Además de que, se insiste, ninguna contrastación con la sentencia atacada presenta, varios de sus argumentos desconocen el principio de corrección material y otros constituyen apenas apreciaciones subjetivas sobre el resultado del debate probatorio.

Nótese que, en el tercer cargo, el censor critica que “no se tuvo en cuenta” la animosidad que Valentina y Dayana Vergara Londoño, tía y madre de E.S.V.L., respectivamente, admitieron sentir hacia su madre y su novio, LANDÁZURI ORTIZ. Con ello contraviene la realidad del proceso, pues esa hipótesis fáctica y probatoria fue expresamente considerada por la Corporación: «Conforme los elementos de prueba aportados se deduce que contrario a lo expuesto por el defensor en el presente caso no se configura esa animosidad propia de personas en conflicto causado como miembros de un núcleo social, o de las relaciones propias del que hacer (sic) rutinario, como tampoco aparece plenamente demostrado factor de animadversión hacia el implicado por parte de la madre y tía de la menor víctima… (…) En ese sentido se establece que la niña no fue influida, coaccionada o motivada a narrar lo que le sucedió por su madre y tía, como lo expone el defensor…»[footnoteRef:9]. [9: Fs. 180 y ss.] El a quo, por su parte, expresamente refirió a lo atestado por las nombradas en cuanto a que « no (les) gustaba la relación de ALEJANDRO con su madre»[footnoteRef:10], pero descartó, en contravía de los intereses de la defensa, que « una presunta enemistad por parte de las hijas de la pareja sentimental del acusado» pudiese haber determinado un señalamiento falaz contra el enjuiciado[footnoteRef:11]. [10: Fs. 163 (vto.) y 164 (vto.).] [11: F. 167. ] Igual sucede con el cuarto reparo, según el cual el Tribunal “no tuvo en cuenta” las afirmaciones de Jhorjani Julieth Pérez en el sentido de que fue amenazada para que se abstuviera de comparecer al juicio para rendir testimonio.

Si bien el fallador de segundo grado no hizo alusión expresa a esa prueba, el a quo (cuya providencia integra con la de segunda instancia una unidad jurídica) sí lo hizo, concretamente, en cuanto admitió que la nombrada « refiere haber sido objeto de amenazas por parte de Dayana Vergara, quien fue a amenazarla con un cuchillo con el fin de que no declarara en favor de LANDÁZURI ORTIZ»[footnoteRef:12]. [12: F. 165 (vto.). ] Distinto es que, se reitera, las instancias hayan privilegiado el mérito suasorio de los testigos de cargo sobre las pruebas con las cuales la defensa pretendió acreditar un interés mendaz en los señalamientos formulados contra el procesado, labor en la que descartaron la hipótesis de que « la menor ha sido inducida a que relate los hechos de determinada forma, pues siempre se haya (sic) coincidencia en tales aspectos (autor y conductas)»[footnoteRef:13]. [13: F. 166 (vto.). ] Por otro lado, la falta de fundamentación de la quinta censura surge ostensible, pues además de que el abogado – al igual que en los demás reproches – se abstuvo de precisar la modalidad en que se habría cometido el falso juicio de identidad censurado y no realizó ninguna confrontación con el fallo atacado, ni siquiera vinculó el yerro con la alteración de uno o más elementos de prueba concretos, sino con « circunstancias que rodearon estos hechos».

En ese propósito simplemente esbozó algunas proposiciones que, en su criterio, evidencian contradicciones en los testimonios de cargo, pero nada hizo para demostrar la configuración de un verdadero error. Sólo en la segunda queja se advierte una mediana aproximación a la adecuada formulación de un cargo por falso juicio de identidad. En efecto, de la argumentación allí expuesta se deduce que, según el demandante, el Tribunal cercenó de los testimonios de Valentina y Dayana Vergara los apartes en que una y otra indicaron que, al momento de la ocurrencia de los hechos, en la vivienda estaban también « los testigos de cargo».

Con todo, también esta queja resulta infundada, pues el recurrente confunde dos circunstancias fácticas distintas, en concreto, la presencia de otras personas en la vivienda donde ocurrieron los hechos, y la presencia de esos mismos individuos en la habitación de LANDÁZURI ORTIZ, donde se cometió el delito. Que en la construcción había varias personas es algo que, en efecto, reconocen las referidas declarantes, pero ello resulta en todo irrelevante, pues lo que el Tribunal dio por demostrado es que, al momento de los hechos, el acusado y la niña estaban solos en la habitación del primero: «Lo expuesto permite indicar que contrario a lo expuesto por los testigos de descargo el acusado sí estuvo solo con la menor en la habitación y no acompañado como lo refiere (sic) María Lourdes Ortiz Vallejo y Sergio Torijano Molina…»[footnoteRef:14]. [14: F. 188. ] No es, entonces, que el ad quem haya suprimido apartes de las pruebas para concluir equivocadamente que el procesado y la víctima estaban solos en la vivienda, sino que – se reitera – estaban sin compañía en el cuarto del sentenciado, de modo que el recurrente, en la sustentación de la queja, parte de una tergiversación del contenido del fallo de segundo grado.

En tal virtud, surge evidente que el reproche no tiene fundamento, pues se sustenta en premisas procesales incorrectas y desconoce entonces el principio de corrección material. 3.2 De acuerdo con lo expuesto, y según se anunció en precedencia, la demanda presentada a nombre de JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ será inadmitida. 4. Como de la revisión de la audiencia de formulación de imputación se observa la posible violación de los derechos y garantías fundamentales de JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ, se ordenará que, en firme esta decisión, la carpeta regrese al despacho para la emisión de la decisión de oficio a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de JOSETH ALEJANDRO LANDÁZURI ORTIZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR que, en firme esta decisión, la carpeta regrese al despacho para la emisión del fallo oficioso a que haya lugar, de acuerdo con lo consignado en el numeral cuarto de su parte considerativa.

Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Impedido JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria