48748(25-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP457-2017 Radicación N° 48748 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil iecisiete (2017). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de sación formulada por el defensor del procesado Ulpiano robio en relación con la sentencia del 25 de abril de 2016, por edio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que ictara el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 e octubre de 2014, en sentido condenatorio contra el acusado mención por el punible de peculado por apropiación. ji Casadión No. 48748 Ulpiano Orobio ANTECEDENTES: 1.
No obstante que con Resolución No. 007399 del 18 de ayo de 1992 la empresa Puertos de Colombia liquidó y pagó a extrabajador Ulpiano Orobio todas sus prestaciones 1 borales, incluidas la reliquidación de cesantías definitivas, ajuste de la pensión e indemnización moratoria, a que era creedor luego de su retiro acaecido el 29 de noviembre de 991, éste inició, a través de apoderado, proceso ordinario •ontra dicha entidad ante el Juzgado Segundo Laboral del ircuito de Buenaventura donde obtuvo sentencia del 7 de brero de 1994.
Con base en la misma recibió un total de $59.228.755,81 or tales conceptos, incluida la mesada pensional incrementada or ese medio, hasta el ario 2005 cuando el Ministerio de la rotección Social, acatando la sentencia proferida en el grado risdiccional de consulta por la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2001 que vocó la proferida por el a quo, le ordenó al ex portuario el integro de lo apropiado, según Resolución No. 000337 del 3 e mayo de 2005. 2.
Luego de haber adelantado desde el 24 de julio de 2009 na indagación previa por los hechos antes reseñados, la iscalía abrió sumario en resolución del 20 de diciembre de 010, al cual fue vinculado mediante diligencia de indagatoria 1 sindicado Ulpiano Orobio. 2 Casación. 48748 Ulpiano Orobio El mérito de la instrucción se calificó el 28 de febrero de 013 con resolución acusatoria en contra del indagado, en lidad de determinador del delito de peculado por apropiación. 3.
Tras la ejecutoria de dicha decisión, lo que ocurrió el 11 e junio siguiente y en virtud del Acuerdo No. PSSA13-9987 del 6 de septiembre de 2013, emanado del Consejo Superior de la udicatura, se surtió ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de ogotá la etapa de la causa que en primera instancia concluyó n sentencia del 7 de octubre de 2014 a través de la cual el cusado fue condenado a la pena principal de seis arios y tres eses de prisión, multa equivalente a 155,25 salarios mínimos ensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por lapso igual al de la privativa de 1 bertad, como determinador del punible de peculado por propiación. 4.
Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor Ulpiano Orobio contra el fallo precitado, éste fue confirmado or el Tribunal Superior de Bogotá a través del que dictara el 25 'e abril de 2016, ahora objeto de impugnación extraordinaria romovida por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Bajo la inexplicada manifestación de conducir su libelo por senda excepcional, acusa el censor la sentencia impugnada e infringir directamente la ley sustancial por desconocer la resunción de inocencia y consecuentemente, aplicar de anera indebida el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
Casación o. 48748 Ulpiano Orobio En procura de acreditar dicho reparo elucubra guidamente, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, en torno citado axioma, así como del in dubio pro reo para luego considerar que, dados los hechos objeto de juzgamiento, tanto el Tribunal como el apoderado de la parte civil están de acuerdo en que las diferentes reclamaciones, incluida la efectuada por vía judicial laboral, hechas por el acusado no constituyen delito y si eso es así no existe relación causal para que de tal supuesto se infiera que el acusado determinó a un juez de la r7:pública para despojar a la empresa de la suma de $30.205.295,31, pues estas manifestaciones no se probaron en al curso del proceso.
No se ha demostrado, dice, que las actividades posiblemente configuradoras del delito objeto de acusación se ubiesen efectivamente realizado, tampoco se ha comprobado cue la conducta de conferir poder para adelantar el proceso laboral con la pretensión de obtener el reajuste pensional y ctras prestaciones constituya delito, luego menos se ha e creditado que el procesado determinó al juez y a los f ancionarios de la empresa estatal para apropiarse de parte de sus recursos.
"Por esas razones se puede llegar a la conclusión que la conducta que se le incrimina no fue agotada por el procesado, concluyendo que no hay certeza sobre la conducta configurante del tipo penal por el cual se le condena". 4 Cas ción No. 48748 Ulpiano Orobio Es que si no hay certeza acerca de la ocurrencia del hecho enos puede haberla sobre la responsabilidad del procesado, or manera que si aquella categoría no concurre, en su defecto e genera la duda y esta debe resolverse a favor del procesado.
Ahora, agrega, para demostrar que hubo dolo el Tribunal mitió uno de los verbos rectores de que habla la demanda 1 boral pues en ella se solicitó revisar y reliquidar tanto las esantías como la pensión de jubilación, pero el juzgador ignoró 1 pretensión de revisar, de lo contrario habría concluido que la no indica la intención de defraudar el erario, luego en ese entido la conducta es atípica por cuanto no existe dolo.
Las eticiones de revisar y reliquidar no conllevan a que el juez me decisiones contrarias a derecho. Y si bien es cierto el fallo laboral de primera instancia fue vocado por el funcionario de segundo grado, no menos lo, es ue esa revocatoria fue parcial y no integral como quivocadarnente lo señala en este asunto el ad quem, quien or eso incurrió en error de derecho al apreciar la prueba.
Si el Tribunal hubiese admitido que los errores en la entencia laboral fueron del resorte exclusivo del juez no habría tribuido responsabilidad alguna al demandante acá acusado, ues en términos del artículo 61 del Código Sustantivo del rabajo el funcionario judicial no está sometido a una tarifa 5 ei 111 Casaci:n No. 48748 Ulpiano Orobio 1 gal probatoria y es él quien se forma el libre convencimiento, e modo que la sentencia laboral cuestionada no puede ser una ueba en contra de aquel, porque ella es de la autoría del juez.
Y de haber analizado dicha prueba habría concluido que el rocesado no fue determinante en su proferimiento, mucho enos cuando no se ha demostrado que el indagado, con enas primero de bachillerato, haya convencido, inducido o accionado a los funcionarios judiciales y administrativos para nstituir un contubernio con el propósito de defraudar al ario.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: 1. La demanda sustento del recurso extraordinario de sación, en tanto medio a través del cual se exponen los. rgumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende btener el restablecimiento de la legalidad que se acusa uebrada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron mitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los sujetos rocesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos ateria de juzgamiento y la actuación procesal, y formuló un argo, no lo condujo con sujeción a los parámetros técnicos y gumentativos propios de la impugnación extraordinaria, ni • le StS e • 6 Casaci n No. 48748 lpiano Orobio dicó en forma clara y precisa los fundamentos de su conformidad.
La ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos sos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe roponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le a posible, por el carácter rogado del recurso y por la Imitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar verdadero propósito. 2.
Más allá de la confusión que exhibe el censor al f rmular su demanda por la vía excepcional sin explicación lguna, cuando dado el origen de la sentencia y la punibilidad 1 delito por el que se adelantó el juicio, el recurso traordinario sólo resultaba viable en su modalidad ordinaria, cargo único planteado lo fue con sustentó en el cuerpo rimero de la causal primera de casación, prevista en el artículo 07 de la Ley 600 de 2000 que corresponde a la violación irecta de la ley sustancial.
En ese orden y hasta la denuncia de indebida aplicación el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, el reparo se advierte jeto a las exigencias técnicas y teóricas del recurso traordinario. Sin embargo de allí en adelante el censor desvía su rgumentación y en lugar de enfocarse en demostrar ese entido de violación de la norma conduce su discurso a 4 -7 Casac. n No. 48748 Ulpiano Orobio uestionar los hechos declarados y las pruebas examinadas y aloradas por el sentenciador, olvidando que cuando se trata de violación directa la censura no lo puede ser en el aspecto ctico ni probatorio, sino exclusivamente en lo jurídico.
Por eso, contrariando la postulación de la censura se uestra inconforme con que no se haya demostrado ciertos echos o por considerar que un determinado documento no es prueba de responsabilidad contra el acusado, luego sus uestionamientos son en el campo de lo fáctico y lo probatorio y n ese evento le correspondía entonces conducir el ataque por 1 vía indirecta con demostración de alguno de los yerros que es posible plantear en esta sede, ora como errores de hecho en sus odalidades de falsos juicios de existencia o de identidad y lso raciocinio, ora como equívocos de derecho en sus xpresiones de falsos juicios de legalidad y convicción, nada de cual obviamente expuso el demandante.
Su confusa, lacónica e imprecisa referencia a un error de erecho, sin discriminación de su modalidad, no suple las eficiencias citadas, mucho menos cuando en el contexto de su usión esta se entiende hecha porque el juzgador haya firmado que la sentencia laboral de primera instancia fue evocada integralmente y no parcialmente, pues en tal caso no e entendería cuál fue el error de derecho cometido cuando en sos términos se trataba de una distorsión o de una rgiversación propia de una falencia de hecho por falso juicio e identidad. 8 SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Casació No. 48748 Ulpiano Orobio 4.
Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan lausible en esta sede, la demanda que lo contiene será admitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de.1 gún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de nformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento enal.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación enal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre el procesado Ulpiano Orobio. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de igen, EUGENIO FERNÁ pEz CARJéER II 9 Casació o. 48748 Ulpiano Orobio O ALBE TO C4STRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBOS GU NDEZ PÁTRICIA_SALAZAR-CUr LUIS GUILLE ALAZAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria ENE o 10 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010