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AP457-2016(47439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

47439(03-02-16) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP457-2016 Radicación n° 47439 (Aprobado Acta No. 25) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por dos magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para desatar la alzada respecto de la sentencia de primer grado emitida en la actuación surtida contra los ciudadanos JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR, JEAN CARLOS HUELGOS GÓMEZ, YELTSIN HÉCTOR PULIDO MUÑOZ, ALEJANDRO ESCARPETA BERNAL, DAGOBERM y ALBEIRO MORALES COLLAZOS. 1 IMPEDIMENTO No. No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR Y OTROS HECHOS Los fundamentos fácticos de la presente actuación fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia, así: A principios del año 2011 llegó a vivir Sandra Edith Caballero al asentamiento Miraflores del barrio Las Palmas de la ciudad de Neiva en un inmueble ubicado en la carrera 58, siendo esta [sic] un callejón o camino angosto de entre 50 a 80 centímetros de ancho, y a partir del año 2012 inició la conformación de un grupo, pandilla o banda delincuencial integrada por aproximadamente 15 individuos, los cuales eran dirigidos por Sandra Edith Caballero, Carlos Alberto Marin [sic] Zapata alias Calucho Y Jose [sic] Alexis Cha rry Esquivel alias Caremofle, Ricardo Alfonso Muñoz alias Dumbo, y de la que también formaban parte los acusados; la cual se dedicaban [sic] a expender y consumir estupefacientes, a extorsionar a los vecinos y a quienes transitaran por el sector exigiéndoles pagos de lo que llamaban "liga" que consistía en la entrega forzada de una suma de entre mil a cinco mil pesos para poder pasar o dejarlos transitar por el callejón, y a despojar de sus pertenencias tanto a los moradores del lugar, a los transeúntes, a los vendedores proveedores de las tiendas y a los conductores de vehículos de transporte público que se movilizaran por la zona; esto a la vez empezó el deterioro social del sector hasta convertirlo en una de las llamadas ollas.

Que ante estos continuos comportamientos ilícitos desplegados por este grupo, la señora Maria [sic] Edith Navarro Tique, que tenía su residencia en la carrera 58 en donde a la vez funcionaba un bienestar comunitario y por esta causa tuvo inicialmente que trasladarse una cuadra y media más arriba del sitio en donde tenía su morada, y tomó la decisión de denunciar penalmente ante la justicia estos hechos, luego de lo cual fue víctima de amenazas contra ella y todo su grupo familiar. 2 IMPEDIMENTO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR Y OTROS Por último, en el año 2013 mediante violencia moral manifestada en amenazas verbales contra su vida o la de sus familiares o de arrojarles granadas a sus viviendas, violencia contra los bienes de su posesión o propiedad, intimidación con armas de fuego, cuchillos, machetes; produjeron el desplazamiento forzado a otros lugar [sic] de la ciudad de la de [sic] Maria [sic] Edith Navarro Tique y otros vecinos del sector como las señoras Luz Yaneth Ramirez [sic] Romero y Rubiela Vera junto con sus núcleos familiares tuvieran que irse contra su voluntad a otro lugar de la ciudad para proteger sus vidas e integridad personal, desocupando sus viviendas, situación que fue aprovechada por Sandra Edith Caballero y todos los integrantes de este grupo delincuencial para desvalijar y destruir el inmueble ubicado en la carrera 58 No. 25-78 donde tenía inicialmente su vivienda la Señora María Edith Navarro ?ligue y su familia, saqueándolas [sic] completamente, desprendiendo y llevándose puertas, ventanas, tejas de zinc, cerchas, sanitarios para finalmente derribar muchas de las paredes que encerraban el perímetro de sus viviendas [sic] o servían para separar las habitaciones y las demás partes que conformaban las mismas [sic].

Como resultado de las labores investigativas de la Fiscalía se pudo establecer que los señores DAGOBERM MORALES COLLAZOS alias "DAGO", JEAN CARLOS HUELGOS GÓMEZ, JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR alias 'MOROCHO", YELSTIN HECTOR PULIDO MUÑOZ alias "TOCAYO o MILICIANO", entre otros, también eran unos de los integrantes del grupo dirigido por Sandra Edith que realizaban las exigencias económicas y que después destruyeron las viviendas de los vecinos que decidieron rebelarse contra esta situación.

ANTECEDENTES PROCESALES En audiencias individuales practicadas el 26, 27 y 30 de mayo y 11 de junio de 2014, la Fiscalía imputó a los 3 IMPEDIMENTO No. 47439 JAVTER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR Y OTROS ciudadanos previamente referidos los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada, desplazamiento forzado, hurto calificado agravado y daño en bien ajeno; cargos que ninguno aceptó y por los cuales les fue impuesta medida de aseguramiento intramural.

El escrito de acusación fue radicado el 18 de septiembre y la audiencia de formulación oral tuvo lugar el 22 de octubre del mismo ario. Concluido el juicio oral, en sentencia del 2 de octubre de 2015 el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a ALEJANDRO ESCARPETA BERNAL y ALBEIRO MORALES COLLAZOS, y condenó a los demás procesados por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada y desplazamiento forzado, excepto a DAGOBERTO MORALES COLLAZOS, a quien absolvió del último punible referido.

La Fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación, por lo que el diligenciamiento fue remitido a la Sala Penal del Tribunal de Neiva. MANIFESTACIÓN OBJETO DE EXAMEN Al arribar el plenario al cuerpo colegiado de segundo nivel, los Magistrados Héctor Hugo Torres Vargas y Javier Iván Chávarro Rojas expusieron su impedimento conjunto para resolver sobre el particular. 1 4 IMPEDiMENTO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR Y OTROS Adujeron configurada la causal 4' prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión sobre este asunto en una actuación diferente.

Concretamente, mediante la sentencia del 23 de septiembre de 2015 que revocó parcialmente la dictada a favor de Jesús Alberto Muñoz Montalvo, y en su lugar lo condenó por los mismos delitos por los que se procede en la presente causa. En sustento, invocan el proveído CSJ AP, 30 Sep 2015, Rad. 46844, en el que se resolvió un caso similar.

Ambos procesos, aseguran, están «inescindiblemente ligados entre sí», ya que Jesús Alberto Muñoz Montalvo pertenecía a la misma banda criminal de la que hacen parte los aquí acusados, los hechos son idénticos en las dos actuaciones y los testigos también son los mismos. Por tanto, al valorar las pruebas en la anterior oportunidad, para concluir la responsabilidad penal del ciudadano aludido, comprometieron su criterio, lo que les impide resolver de manera ecuánime el sub examine.

RECHAZO DEL IMPEDIMENTO El 15 de enero último, los restantes miembros de la colegiatura ad quem declararon infundada aquella manifestación. Trajeron a colación la jurisprudencia de la Corte según la cual la opinión solamente constituye una razón impeditiva cuando es producida extraprocesalmente, al tiempo que el pronunciamiento citado por sus compañeros de Sala no se ajusta a la situación evidenciada en este caso. 5 ~ IMPE 'MENTO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR Y OTROS Además, continuaron, las pruebas en las que se fundamentó la condena de Jesús Alberto Muñoz Montalvo, aludieron a la eventual responsabilidad de otras personas (Sandra Edith Caballero, Carlos Alberto Marín Zapata y otros dos apodados Caremofle y Dumbo), pero no mencionaron a los aquí procesados.

Por lo anterior, se dispuso la remisión del diligenciarniento a la Sala de Casación Penal para que se dirima la controversia suscitada. CONSIDERACIONES Según se desprende del artículo 58 A del estatuto adjetivo bajo cuya égida se rige el presente asunto, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por magistrados de un tribunal superior, y rechazado por otros integrantes de la misma corporación. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.

(Cfr. CSJ AP, 13 Ago 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). 6 IMPEDIMENTO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR Y OTROS En el sub judice, la razón invocada es la contemplada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Concretamente, los funcionarios aducen que anticiparon su opinión sobre el presente asunto, al resolver la alzada respecto de la sentencia emitida contra otra persona, proferida en una actuación surtida por los mismos hechos que la presente, y en la que declararon testigos que también lo hicieron en ésta.

No obstante, la Corte ha señalado que la procedencia del impedimento cuando se postula la antedicha causal, está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias formales y materiales, por lo que resulta imperativo examinar que la opinión o el consejo colmen los siguientes requisitos: A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general).

B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación (procedencia excepcional). Solo una vez, verificado lo anterior se examinará el contenido de la correspondiente opinión o consejo para determinar su trascendencia. (CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. 44356).

En el sub lite se incumple el presupuesto de procedencia general pero se colma el de procedencia excepcional, pues aunque la opinión fue emitida en razón de la labor jurisdiccional, ello ocurrió al interior de una 7 IMPEDI ENTO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR Y OTROS actuación distinta a la presente. Por tanto, es necesario establecer su incidencia, esto es, determinar si constituyó un acto de prejuzgamiento que nuble la imparcialidad de los falladores.

Con tal cometido, impera resaltar que los recursos de apelación que habrá de resolver el Tribunal de Neiva, no versan sobre la materialidad de las conductas investigadas, sino que giran en torno a la participación de los procesados en tales hechos. Por tanto, la opinión anteriormente expresada por los magistrados solamente sería trascendente si se hubiera ocupado del último de dichos temas, no del primero, pues, se insiste, el objeto de discusión no es la existencia de aquellos acontecimientos, sino sobre quién recae la responsabilidad de su comisión. En este punto advierte la Colegiatura que la manifestación de los doctores Héctor Hugo Torres Vargas y Javier Iván Chávarro Rojas, no fue acompañada de una copia del fallo de segunda instancia previamente emitido, es decir, del fundamento probatorio de la causal invocada.

La falencia no puede ser subsanada en esta sede, dada la naturaleza propia del instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya decisión definitiva debe adoptarse de plano, por lo que «no se prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio en aras de complementar la información requerida» (CSJ AP, 23 Jul 2008, Rad. 30228). 8 IMPEDIIfiENTO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR Y OTROS Por tanto, la Corporación debe atenerse al dicho de los funcionarios judiciales que expusieron su impedimento y el de aquellos que lo rechazaron.

Los primeros solicitaron que se les apartara del sub examine, aduciendo que al dictar la sentencia de segundo grado contra Jesús Alberto Muñoz Montalvo, valoraron las versiones de varios testigos que también declararon en la presente actuación, y en aquella oportunidad concluyeron que estaba probada la existencia de los acontecimientos investigados, y la responsabilidad del ciudadano referido.

Los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Neiva se opusieron a lo anterior, indicando que en el fallo mencionado, se mencionó el eventual compromiso penal de personas distintas a Jesús Alberto Muñoz Montalvo, (Sandra Edith Caballero, Carlos Alberto Marín Zapata y los sujetos que responden a los alias de Caremofie y Dumbo); pero no se hizo alusión a JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR, JEAN CARLOS HUELGOS GÓMEZ, YELTSIN HÉCTOR PULIDO MUÑOZ, ALEJANDRO ESCARPETA BERNAL, DAGOBERTO y ALBEIRO MORALES COLLAZOS.

Entonces, la Colegiatura encuentra que la opinión anteriormente expuesta por los magistrados que se declararon impedidos, no tiene la trascendencia suficiente como para socavar su ecuanimidad. Ciertamente, en aquella oportunidad consideraron probada la ocurrencia de los mismos acontecimientos que hoy se juzgan, pero los 9 IMPEDIMENTO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAlliA CUELLAR Y OTROS funcionarios no hicieron manifestación alguna sobre la eventual participación de los aquí acusados en tales hechos.

La Corporación ha aceptado el impedimento de ciertos falladores en casos similares al presente, pero ello ha ocurrido tras constatar que la opinión anteriormente expresada por ellos, se refirió de alguna forma al compromiso penal de la persona que ahora es objeto de juzgamiento: Para la Sala de Casación Penal, no existe duda de que las consideraciones que los magistrados que rehúsan conocer de este asunto hicieron en la decisión de 21 de junio de 2007, constituyen un pronunciamiento anticipado sobre aspectos que no eran objeto de impugnación, emitido en ejercicio de sus funciones, pero por fuera de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le establecía. Un auténtico acto de prejuzgamiento, que compromete indiscutiblemente su criterio y permea su imparcialidad para resolver el asunto, pues antepusieron su criterio respecto de la posible responsabilidad del implicado [RM1, cuando aún no se hallaba legalmente vinculado a la investigación. Siendo ello así, su separación del conocimiento del asunto resulta necesaria, no solo con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, sino de realizar materialmente el de doble instancia, pues ningún sentido tendría que la decisión sea revisada por quien ya fijó su posición sobre la cuestión que debe ser objeto de examen.

(CSJ AP, 27 Oct 2008, Rad. 30580, reiterado en CSJ AP, 01 Jul 2015, Rad. 46057, entre otros. Resalto propio). Ello no ocurre en el sub examine, por cuanto, se recalca, el criterio de los funcionarios no está comprometido lo IMPED ENTO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAMA CUELLAR Y OTROS con relación a la responsabilidad de los aquí procesados, que es el tema de la apelación que deben resolver.

Por esa misma razón, tampoco es aplicable el precedente por ellos invocado (CSJ AP, 30 Sep 2015, Rad. 46844), en el cual la razón fundamental para admitir el impedimento propuesto, fue que los magistrados habían anticipado su concepto en punto de la participación de los encartados en los acontecimientos por los que se les llamó a juicio: [S]i bien aquí se trata de dos procesos independientes, de una parte, el adelantado contra la ex fiscal Oliveros Gutiérrez y, de otro lado, el seguido contra Melba Lorena Roncancio Villalba y Harak Farid Polania Castillo, no puede desconocerse que se originan en los mismos hechos y se sustentan en similar caudal probatorio.

Además, según se relaciona en el impedimento, la prueba testimonial practicada en uno y otro proceso fue, en buena parte, la misma, por lo que al estimar tales medios de convicción en la sentencia condenatoria emitida contra la ex fiscal Oliveros Gutiérrez, los Magistrados no solo establecieron su responsabilidad en los delitos objeto de acusación, sino que también hicieron mención a la participación de los aquí acusados en tales conductas punibles, lo cual es apenas razonable si se tiene en cuenta que según la acusación de la Fiscalía, en algunos de esos ilícitos aquella y éstos actuaron en coparticipación criminal.

En efecto, según se consigna en la manifestación de impedimento, en la sentencia condenatoria proferida contra la ex funcionaria del ente acusador, al abordar el estudio de su responsabilidad, los Magistrados afirmaron que hubo 11 IMPEDIAJNTO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAMA ELLAR Y OTROS «comunidad de acción» entre aquella y los procesados Roncando Villalba q Polania Castillo, así como que todos ellos actuaron en «connivencia» para cometer algunas de las conductas punibles por las cuales se les juzgó. En esa medida, la valoración plasmada en la sentencia de primer grado que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva contra la ex funcionaria de la Fiscalía, constituqe un claro acto de prefuzgamiento respecto de la responsabilidad de los aquí acusados Roncando Villalba Polania Castillo, que compromete el criterio y afecta la imparcialidad de tales funcionarios judiciales, puesto que de esa opinión no podrán apartarse al resolver la impugnación de la sentencia proferida contra los supranombrados, so pena de incurrir en abierta contradicción. (Resalto ajeno al original).

Por tanto, la Corporación justiprecia que las opiniones anteriormente expresadas por los funcionarios judiciales que solicitan apartarse del estudio del sub lite, no revisten la trascendencia suficiente para afectar su imparcialidad, de modo que el impedimento se declarará sin fundamento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Héctor Hugo Torres Vargas y Javier Iván Chávarro Rojas, de conformidad con lo expuesto en la motivación. fr 12 FERNANDO AL RTO CASTRO CABALLER EUGENI F IÑO CABRERA IMPEDIMENTO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAIVIA CUELLAR Y OTROS 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Cúmplase.,diodá -1 11111". AV GUS AVO NRIQUE MALO ' -r Á-NDEZ JOS LUIS BAR Ó CAMACHO JOSÉ LEO 7 D BUSTOS MARTÍNEZ 13 IMPEDIME TO No. 47439 JAVIER ARMANDO VALDERRAIVIA CUELLAR Y OTROS LUIS G LLE O SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014