República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión N° 43620 PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto castro caballero Magistrado Ponente AP457-2015 Radicación N° 43620 (Aprobado Acta N° 032) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO: Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ contra el auto del 3 de diciembre de 2014, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS: Fueron retomados por la Sala[footnoteRef:1] en los siguientes términos: [1: En la providencia recurrida, tomados a su vez del fallo proferido por el Ad quem.] «En la noche del 1 de noviembre de 2002 se realizó un falso allanamiento en el apartamento 602 del edificio Atalaya de la Diagonal 91 número 4B-85 de esta ciudad, en el que participaron varios individuos, algunos servidores públicos, entre ellos un Fiscal, un Procurador, agentes de la Policía Nacional y otros particulares simulando pertenecer a entidades estatales.
Ese procedimiento no fue ordenado dentro de investigación penal alguna y quienes en él intervinieron violentaron la caja fuerte que se hallaba en la residencia y se apoderaron de aproximadamente US $350.000 dólares, $115.000.000, armas de fuego y otros objetos de valor. Para llevar a cabo el fingido operativo, integrantes de la banda contactaron a Jaime Troconis Santodomingo, Procurador Delegado para la Policía Judicial en ese entonces, quien a su vez hizo empalme con Pedro Pablo Herrera Vásquez (economista) y con Jaime Orlando Arboleda Palacio (abogado).
Lo anterior tiene su génesis en lo denunciado el 22 de mayo de 2002 por la Fiscal Local, Gloria Smith Gualdrón Suárez, en donde puso en conocimiento que el 14 de ese mes y año fue abordada por un individuo “Jhon” que le pidió colaborar en la realización de un falso allanamiento y como contraprestación recibiría una importante porción de lo hurtado.» ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1.
El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó el 22 de enero 2008 a JAIME TROCONIS SANTODOMINGO, PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ, JAIME ORLANDO ARBOLEDA PALACIO y JUAN ANDRÉS GÓMEZ CASTAÑEDA como coautores del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndoles las penas principales de 72 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, negándoles la condena de ejecución condicional.
Igualmente, declaró penalmente responsable a CARLOS HERANDO ESTÉVEZ AMAYA y CARMEN PILAR VARGAS ALDANA como coautores del hurto calificado y agravado; así como les atribuyó la autoría del delito de concierto para delinquir, imponiéndoles las penas de 120 y 138 meses de prisión, respectivamente. Finalmente, a GERARDO ALFREDO OSPINA ARAUJO lo declaró autor de los punibles de cohecho por dar y ofrecer y concierto para delinquir, imponiéndole 82 meses de pena privativa de la libertad, igual término de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, sumado al pago de 50 SMLMV a título de multa. 1.
Interpuesto el recurso de apelación por el abogado defensor de PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ y otros procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 13 de diciembre de 2010, declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, por lo que dispuso cesar procedimiento respecto de tales conductas a favor de CARLOS HERNANDO ESTÉVEZ AMAYA, CARMEN DEL PILAR VARGAS ALDANA y GERARDO ALFREDO OSPINA ARAUJO. 1.
Los defensores de PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ y JAIME ORLANDO ARBOLEDA PALACIO reclamaron la prescripción de la acción, solicitud que fue negada por la Corporación de instancia en auto del 22 de febrero de 2011. En proveído del 10 de mayo de 2011 el ad quem no repuso dicho proveído. 1. El abogado defensor del condenado PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ presentó demanda de casación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre 2010, siendo casada parcialmente dicha decisión por ésta Sala mediante proveído del 28 de marzo de 2012. 1.
El 21 de abril de 2014, la defensa de HERRERA VÁSQUEZ instaura acción de revisión contra las sentencias proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el fallo de casación emitido por la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2012. 1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2014 esta Sala dispuso la inadmisión de la demanda de revisión, decisión contra la cual se presenta recurso de reposición el cual procede a resolver la Corte así: EL AUTO: En auto del 3 de diciembre de 2014, la Corte inadmitió la demanda de revisión instaurada por el apoderado de PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ, al considerar que aun cuando el demandante invocaba la causal segunda de revisión, bajo el argumento que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación o a partir de la ejecutoria de la misma, incumplió con los requisitos formales consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que a más de omitir incluir como objeto de su petición la sentencia de primer grado, dejó de aportar copia de la resolución de acusación y la correspondiente constancia de ejecutoria de ésta como de las decisiones demandadas.
No obstante que el accionante incumplió con los mencionados requisitos formales, la Corte adelantó un análisis de fondo del referido pedimento, en el que concluye que el actor al momento de contabilizar los términos prescriptivos del caso sub examine pretende se desconozca la agravante derivada de la cuantía del hurto, reduciendo de manera irregular y acomodaticia los extremos punitivos aplicables al presente caso.
EL RECURSO: El impugnante manifiesta que solicitó ante esta Corporación que se oficiara previamente al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá para que le fuera remitido el expediente del proceso adelantado contra su representado, sin que ello « significara trasladarle a la Corte Suprema de Justicia la carga del demandante ». Igualmente, afirma el recurrente que su poderdante solicitó ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad copias auténticas de las respectivas sentencias, sin que le fueran otorgadas las mismas; así como, que el cese de actividades de la rama judicial le ha impedido solicitarlas directamente ante las autoridades judiciales respectivas.
CONSIDERACIONES: La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión y, de contera, denegará la reposición del auto objeto de impugnación, por cuanto el carácter extraordinario y rogado de la acción de revisión hace ineludible el cumplimiento de los presupuestos de la demanda consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 para que la misma proceda.
En esa medida, como se tiene establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, los juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si ellas son el fundamento de la causal invocada.
En el caso sub judice, es posible verificar que el demandante no aportó copia de la resolución de acusación, como tampoco allegó las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas. Con lo cual se incumple uno de los requisitos de la demanda. La aducción de la copia de la resolución de acusación, acompañada de la certificación que da cuenta de su ejecutoria, resulta apenas una exigencia elemental, cuando quiera que la acción tiende precisamente a remover la cosa juzgada, que se sustenta en que dicha resolución marcó un hito determinante en el ejercicio de la acción penal, como que de la ejecutoria de la acusación depende que la acción penal se haya interrumpido o no. En otras palabras, si la demanda se funda en la causal segunda, sobre la base de que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación o a partir de la ejecutoria de la misma, imprescindible es allegar copia de la susodicha providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria.
En efecto, la Corte de forma reiterada y pacifica ha señalado al respecto: « Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción»[footnoteRef:2] [2: CSJ, SP, 19 noviembre 2009, rad. 32721.] Entonces, lo expuesto por el impugnante denota que adolece de un adecuado estudio previo de los elementos jurídicos y fácticos que exige la causal invocada, de tal forma que, se confirma la decisión objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER lo resuelto en auto del 3 de diciembre de 2014. Segundo. Contra este proveído no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. impedido José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero impedido José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier impedida María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar impedido Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8