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AP4564-2016(46780)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión 46.780 Gilma Galindo Junco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4564-2016 Radicación N° 46.780 (Aprobado acta N° 215) Bogotá, D. C., quince (15) de julio dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el abogado de confianza de Gilma Galindo Junco, contra el auto de 1 de abril de 2016, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión de la sentencia dictada el 16 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución decretada el 25 de octubre de 2010 del Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y en su lugar condenó a la accionante por los ilícitos de fraude procesal, estafa tentada y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 20 de noviembre de 2007 la Fiscalía 146 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra la procesada Gilma Galindo Junco, como presunta autora responsable del concurso de delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (art. 293 del C.P.), estafa (art. 246 del C.P) y fraude procesal (art. 453 del C.P), así como presunta determinadora del delito de falsedad en documento privado (art. 289). 2.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, y posteriormente por su homólogo Décimo de Descongestión con sede en esa misma ciudad, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 25 de octubre de 2010 se puso fin a la instancia absolviendo a la procesada Gilma Galindo Junco de los delitos de fraude procesal; estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, a ella imputados en la acusación. 3.- Recurrida esta decisión por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 16 de enero de 2014, decidió revocarla y en su lugar CONDENAR a Gilma Galindo Junco a la pena principal de 73 meses y 14 días de prisión, como consecuencia de encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal, estafa tentada, y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. 4.- Mediante providencia CSJ AP2990 -2014 (rad. 43824) del 4 jun. 2014, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación, oportunamente sustentado a través de apoderado judicial por Gilma Galindo Junco. 5.- La penada referida a través de defensor de confianza, radicó demanda de revisión contra el fallo condenatorio, con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que la segunda instancia omitió valorar el dictamen técnico del incidente de tacha de falsedad que tramitó el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá y que favoreció a la sentenciada, con lo cual se pone en evidencia la falsedad y el fraude procesal del denunciante Eleuterio Calenturas Vera. Frente a esta prueba, indicó cómo fue incorporada a la actuación en la apelación por lo que no fue estimada por el Tribunal y constituyó el fundamento de la presente acción. Solicitó, entre otras cosas: declarar sin valor la condena proferida en el asunto, y, “como consecuencia del anterior pronunciamiento DISPONDRÁ que se imponga la sentencia de carácter ABSOLUTORIO; dictada por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta capital; fechado de octubre 25 de 2010 a favor de GILMA JUNCO GALINDO”.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto AP1791-2016 del 1 de abril de 2016, la Sala inadmitió la demanda de revisión propuesta por Gilma Galindo Junco, a través de apoderado judicial. Consideró la Corporación que el libelo petitorio no cumplía los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por no demostrarse la trascendencia de la prueba nueva frente al soporte del fallo de condena para controvertir que Galindo Junco es inocente de los punibles por los que obró la condena y/o tenía la calidad de inimputable previa a la sentencia. Se indicó respecto a los medios de convicción anexadas por el libelista, que no ofrecían una realidad distinta a la declarada por el Tribunal Superior de Bogotá con fuerza de cosa juzgada, sino que, en franco desconocimiento de la naturaleza rogada de la acción de revisión, pretendían que se reabriera un debate sin poner de manifiesto la injusticia material en que supuestamente se incurrió por los juzgadores de instancia. Además, tampoco se acreditó la relación de los elementos de convicción con el caso objeto de juzgamiento y, por lo tanto, su falta de trascendencia para demostrar la inocencia de la condenada y/o su inimputabilidad.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de la accionante sustentó recurso de reposición contra la decisión del 1 de abril de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión a nombre de Gilma Galindo Junco, solicitando sea revocada y se asuma el conocimiento de ella, por considerar que no existe razón lógica ni jurídica para que se pregone que el libelo no cumple los requisitos mínimos exigidos en la Ley procesal penal.

Aduce que la decisión adoptada por la Sala es facilista y sin motivación, lo que constituye un abuso de función pública; “ la decisión inadmisoria ve con displicencia la prueba aportada con la demanda, arguyendo de que (sic) este litigante se quedo (sic) corto en demostrar su trascendencia frente al (sic) sentencia condenatoria en contra de GILMA GALINDO JUNCO ”.

Indica que se desconoce la verdad probatoria aportada, especialmente, la motivación frente las razones por las cuales el señor Eleuterio Calentura Vera, al ser notificado de la demanda ejecutiva en su contra, lo primero que hizo fue presentar la denuncia penal contra Galindo Junco, con el propósito de sabotear el proceso ejecutivo. Luego de exponer los reparos del proceso objeto de demanda, refiere que alternamente se tramitó en el Juzgado Sesenta Civil Municipal el ejecutivo 2007-0356, en el cual se adelantó el incidente de nulidad propuesto por su patrocinada, el cual le fuera favorable, y por ende, se dispuso la compulsa de copias para Eleuterio Calentura Vera por delitos contra la fe pública.

Crítica la falta de alusión al dictamen grafológico, como la subjetividad con la que se concluyó que los procesos civiles son por hechos diferentes y sin relevancia para la condena de su prohijada, lo cual estima es contrario a la verdad, ya que la prueba aducida, “ muestra con toda claridad ” que Eleutorio Calentura Vega no actuó de buena fe al provocar la acción penal.

Pregona que el facilismo de tener la acusación contra Calentura Vega como ajena a los hechos de condena de Gilma Galindo Junco, son preocupantes, al ser contrarios a la evidencia probatoria, “si con ello no se demuestra la inocencia en este momento de Gilma Galindo Junco, por lo meno (sic) constituye una PRUEBA INDICIARIA GRAVE; de que el señor Calentura Vega utilizó la justicia para enlodar de manera dolosa la imagen de la hoy sentenciada que fue su compañera y madre de su hijo” y que describe, es parte de la personalidad del denunciante -anexa la publicación del diario El Tiempo del año 2001-.

El 21 de abril de 2016, presentó nuevo memorial, a fin de reiterar algunos puntos citados en precedencia y solicitar se oficiara al Tribunal de Bogotá para la copia del proceso penal contra Eleuterio Calentura Vera y al Diario el Tiempo en lo que respecta a la publicación incorporada con la reposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo tiene decantado la Sala, el recurso de reposición tiene como finalidad, “permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación”.

(CSJ AP3872-2015. Rad. 45503) 2. En el asunto bajo estudio, la impugnación del apoderado de la sentenciada Gilma Galindo Junco, busca acreditar que la demanda cumple los requisitos legales y que la providencia inadmisoria dejó de valorar las pruebas que se anexaron en la petición, especialmente, el dictamen grafológico dentro del proceso ejecutivo 2007-0356 del Juzgado Sesenta Civil Municipal en la cual se declaró favorable el incidente propuesto por su prohijada así como la compulsa de copias de Eleuterio Calentura Vera. 3.

La Corporación, en trámite de reposición, viene reiterando que no es dable continuar con los supuestos por los cuales inadmitió la revisión propuesta, objeto del que se ocupó la decisión censurada, sino que el ataque debe versar sobre los yerros de esta última que permitan adoptar una decisión diferente a la inicialmente plasmada. La impugnación no permite advertir que se presente falencia en la decisión inadmisoria de la demanda, que conlleve a su modificación o revocatoria, en atención a que en el sub judice se incumplieron los requisitos mínimos dispuestos para la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, los elementos de convicción incorporados fueron calificados de novedosos, al presentarse como posteriores a la fecha de la sentencia de primera instancia (25 de octubre de 2010), pero no demostraban su vinculación con el motivo por el que obró la condena de la penada Gilma Galindo Junco. La falta de trascendencia de los pruebas nuevas aducidas en el libelo, fue lo que inhibió a la Corte de continuar el proceso de revisión, es decir, no se acataron las previsiones del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, por dejar sin determinarse, “la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.

La jurisprudencia tiene señalado el deber del demandante, no sólo de la enunciación del motivo de la acción extraordinaria, sino que frente a la prueba nueva, se demuestre el contenido de novedad y trascendencia de la que se pretende hacer valer, lo cual fue desatendido por el peticionario. Recientemente refirió la Corporación, Como el fallo ejecutoriado se encuentra revestido de la doble condición de acierto y legalidad, no basta, como asevera en el recurso la defensa del condenado, con presentar un elemento de juico que pueda controvertir o poner en tela de juicio la prueba sustento de la condena –cuando es claro que en el debate probatorio propio del proceso la tensión se presentó y fue resuelta a favor de los elementos de juicio aportados por la Fiscalía-, solo porque dice lo contrario de esta, sino que se hace necesario e ineludible demostrar que con el elemento novedoso se desnaturaliza por completo el fundamento de la sentencia. Cabe, respecto de lo discutido, reiterar lo dicho en el auto atacado: “…En sede de revisión no basta con presentar una nueva visión de la prueba o de los hechos, o siquiera aportar un elemento que desdiga de los considerados en el proceso, en tanto, la cosa juzgada eliminó esta posibilidad.

Se reclama la presentación de una prueba que por sí sola, dada su naturaleza y trascendencia, informe objetiva e incontrovertible la injusticia del fallo atacado. Vale decir, la prueba nueva no apenas puede sugerir duda, sino que de entrada debe señalar inatendible la que sirvió de soporte a la condena”. (CSJ AP4970-2015 (rad. 46241) Los argumentos de reposición no enervan las consideraciones de la Sala, en lo que atañe a que las pruebas nuevas que soportaban la pretensión de revisión, tales como el informe grafológico de medicina legal, la compulsa de copias y el proceso penal contra Eleuterio Calentura Vera, no demostraban la injusticia del fallo demandado por carecer de aptitud para acreditar que Gilma Galindo Junco era inocente de los hechos por los que obró la condena. 4.

Por otra parte, el impugnante es quien reconoce que el proceso ejecutivo 2007-0356 del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, no versa sobre los mismos hechos delictivos que concluyeron en la condena de su representada, sin que exponga las razones por las que se conecta con el alegato de inocencia de Galindo Junco, presentándose como insuficiente que constituyan “una PRUEBA INDICARÍA GRAVE de que el señor Calentura Vera utilizó la justicia para enlodar de manera dolosa la imagen de la hoy sentenciada.” Deja el censor de atender que el proceso penal que ocupa la atención de la Sala fue contra su prohijada, por lo que no es trascendente para el trámite de revisión ni relevante en impugnación, las actuaciones penales adelantadas a Eleuterio Calentura Vera, ya que en gracia de discusión, de demostrarse su responsabilidad en presuntos delitos contra la fe pública, no exculpan prima facie a la accionante, ni permiten desvirtuar los punibles de condena a ella atribuidos. 5.

La identidad de partes en los procesos civiles ejecutivos de los Juzgados 55 y 60 Civil Municipal de Bogotá, a los que se hace alusión el apoderado accionante, como se sostuvo en la decisión impugnada, no comparten el objeto y pretensión del cual se pueda pregonar que tengan relación con la condena de Gilma Galindo Junco, ni permiten acreditar que existió una injusticia que amerite modificar la inadmisión de la demanda de revisión. En efecto, los hechos delictivos reprochados a la accionante se orientan en la presentación de documentación espuria (cotizaciones del arreglo del vehículo de placas SFI 610), como negar la existencia del contrato de compraventa del 27 de noviembre de 2002, ante el Juez 55 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Yolanda Martínez Casallas.

Por su parte, la prueba que alega el censor subestimada por la Sala, relacionada con el resultado del examen grafológico BOG-2009-8211 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, dispuesto por el Juzgado 60 Civil Municipal de la misma ciudad, en la actuación civil promovida por Galindo Junco contra Eleuterio Calentura Vera, no implica que las falsedades acreditadas en la última, presuntamente cometidas por el demandado, permitan desestimar los elementos de convicción por las que se responsabilidad penalmente a la penada. 6.

Finalmente, tampoco resulta atendible las apreciaciones subjetivas y personales que esboza el impugnante frente a los funcionarios que conocieron, no sólo del trámite de revisión, sino del proceso penal contra su prohijada, y la inadmisión de la casación (incluida la solicitud de insistencia), argumentos que no controvierten la decisión impugnada ni las consideraciones que determinó la Sala para despachar desfavorablemente el libelo inicialmente propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NEGAR la reposición contra la providencia AP1791-2016 del 1 de abril de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por Gilma Galindo Junco, a través de apoderado judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MAGISTRADO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA MAGISTRADO EYDER PATIÑO CABRERA MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA CONJUEZ PAULA CADAVID LONDOÑO CONJUEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ CONJUEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR CONJUEZ HUGO QUINTERO BERNATE CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Así mismo, acusó a Alexander Alberto Rodríguez como presunto coautor responsable del delito de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P) al tiempo que precluyó la investigación respecto de Yolanda Rodríguez Casallas. � En esa misma determinación, declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado y, en consecuencia, decretó la cesación de procedimiento en favor de los procesados Alexander Alberto Rodríguez y Gilma Galindo Junco con respecto a dicha conducta. � Folio 13 Demanda de revisión. � Cfr. Folio 72 Cuaderno de revisión � Cfr. Folio 74 proceso de revisión. � Cfr. Numeral 3 artículo 220 de la Ley 600 de 2000. � Cfr. Folio 74 Proceso de Revisión. 13