Micelio
AP4562-2015(46282)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia – Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4562-2015 Radicado N° 46282. Aprobado acta No. 276. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de Arnubio Triana Mahecha, contra el auto dictado por un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 2015, mediante el cual resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al postulado.

ANTECEDENTES De la información obrante en el expediente, se ha podido establecer que en la audiencia celebrada el 3 de junio de 2015 ante un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Arnubio Triana Mahecha solicitó, por intermedio de su defensor, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de 2012), al considerar satisfechas las exigencias contenidas en dicho precepto, en tanto lleva más de 8 años recluido en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Señala el defensor que Arnubio Triana Mahecha se desmovilizó colectivamente con el bloque Puerto Boyacá de las autodefensas unidas de Colombia, del cual era su comandante, el 28 de enero de 2006 y ha estado recluido desde el 26 de agosto del mismo año, primero en La Ceja (Antioquia) y desde el siguiente 1 de diciembre en la cárcel de Itagüí, en donde ha permanecido hasta la fecha.

Advierte el defensor que su asistido fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz, el 15 de agosto de 2006 y que las medidas de aseguramiento cuya sustitución pretende datan del 15 de julio de 2012 y 17 de febrero de 2014, impuestas en su orden por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bucaramanga.

El postulado durante su detención –agrega– ha participado en las actividades de resocialización ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), ha ejecutado constantemente labores agrícolas y pecuarias, y otras veces marroquinería y productividad artesanal. Afirma que Triana Mahecha realizó varios cursos y de derechos humanos y aunque no ha sido permanente su actividad en esta clase de actividades, ello obedece precisamente a su interés por colaborar en el esclarecimiento de la verdad, lo que ha implicado constantes desplazamientos a otras regiones del país en donde ha sido recluido en otros centros carcelarios.

Explica que el postulado ha contribuido al esclarecimiento de la verdad y se le ha certificado buena conducta durante todo el tiempo de reclusión. En cuanto a la reparación, aduce el defensor que entregó todos los bienes que poseía y que denunció los predios que estaban en poder del grupo armado ilegal. De igual forma, argumenta que con posterioridad a su desmovilización el postulado no ha cometido delitos.

Por último, el defensor pidió la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por: 1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 24 de febrero de 2009, que lo condenó como coautor de concierto para delinquir a 6 años de prisión y actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; 2.

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, que le impuso 6 años de prisión por concierto para delinquir el 10 de noviembre de 2011 y es actualmente vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, 3. Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que el 4 de diciembre de 2012 lo sentenció a 28 años de prisión por homicidio agravado, sin que el expediente se hubiese remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas.

Destacó el defensor que la primera y la tercera de las sentencias que vienen de mencionarse, se acumularon a la dictada el 16 de diciembre de 2014 contra Arnubio Triana Mahecha, por la jurisdicción de Justicia y Paz. Intervención del postulado Expresó que ha cumplido y seguirá cumpliendo su compromiso con el proceso de justicia y paz, porque esa fue la razón para no salir en libertad cuando la jurisdicción ordinaria se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en varias investigaciones que se le adelantaban.

Intervención del representante de la Fiscalía Luego de informar las fechas de desmovilización, solicitud de sometimiento a justicia y paz, postulación y reclusión de Arnubio Triana Mahecha, el Fiscal explica que en la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se consideró que esta persona es elegible a la pena alternativa y que los delitos por los que fue condenado los cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal autodefensas de Puerto Boyacá. Refiere el delegado de la Fiscalía que Triana Mahecha ha colaborado activamente en el proceso de justicia y paz.

En ese orden, ha confesado 439 hechos y trabaja en la confesión y reconstrucción de otras 400 conductas. Señala que el postulado ha mostrado mucho interés y respeto por el proceso y en especial por las víctimas. Asimismo, que la mayoría de los procesos iniciados en su contra en la jurisdicción ordinaria están actualmente suspendidos por solicitud de justicia y paz; al tiempo que se acumularon la mayoría de las condenas por tratarse de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.

Deja en claro que no se conocen hechos cometidos por el postulado en otro contexto. También expone que Arnubio Triana Mahecha colaboró con la entrega de bienes, tanto que el Tribunal ordenó la extinción del derecho de dominio sobre los que tenía vocación reparadora. Concluye que la Fiscalía no tiene elementos de juicio para oponerse a la sustitución de la medida de aseguramiento.

Argumentos del Ministerio Público No se opone a la pretensión del postulado. Considera que haberse ordenado su libertad al poco tiempo de ingresar a la cárcel, no influye en la sustitución de la medida de aseguramiento, porque el postulado permaneció en reclusión. Cumple también con los requisitos de resocialización y buena conducta; ha colaborado con el proceso de justicia y paz, conforme lo enseñan las certificaciones; entregó bienes para reparar a las víctimas; y, no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, porque hasta ahora no se le ha imputado ninguna conducta punible.

Defensora Pública de víctimas indeterminadas A su juicio, Arnubio Triana Mahecha cumple todas las exigencias que consagra el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por lo que ninguna objeción tiene para que se sustituya la medida de aseguramiento. En este estado de la diligencia, el señor Magistrado ordenó suspender la audiencia hasta el 24 de junio de 2015, fecha en la que daría lectura a la decisión. LA DECISIÓN IMPUGNADA En el auto del 24 de junio de 2015, el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó los antecedentes del caso, resumió los argumentos del defensor y la posición de los demás intervinientes, y resolvió denegar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad.

Explica que los ocho años de reclusión se cuentan, en todo caso, desde la postulación a los beneficios de justicia y paz. Con todo, considera el Magistrado que esta exigencia no se cumple, porque Arnubio Triana Mahecha no ha estado privado de la libertad durante el exigido lapso, así éste se cuente desde su ingreso al centro para desmovilizados de La Ceja el 26 de agosto de 2006 o a la cárcel de Itagüí el 1 de diciembre del mismo año, puesto que la jurisdicción especializada dispuso su libertad desde el 21 de noviembre de 2006 al abstenerse de imponerle una medida de aseguramiento y tal resolución vino a revocarse el 20 de septiembre de 2007, cuando la segunda instancia ordenó su detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Siendo claro que el tiempo de permanencia de los desmovilizados en Zonas de Ubicación Temporal, no cuenta para efectos del cómputo del termino (sic) en estudio, pues esos sitios especiales de concentración alistados por el Gobierno Nacional para las masivas desmovilizaciones producto de la ley de justicia y paz de 2005, como es el caso de la (sic) Ceja, Antioquia, sin la logística ni condiciones típicas de las cárceles en estricto sentido, es de colegir que TRIANA MAHECHA permaneció en libertad todo el 2006, hasta el 19 de septiembre de 2007, legalizándose su detención al día siguiente cuando es notificada la precitada providencia. Son, en primer lugar, las propias manifestaciones del postulado en la vista pública las que con meridiana claridad ofrecen esta realdad al admitir que fue por su propia voluntad la decisión de permanecer en la granja contigua al reclusorio una vez notificado de las seguidas ordenes (sic) de libertad en su favor libradas por la Fiscalía a finales de 2006.

No quiso salir, rehusó o desistió de su derecho a la libertad. Señala el A quo que una de las órdenes de libertad data del 17 de noviembre de 2006 y debido a que la medida de aseguramiento se la impuso la Unidad de Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, el 20 de septiembre de 2007, entonces el postulado no tenía restringido su derecho a la libertad « en estricto sentido jurídico (…), simple y llanamente porque ninguna autoridad hasta entonces había ordenado detenerlo », pues ocurrió que Triana Mahecha se negó a salir de la cárcel.

En segundo, (sic) lugar el aserto cobra mayor fuerza si en cuenta se tiene con la prueba documental del INPEC, oficio del 1 de junio de los cursantes denotando falta de acreditación en tema de resocialización de los años 2006 y 2007. Obvia la ausencia. Contradictorio fuere si el INPEC apareciera certificando actividades de resocialización a alguien que durante esos años no estuvo bajo el control y rigor penitenciario como viene visto; razón demás, en efecto, siendo coherentes, para afirmar que fue a partir del 20 de septiembre de 2007 en que TRIANA MAHECHA es privado efectivamente de la libertad en la cárcel de Itagüí.

Destaca el A quo que el postulado ha cumplido con la resocialización y con la certificación de buena conducta. Alude el señor Magistrado al requisito de colaboración con el esclarecimiento de la verdad, precisando que no se cumple esta exigencia, a pesar de que la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior expidió la certificación sobre el particular y la Sala de conocimiento profirió sentencia el 16 de diciembre de 2014, declarando al postulado Triana Mahecha elegible para los beneficios de la pena alternativa.

En efecto, advierte que se echa de menos la certificación de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, pues tal documento fue extendido por el Secretario de esa entidad. Es el Tribunal, no la Fiscalía, menos el secretario de esta Corporación el ente llamado a certificar lo del componente de verdad en relación con TRIANA MAHECHA. Fue la Colegiatura quien tramitó y conoció del juzgamiento, por ende, la indicada para certificar hasta donde (sic) y hasta qué punto, valiosa o no la participación y contribución del postulado en el esclarecimiento de la verdad.

Además, consideró que el contenido de la certificación expedida por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz, es « lánguido como lacónico » y por ello « …no permite colegirse o aproximarse juicio alguno sobre el propósito que requiere ahora la Magistratura de Control de Garantías para verificar y evaluar si el postulado en verdad contribuyó y colaboró en lo de fondo del proceso, esto es, el esclarecimiento de la verdad.» No es suficiente para la primera instancia que se hubiese proferido la sentencia declarando al postulado elegible para acceder a la pena alternativa, porque dicho fallo fue recurrido en apelación. Asimismo, destacó que el postulado no cumplió la obligación de entregar los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, no obstante la certificación que en ese sentido expidió la Fiscalía. En efecto, señala la primera instancia que Triana Mahecha ofreció una camioneta y un apartamento, pero que lo hizo luego de que esos bienes fueron descubiertos por la Fiscalía. En razón de ello considera que la intención del procesado era defraudar a las víctimas, puesto que « no todos los bienes ilícitos ha entregado ».

Por último, deja en claro que el postulado no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. El defensor interpuso como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Primero, se refiere a la reclusión de su asistido durante ocho años y explica que Arnubio Triana Mahecha permanece privado de la libertad desde su captura.

Asimismo, aclara que el lugar en donde ha trabajado el postulado, denominado la granja, forma parte de la cárcel de Itagüí y no es un sitio que le permita estar en libertad. Señala el impugnante que la Fiscalía especializada ordenó mantener privado de la libertad a Triana Mahecha en la zona de ubicación temporal de La Ceja (Antioquia), desde el 20 de noviembre de 2006, conforme consta en una boleta de encarcelación que aportó en desarrollo de la sustentación de la alzada.

Agrega el impugnante que el 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le envió al director de la zona de ubicación temporal de La Ceja, una orden de captura, que también aportó durante la sustentación de los recursos, expedida contra Arnubio Triana Mahecha por el delito de homicidio, solicitándole que lo dejara a disposición de esa delegada cuando se le concediera la libertad.

Igualmente, advierte que en la carpeta No. 3, fol. 24, se dejó expresa constancia de que el postulado es la persona sindicada en el proceso correspondiente a la boleta de encarcelación que acababa de relacionar. Y, concluye que su defendido no quedó en libertad, porque la Fiscalía 28 de la UNDH y DIH ordenó su captura y pidió dejarlo detenido a su disposición una vez cesaran los motivos por lo que permanecía en reclusión. También argumentó que la cartilla biográfica y las calificaciones de conducta, dan cuenta de que Arnubio Triana Mahecha se encontraba privado de la libertad durante todo el tiempo y que a pesar de habérsele dado la libertad el procesado se negó a abandonar el centro de reclusión, con mayor razón porque pesaba en su contra una medida de aseguramiento.

En segundo lugar, afirma que Triana Mahecha sí ha contribuido y participado en el esclarecimiento de la verdad. En ese sentido elevó una solicitud a la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, para que le extendieran la correspondiente certificación y la respuesta fue la constancia que presentó en la audiencia en que sustentó la pretensión, sin que ese documento se hubiese elaborado así por causas atribuibles al postulado o a su defensor.

Alude a que la falta de una determinada forma de certificación por parte de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, no puede ser el fundamento para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, con mayor razón cuando esa certificación fue pedida y porque de todas maneras la Fiscalía confirmó la contribución y participación de su asistido en el proceso.

Finalmente, explica acerca de la entrega de bienes para la reparación integral de las víctimas, que la certificación que en ese sentido expidió la Fiscalía, no hace referencia al automotor y al apartamento que se mencionan en la providencia impugnada y mucho menos a que se hubiese presentado alguna irregularidad al respecto, pues la Fiscalía expresó que Arnubio Triana había ofrecido esos bienes.

Asimismo, las medidas cautelares sobre esos bienes fueron solicitadas argumentando que el postulado los había ofrecido, no se dijo que la Fiscalía los había detectado, porque de haber sido así, lo que debió pedirse fue la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz. Argumenta que no existe ninguna evidencia de que Arnubio Triana hubiese querido engañar a las víctimas.

Con fundamento en esas premisas pidió que se repusiera la decisión impugnada. Se les dio traslado a los no recurrentes. El postulado insistió en que cumple todas las exigencias y ha colaborado en el proceso durante todo el tiempo, es decir, desde agosto de 2006 y que su compromiso le impone seguir en ese propósito. El delegado de la Fiscalía reiteró que en la audiencia del 3 de junio de 2015, el titular del despacho número 34, hizo referencia a los temas que ahora son objeto del recurso y específicamente dijo sobre el automotor y el apartamento que « en versión del 15 de abril de 2015, el postulado Arnubio Triana Mahecha, hizo el ofrecimiento de esos bienes ».

El Procurador Judicial pidió que se confirmara la decisión, porque no se demostró oportunamente que el procesado permaneció con orden de captura o medida de aseguramiento durante todo el tiempo que lleva en reclusión. Considera que ni Triana Mahecha ni su defensor se esforzaron lo suficiente para que la autoridad competente les certificara la contribución y participación con el esclarecimiento de la verdad.

No obstante, se muestra de acuerdo con que se cumplió la exigencia relacionada con la entrega de bienes. La representante de víctimas considera que debe confirmarse la providencia impugnada. El Magistrado con función de control de garantías, resolvió no reponer la decisión. Advirtió inicialmente que no había una oportunidad procesal que permitiera aportar pruebas con posterioridad a la decisión que negaba la pretensión y menos que se habilitara una etapa probatoria durante la sustentación del recurso.

Se refirió así a los oficios enviados por la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al director de la zona de ubicación temporal de La Ceja, comunicándole haber expedido orden de captura contra el postulado y solicitaba que lo dejara detenido a su disposición, una vez cesaran los motivos por los cuales estaba privado de la libertad.

Entonces, señaló que no tendría en cuenta esos documentos, porque fueron presentados de forma extemporánea y ni siquiera se habían anunciado como medios de convicción al sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. De todas maneras considera que esos documentos no desvirtúan los argumentos expuestos en la providencia impugnada, pues está probado que Arnubio Triana Mahecha sólo vino a ser privado de la libertad el 20 de septiembre de 2007, cuando se le resolvió la situación jurídica al imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Al referirse a la entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, explica el señor Magistrado que el impugnante no aportó ninguna prueba, sino que solicita requerir a la Fiscalía para que entregue los documentos que sustentan sus asertos, es decir, que el postulado ofreció el automotor y el apartamento.

Reconoce el A quo que el delegado del ente investigador pidió afectar con una medida cautelar la camioneta, sin que en esa oportunidad le correspondiera demostrar que los bienes fueron descubiertos por la Fiscalía. Para finalizar, reitera el funcionario que las certificaciones sobre contribución y participación en el esclarecimiento de la verdad, deben ser extendidas por la Sala de conocimiento, y en este caso no se hizo de esa forma.

En ese estado se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia De conformidad con el artículo 26, inciso 2º, de la Ley 975 del 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3), para cuyo fin se ocupará de los aspectos objeto de impugnación extendiéndose a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.

Motivos de inconformidad En total desacuerdo con el A quo, el defensor del postulado expresa que sí demostró el cumplimiento de las exigencias que se echan de menos en la decisión impugnada, porque su asistido ha estado recluido por más de ocho años en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; señala que solicitó de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz la certificación acerca de la participación y contribución de Triana Mahecha en el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso, sin que la constancia que en ese sentido se extendió pueda atribuirse a la incuria del postulado o de su defensor; y, los bienes a los que se refiere el Magistrado con funciones de control de garantías en la providencia apelada, no fueron descubiertos por la Fiscalía, sino ofrecidos por el postulado en una de las versiones libres, conforme lo certificó el delegado del ente investigador.

El caso 1. Señala el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que: El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El artículo 19 de la Ley 1592 (art. 18A L. 975/05) introdujo la posibilidad de sustituir la detención preventiva por otras medidas no privativas de la libertad, siempre que concurrieran todos los requisitos que prevé la citada disposición. Arnubio Triana Mahecha se desmovilizó el 28 de enero de 2006 y se encuentra privado de la libertad desde agosto del mismo año. No obstante, la Fiscalía 28 Especializada de la UNDH y DIH con sede en Bogotá, al resolverle la situación jurídica el 17 de noviembre de 2006, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, en cambio, dispuso su libertad.

Arnubio Triana Mahecha continuó en reclusión y el 1 de diciembre de 2006, fue trasladado del EPC de Reclusión Especial en La Ceja, a la sección de alta seguridad del EPC de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí El primero de los requisitos (art. 18A–1) consiste en que el postulado haya « …permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley », para acceder a la sustitución de la detención preventiva.

Vistas así las cosas, Arnubio Triana Mahecha lleva detenido en un establecimiento carcelario más de ocho (8) años, porque se desmovilizó estando en libertad y su reclusión operó en agosto de 2006. Sin embargo, a esa exigencia temporal que dice haber cumplido el postulado, está aparejada otra que alude a que la reclusión sea consecuencia de “… delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley …” Además, resulta necesario aclarar que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro del Interior y Justicia, le envió al Fiscal General de la Nación un comunicado fechado el 15 de agosto de 2006, en el que incluyó la postulación de Arnubio Triana Mahecha.

En razón de ello, el ente investigador asumió la competencia para adelantar la correspondiente investigación en su contra por todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización ilegal armada, dando inicio a los procedimientos judiciales, en curso de los cuales el 15 de julio de 2012 y 17 de febrero de 2014, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bucaramanga le impusieron las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Esa precisión tiene importancia, porque conforme lo ha explicado la Sala y ahora lo reitera, el momento que sirve de partida para contabilizar los 8 años de privación de la libertad, es el de la postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005, hecho que supone la previa desmovilización, por lo que el tiempo de reclusión anterior a esa específica solicitud que el gobierno nacional eleva ante el Fiscal General de la Nación, resulta irrelevante, porque es la postulación el hecho que marca el momento a partir del cual se incluye al desmovilizado en el proceso penal especial y se le reconoce, al menos, la expectativa de la pena alternativa.

Este aspecto ya había sido considerado por esta Corporación (CSJ AP, 5 junio de 2013 Rad. 41215, entre otras) y fue ampliamente explicado, en idéntico sentido, por la Corte Constitucional en la sentencia C–015 del 23 de enero de 2014, al declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 18A, a la Ley 975 de 2005, precisando que en todos los casos los 8 años de reclusión se cuentan desde la postulación: 4.5.5.

Algunos intervinientes señalan, también con razón, que los contenidos normativos tienen en sus supuestos de hecho algunos elementos diferentes: (i) en el primero de ellos se trata de una persona que se ha desmovilizado estando en libertad, lo cual es imposible de predicar del segundo de ellos, ya que la persona no está en libertad al momento de desmovilizarse el grupo al que pertenecía; y (ii) en el primero de ellos la reclusión en establecimiento carcelario es posterior a la desmovilización, lo que también es imposible de predicar del segundo de ellos, porque la persona ya está recluida en establecimiento carcelario con anterioridad a la desmovilización del grupo al que pertenecía. 4.5.6.

Como puede verse en los dos párrafos anteriores, las situaciones de hecho objeto de la comparación no se enmarcan en las hipótesis previstas en los dos primeros mandatos de igualdad de trato, esto es, no se trata de situaciones de hecho idénticas ni de situaciones de hecho que no tengan ningún elemento en común. Por el contrario, entre ambas situaciones de hecho existen elementos comunes y existen, también, elementos diferentes.

Esta circunstancia parecería hacer necesario, al menos prima facie, considerar las hipótesis previstas en los otros dos mandatos de igualdad de trato, a fin de establecer si los elementos comunes son más relevantes que los elementos diferentes o si, por el contrario, éstos son más relevantes que aquellos. Bajo este supuesto se consideró que la demanda sí tiene aptitud sustancial. 4.5.7.

En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado.

Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005.

Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización. 4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso.

En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.

Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario.

En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización. 4.5.9.

El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo.

La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió. 4.5.

Conclusión. Al analizar el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la luz de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar que en ambos supuestos de hecho el hito temporal para empezar a contar o calcular el lapso de ocho (8) años necesario para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva depende de los mismos factores: postulación, desmovilización y permanencia en establecimiento penitenciario.

Así, pues, se hace evidente que no existe en realidad ninguna diferencia de trato y que, por lo tanto, no existe la discriminación que se señala en la demanda. Pues bien, conforme se reseñó en los antecedentes, Arnubio Triana Mahecha se desmovilizó estando en libertad y fue recluido en un establecimiento carcelario después de su postulación. En esas condiciones, es apenas obvio asegurar que el término de los ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.

Con todo, la norma exige también que la privación de la libertad se cumpla en un centro de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, circunstancia que, por supuesto, descarta como parte del referido lapso de ocho años, el tiempo que el postulado hubiese permanecido en zonas de ubicación temporal, como la que se destinó en el municipio de La Ceja (Antioquia), en donde estuvo Triana Mahecha hasta el 30 de noviembre de 2006, puesto que a partir del día siguiente (1 de diciembre de 2006), fue recluido en el EPC de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí.

Pero, la disposición no exige que la persona esté detenida durante los ocho años debido a la imposición de una medida de aseguramiento o para que descuente la pena fijada en una sentencia condenatoria, como erradamente lo entendió el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, el devenir del proceso transicional enseña que entre la versión libre que rinda el postulado y la formulación de imputación, pueden transcurrir varios años, así mismo que durante ese tiempo el postulado permanece en reclusión; pero, la medida de aseguramiento de detención preventiva sólo se impondrá al finalizar esa última actuación, es decir, la imputación. La reclusión, en consecuencia, puede obedecer a que la persona hubiese estado privada de la libertad por orden de una jurisdicción diferente a la de Justicia y Paz; incluso, porque simplemente de forma voluntaria, como ocurrió desde el comienzo de las desmovilizaciones, el postulado quiso permanecer confinado para facilitar el desarrollo del proceso especial.

Los documentos aportados por el defensor de Triana Mahecha para demostrar el cumplimiento de las exigencias que consagra el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, enseñan que este procesado ha permanecido recluido desde el 1 de diciembre de 2006 en la cárcel de Itagüí y en otros establecimientos carcelarios a los que ha sido temporalmente trasladado para atender diligencias judiciales relacionadas con el proceso de Justicia y Paz, estando sometido todo el tiempo a las normas de control penitenciario, conforme se advierte en la cartilla biográfica y en las calificaciones de conducta que abarcan desde la fecha citada hasta el primer trimestre del año 2015.

El hecho de que la Fiscalía Especializada de la UNDH y DIH se hubiese abstenido de imponerle medida de aseguramiento a Arnubio Triana Mahecha y dispusiera su libertad en esos procesos, no significa que el procesado necesariamente quedara en libertad. Es que, si bien es cierto que la autoridad carcelaria certificó sobre las actividades laborales del procesado apenas a partir del año 2008, también lo es que ello no obedeció a que Triana Mahecha estuviera en libertad, puesto que, en cambio, si se le certificó la conducta durante cada uno de los períodos desde el 1 de diciembre de 2006 y, en todo caso, resulta apenas elemental suponer que no se califica el comportamiento de una persona en un centro de reclusión, si no es porque el sujeto de verificación permanece privado de la libertad en ese sitio.

Precisamente, en ese sentido se detalla que Triana Mahecha estuvo en el Centro Penitenciario y Carcelario de Reclusión Especial en La Ceja (Ant.) hasta el 30 de noviembre de 2006; y, desde el 1 de diciembre del mismo año, se ha mantenido interno en el EPC de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, con excepciones que corresponden a los traslados a las cárceles de Bogotá y Puerto Boyacá, para atender diligencias judiciales.

Igualmente, se insiste, su comportamiento durante el tiempo de reclusión ha sido calificado desde el 1 de diciembre de 2006. Además, de acuerdo con la certificación extendida por el Fiscal 34 Especializado de Justicia Transicional Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el procesado se encuentra en reclusión por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización ilegal, en relación con los cuales el 16 de diciembre de 2014 dictó sentencia la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que le concedió el beneficio de la pena alternativa por un período de ocho (8) años y ordenó acumular algunas de las penas impuestas por la jurisdicción permanente, concretamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 24 de febrero de 2009 y por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2012, destacando que el postulado actualmente rinde versión libre.

En síntesis, se ha demostrado que Arnubio Triana Mahecha fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz el 15 de agosto de 2006; igualmente, se pudo establecer que esta persona permanece recluida desde el 1 de diciembre de 2006, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización ilegal, en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, específicamente en el EPC de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí.

Conforme viene de exponerse, se advierte que Triana Mahecha cumple el requisito temporal previsto en el artículo 18 A, numeral 1°, de la Ley 975 de 2005. 2. La citada disposición en el numeral 3, exige que el postulado hubiese participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad, cuya verificación –así lo señala el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013– se cumple « …a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento ».

Para demostrar el cumplimiento de esta exigencia, el defensor del postulado aportó una constancia suscrita el 19 de mayo de 2015, por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se explicó: Que conforme a lo ordenado en auto del catorce (14) de mayo del año en curso, emitido por el MAGISTRADO EDUARDO CASTELLANOS ROSO, dentro del proceso 2014–00058, seguido en contra del postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA, el citado postulado participó en su calidad de ex combatiente del extinto Bloque de Puerto Boyacá de las AUC, en cada una de las audiencias a las que fue citado a lo largo de todas las etapas del proceso, esto es, a las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos, incidente de reparación integral a las víctimas, hasta que culminó con una primera sentencia parcial en su contra y otros ex integrantes de la (sic) Autodefensas de Puerto Boyacá. Que el señor TRIANA MAHECHA, contribuyó de manera eficaz al esclarecimiento de los hechos y la reconstrucción del origen, conformación y expansión de las ACPB, información que se encuentra consignada en la sentencia proferida por la Sala el 16 de diciembre de 2014.

No obstante, la primera instancia considera que esa certificación, así hubiese sido ordenada por un Magistrado de la Sala de conocimiento, y la certificación que en el mismo sentido presentó el Fiscal delegado, carecen de validez, porque no fueron elaboradas por el funcionario competente dada la etapa en que se encontraba el proceso. También carece de importancia para el A quo que se hubiese proferido sentencia parcial declarando al postulado elegible para acceder a la pena alternativa, porque ese fallo fue recurrido en apelación. Además, la constancia del Secretario de la Sala de Justicia y Paz, en sentir del funcionario con función de control de garantías, no colma sus expectativas por ser « lánguida y lacónica ».

Con todo, es cierto que esa certificación fue expedida por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pero también lo es que ese servidor certificó la participación y la contribución de Triana Mahecha en el esclarecimiento de la verdad, atendiendo una orden directa del Magistrado de conocimiento quien así lo dispuso mediante auto, sin que en tal sentido pueda entenderse que el Secretario actuó motu proprio arrogándose la función discernida por la ley a su superior.

Claramente explicó que certificaba sobre la participación y contribución del postulado con los objetivos esenciales de Justicia y Paz, de acuerdo con la orden que le impartió, mediante auto del 14 de mayo de 2015, el Magistrado Eduardo Castellanos Roso. Ni la Ley 975 ni el Decreto Reglamentario 3011, excluyen de manera expresa o tácita la posibilidad de que la Sala de Conocimiento, específicamente el Magistrado sustanciador, puedan delegar en el Secretario de la Corporación esa específica función de certificar en determinado sentido acerca de la participación y contribución del postulado en el proceso especial.

Mucho menos se advierte que esa certificación carezca de validez o eficacia, porque para la primera instancia « …no permite colegirse o aproximarse juicio alguno sobre el propósito que requiere ahora la Magistratura de Control de Garantías para verificar y evaluar si el postulado en verdad contribuyó y colaboró en lo de fondo del proceso, esto es, el esclarecimiento de la verdad.», puesto que tampoco especifica el A quo qué debía contener la aludida constancia para que él pudiera constatar en su función de control de garantías, el cumplimiento de la exigencia que consagra el artículo 18A, numeral 3°, de la Ley 975 de 2005.

En su propósito de descalificar la importancia del documento, no pasó de enunciar una simple discrepancia. Ahora bien, resulta palmario que desde su primera intervención, el Fiscal 34 delegado de la Unidad de Justicia y Paz se mostró de acuerdo con que se le concediera al postulado la deprecada sustitución. Y, en cumplimiento del deber de certificar acerca de específicos puntos, explicó ese funcionario cómo Arnubio Triana Mahecha había cumplido el requisito del numeral 3° del citado artículo 18A, porque así se demostraba con su participación en el proceso, especialmente con la confesión de los hechos durante las diligencias de versión libre, la admisión de su responsabilidad y su asistencia a todos los actos programados por las autoridades judiciales en su caso.

Ninguna salvedad hizo en ese sentido el señor Fiscal delegado. Con todo, el señor Magistrado A quo le niega cualquier valor a esa certificación, porque no fue suscrita por un Magistrado de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz. Incluso, agrega que para corroborar el cumplimiento de la exigencia, ninguna incidencia tiene que se haya proferido sentencia parcial declarando al postulado elegible para acceder a la pena alternativa, porque ese fallo fue recurrido en apelación. Pero, en esas condiciones tampoco tendría sentido que la certificación la expidiera un Magistrado de conocimiento, porque de todas maneras contra la sentencia que profirió junto con los demás integrantes de la Sala de conocimiento, se interpuso el recurso de apelación. A partir de tal hipótesis, sólo podría asegurarse que el postulado participó y contribuyó al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, cuando la sentencia que lo declare elegible para acceder a la pena alternativa, se encuentre ejecutoriada.

Si en gracia de discusión se admitiera que esa certificación de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz y la que presentó el señor Fiscal delegado, carecen de validez porque tenía que firmar la certificación un Magistrado de conocimiento, es claro que los efectos negativos de esa supuesta inexactitud no se le pueden trasladar al postulado.

Mucho menos puede exigirse –como pretende hacerlo la primera instancia– el cumplimiento de formalidades que no incluye la ley ni se desprenden de la normatividad que reglamenta el asunto, sobre el contenido de los documentos que deben elaborar la Fiscalía y la Sala de Conocimiento para certificar la participación y la contribución del postulado en el esclarecimiento de la verdad, y de esa forma hacerse a otros argumentos que le permitan descalificar las constancias del ente instructor y del funcionario de conocimiento, porque al A quo le parece que del contenido de tales documentos no es posible « …aproximarse juicio alguno sobre el propósito que requiere ahora la Magistratura de Control de Garantías para verificar y evaluar si el postulado en verdad contribuyó y colaboró en lo de fondo del proceso, esto es, el esclarecimiento de la verdad.» Así las cosas, concluye la Sala que el Magistrado de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, por intermedio del Secretario de esa Corporación, sí extendió la certificación admitiendo expresamente la participación y contribución de Triana Mahecha en el esclarecimiento de la verdad, sin que un requisito de forma que no se consagra en la legislación, porque obedece a una suposición del funcionario del primera instancia, pueda asumirse como el incumplimiento de esa exigencia. Además, porque la Fiscalía encargada de la investigación concurrió a la audiencia en la que se debatió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento y allí, sin oponerse a la concesión del beneficio, ratificó por escrito y de viva voz que Arnubio Triana Mahecha había participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso transicional.

La aludida certificación de la Fiscalía 34 delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, se refiere en todos sus pormenores a la condición de miembro representante de Arnubio Triana Mahecha en el grupo ilegal; la conformación de la lista de desmovilizados; el sometimiento voluntario a justicia y paz; la postulación; la asignación de la investigación; el emplazamiento a las víctimas; la individualización e identificación del postulado; sus datos familiares; su ingreso y permanencia en el grupo armado; el estado actual de los procesos que le adelanta o le adelantó la justicia ordinaria; cada una de las audiencias de versión libre a las que ha sido citado y ha asistido; así como las audiencias ante los Tribunales: diligencias de imputación y legalización de cargos.

Esa reseña, advierte la Sala, contiene información suficiente para establecer el cumplimiento del presupuesto debatido, porque permite colegir que el procesado sí participó y contribuyó a la reconstrucción histórica de los hechos delictivos ejecutados por el grupo que dirigía e informó cuál había sido su participación en tales conductas. Tales asertos, como quedó anotado, fueron ratificados por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, sin que pueda descalificarse su valor probatorio únicamente porque el Magistrado a cuyo cargo estaba la sustanciación del proceso seguido contra Triana Mahecha, no suscribió la certificación que él, mediante auto, le ordenó expedir al Secretario de la Corporación en los específicos en que fue redactada.

Tampoco puede desconocerse la importancia de la certificación que entregó la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, porque al Magistrado de primera instancia le parece « lánguida y lacónica », puesto que el contenido de ese documento permite colegir que Triana Mahecha admitió su condición de integrante de las autodefensas; ha asistido a todas las audiencias a las que fue citado; que el proceso especial culminó con una sentencia parcial en su contra; asimismo, que ha contribuido de manera eficaz al esclarecimiento de los hechos y la reconstrucción histórica (origen, conformación y expansión de las Autodefensas de Puerto Boyacá) y que toda esa información quedó consignada en el fallo proferido por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, el 16 de diciembre de 2014.

Con fundamento en esas premisas, considera la Sala que Arnubio Triana Mahecha satisfizo el requisito de participar y contribuir al esclarecimiento de la verdad. 3. El otro requisito cuyo cumplimiento extraña la primera instancia, es el que se refiere a la entrega de bienes para contribuir con la reparación integral de las víctimas, porque –afirma el A quo– Triana Mahecha ofreció una camioneta y un apartamento, pero luego de que esos bienes fueron descubiertos por la Fiscalía, lo que en su sentir refleja la intención de defraudar a las víctimas El artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, que se refiere a la evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento, consagra que el del numeral 4 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, se evalúa a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado.

En ese sentido, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal, adscrita al Grupo de Persecución de bienes en el marco de la Justicia Transicional, certificó que Arnubio Triana Mahecha había entregado numerosos activos (fincas, lotes, casas, apartamentos, vehículos y dinero). De esos, en la sentencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la extinción del dominio sobre cuarenta y ocho (48) derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos.

La Fiscalía, además, detalló seis (6) inmuebles más y un (1) vehículo, que ofreció el postulado y que tienen medida cautelar; igualmente se refirió a otros cinco (5) inmuebles ofrecidos y que están en proceso de verificación; otro que fue declarado sin vocación reparadora; y dos (2) predios que fueron remitidos a la Unidad de Restitución de Tierras.

También aludió a dos (2) casas, una (1) hacienda y una (1) finca que denunció Triana Mahecha y pertenecían a la organización paramilitar de Henry Pérez. Finalmente, señaló el Fiscal que « El postulado no ha cerrado versión en materia de bienes.» En curso de la audiencia celebrada el 3 de junio de 2015, el señor Fiscal 34 de Justicia Transicional delegado ante el Tribunal, dejó en claro que todos los bienes relacionados en la certificación, fueron denunciados por el postulado.

No insinuó siquiera que la Fiscalía hubiese descubierto alguno de esos, como para deducir que la intención del procesado era defraudar a las víctimas. En esa ocasión, incluso, ninguno de los intervinientes se opuso a que se decretara la sustitución de la medida de aseguramiento, pues consideraron que se cumplían a cabalidad todas las exigencias, lo que no sucede con frecuencia. Y, a pesar de que el Fiscal que acudió a la audiencia del 24 de junio de 2015, no se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado con funciones de control de garantías, sí dejó en claro al intervenir como no recurrente que el titular del despacho había asegurado que el automotor y el apartamento a los que se alude en la providencia, habían sido ofrecidos por el procesado: « en versión del 15 de abril de 2015, el postulado Arnubio Triana Mahecha, hizo el ofrecimiento de esos bienes ».

Es que, el A quo ni siquiera identificó el inmueble ni el automotor que –según él– fueron descubiertos por la Fiscalía. No precisó en dónde estaba ubicado el apartamento ni cuál era el número de la matrícula inmobiliaria; mucho menos hizo referencia a las placas del vehículo. Al fin, no se sabe siquiera cuáles son los bienes que supuestamente quería distraer el postulado para defraudar a las víctimas y que aparentemente descubrió el ente investigador.

De haberse presentado esa situación, resulta apenas obvio que la Fiscalía no habría certificado el cumplimiento de todos los requisitos a favor del postulado; por el contrario, en esas condiciones se hubiese opuesto a la pretensión de que se sustituyera la medida de aseguramiento; y, con toda seguridad, informaría que estaba en trámite de solicitar la exclusión del postulado de los beneficios de justicia y paz o de la pérdida del beneficio de la pena alternativa, según correspondiera, conforme lo ordena el artículo 11D de la Ley 975 de 2005.

Nada de eso se dijo, porque no existe la mínima evidencia en este trámite acerca de que el postulado hubiese ocultado o tratado de ocultar algunos bienes; que éstos fueran descubiertos por la Fiscalía; o, que el ente instructor certificara de forma desfavorable acerca del cumplimiento de esa obligación. No se sabe de dónde dedujo el señor Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que Arnubio Triana Mahecha trató de ocultar un apartamento y un automotor –bienes que ni siquiera identificó– y que se vio obligado a entregarlos porque fueron descubiertos por la fiscalía. Para la Sala, por el contrario, la certificación aportada por el delegado de la Fiscalía, demuestra que el postulado ha cumplido el requisito de entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, para contribuir a la reparación integral de las víctimas.

En consecuencia, de conformidad con las precedentes consideraciones, se revocará la providencia impugnada. Pues, habiéndose establecido que se cumplen los presupuestos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la Sala ordenará la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, que consistirá en el sometimiento al sistema de vigilancia electrónica contemplado en el literal B, numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual implementará el INPEC, una vez el postulado sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.

Previamente, en los términos del artículo 39 del Decreto 3011 de 2013, el postulado suscribirá acta por cuyo medio se comprometa a: 1) presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran; 2) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración; 3) informar cualquier cambio de residencia; 4) no salir del país sin autorización judicial; 5) observar buena conducta; 6) no conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerza armadas.

El incumplimiento de estas obligaciones o de la normatividad de Justicia y Paz conllevará la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Por último, lo que se refiere a la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, que vigilada el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que no se ha remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas, debe la Sala destacar que el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, define los trámites que deben seguirse para que las condenas en cita puedan ser suspendidas y el postulado acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento.

En efecto, la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria no opera simplemente como consecuencia de la sustitución de la medida de aseguramiento y ni siquiera por voluntad de los Magistrados de control de garantías de Justicia y Paz, sino que se impone el agotamiento de un trámite particular en el cual la intervención de la jurisdicción especial se limita a examinar la posibilidad de que los hechos pudieron haberse cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal, para que el juez de ejecución de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la misma, examine a profundidad, dotado de los anexos pertinentes, si es procedente disponer la suspensión. Así se desprende del artículo 20 de la citada ley 1592 (18B Ley 975 de 2005):

ARTÍCULO 20. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.

(Se destaca) La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las I causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.

Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y paz. La Corte ya había dilucidado que les corresponde a los jueces de ejecución de penas estudiar y definir ese específico asunto, lo que debe suceder previo el análisis detallado de los hechos y la normatividad aplicable.

Sobre este particular, observa la Sala que la situación fáctica expuesta en las sentencias por las que se impusieron las penas cuya suspensión condicional pretende el defensor de Triana Mahecha, permite inferir de forma razonable en cada caso, que las conductas delictivas del postulado se ejecutaron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley autodefensas de Puerto Boyacá. En el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 24 de febrero de 2009, así se fijaron los hechos: El 04 de agosto de 1993, el señor EDGAR FABIO SARRIA VÁSQUEZ, ex Sargento del Ejército Nacional, se encontraba de visita en el predio rural conocido como la finca La Segoviana, el cual era administrado por su cuñado el señor JAIRO PÁEZ, cuando siendo aproximadamente las cinco de la tarde recibió la visita de un sujeto que era conocido con el alias de SUPERBOY, quien se desplazaba en dos vehículos camperos uno de marca Toyota y el otro al parecer Daihatsu, luego de hablar durante algunos minutos, el señor SARRIA ingresa a la casa de habitación de la finca, se pone una camisa e informa a sus familiares que va a salir con SUPERBOY, que más tarde venía. Como quiera que transcurrido el tiempo no regresaba, sus familiares en compañía de algunos conocidos inician la búsqueda del mismo y el 09 de agosto fue hallado su cuerpo sin vida y en estado de putrefacción cerca de la carretera en la vía que de Santa Rosa conduce al también corregimiento de San Fernando.

Se inició la investigación y concluida la misma, se tiene que por este homicidio se condenó a varias personas, dentro de ellas al señor conocido o mencionado como SUPERBOY, quien hacía parte de un grupo de los mal llamados paramilitares que operaba en esa zona para la fecha de los hechos. Los hechos que se expusieron en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, son del siguiente tenor: El 5 de octubre de 2005, en la verada Brisas del Minero del corregimiento de la India, ubicado en la zona rural del municipio de Cimitarra (S), a orillas del río Carare, fue encontrado desmembrado el cadáver identificado como JESÚS MARÍA MARULANDA PÉREZ, cuyo levantamiento practicó la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare –ATCC–.

Posteriormente, el grupo de autodefensas que militaba en la zona, bloque Puerto Boyacá, cuyo comandante era el aquí procesado ARNUBIO TRIANA MAHECHA, ALIAS BOTALÓN, a través de uno de sus miembros, conocido como ALIAS EL CALVO, se atribuyó el ilícito, señalando como móvil el que la víctima era simpatizante de la guerrilla. Y, en la sentencia que dictó el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, así se expusieron los antecedentes fácticos: De los hechos objeto de este juzgamiento, se conoció en detalle con posterioridad a agosto de 1995, a partir de las distintas declaraciones de confesión que hiciera el ex–comandante de grupos paramilitares, Alonso de Jesús Baquero Agudelo, y se saben ocurridos, concretamente, el jueves 3 de abril de 1987, como resultado –se afirma por el delator– de una operación que los máximos dirigentes de las autodefensas del Magdalena Medio planificaron, para aniquilar, en ele (sic) evento específico de este proceso, a quienes tuvieran vínculos con la guerrilla de las FARC, como integrantes, militantes o auxiliadores, operativo que supuso un recorrido por varios sectores rurales aledaños, e incluida ésta, a la vereda Número Siete, del municipio de Cimitarra, en el departamento de Santander, por lo que la lamentable historia nacional los registra como la masacre de la Número Siete, donde fueron aviesamente muertos varios campesinos, al parecer 14, entre los cuales se tiene (sic) identificados a Carlos Adelmo Tirado Moncada, Humberto Quiroga Hernández, Bernabé Antonio Bustamante Torres y Jesús Demit Rentería Correa.

En consecuencia, se remitirá copia de lo actuado a los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que previo estudio de las solicitudes elevadas por el defensor de Arnubio Triana Mahecha, verifiquen la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de las penas impuestas por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto, ambos de Bucaramanga.

Igualmente, se enviará copia de la actuación al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, para que a su vez la remita de inmediato, junto con el expediente del proceso penal seguido contra el postulado, a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que deban supervisar la respectiva sentencia y que sea esa autoridad la que decida si suspende condicionalmente la ejecución de la pena que se le impuso en ese caso a Triana Mahecha.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. REVOCAR la providencia del 24 de junio de 2015, emitida por el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos. Segundo. SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por sometimiento al sistema de vigilancia electrónica del literal B, numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la cual implementará el INPEC una vez el postulado Arnubio Triana Mahecha sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial y previa suscripción de la diligencia de compromiso en los términos y con las advertencias indicadas.

Tercero. REMITIR copia de lo actuado a los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que verifiquen la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de las penas impuestas a Arnubio Triana Mahecha por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto, ambos de Bucaramanga; igualmente, enviar copia de la actuación al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, para que a su vez la remita de inmediato, junto con el expediente del proceso penal seguido contra el postulado, a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que deban supervisar la respectiva sentencia y que sea esa autoridad la que decida si suspende condicionalmente la ejecución de la pena que se le impuso en ese caso a Triana Mahecha.

Cuarto. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Esta decisión se notificará en estrados. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Carpeta No. 1, fol. 9 � Carpeta No. 1, fol. 10 y Carpeta No. 2 fol. 30 al 74 � Fol. 1 al 35 de la carpeta aportada por la Fiscalía � CSJ AP, 16 Sep. 2014, Rad. 44511 � Carpeta No. 6, fol. 128 y 129 � Carpeta No. 6, fol. 2 � Carpeta No. 6, fol. 27 1 PAGE 21