46463(11-08-15),«-friara 4-Zo' lon4» arfe. *dre.#.~ 441(4.07 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4561-2015. Radicación N° 46463 ' Aprobado acta No. 27. Bogotá, D.0., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la adrnisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JUAN JOSÉ MADRID MILLAN, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 28 de abril de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Roldanillo (Valle del Cauca), el 27 de noviembre de 2014, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de Casación Sistema Acusatorio No. 464 Juan José Madrid Mill fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fueg accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión y a las sanciones accesorias cje inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionJs públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por el mismo lapso.
HECHOS Ocurridos en el municipio de La Unión (Valle dl Cauca), en la providencia impugnada se consignan de siguiente manera: "Refiere el escrito de acusación que según el registro del informe e Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, siendo 19:50 horas del día 23 de julio de 2013, cuando los Policí realizaban patrullaje de registro y control en el sector del barrio lE1 Jardín, carrera 20 con calle 18, ingresó al barrio La Habania, observaron dos hombres que se movilizaban en una motociclea YAMAHA,.
RX-115, color negro, placas BMR-21A, en actitid nerviosa, quienes al ser requerirlos (sic) para que detuviesen la marcha, emprendieron la huida por la carrera 20, procedieron a seguirlos sin perderlos de vista, al llegar a la calle 12, observ n que el parrillero se tiró de la moto y salió corriendo; postenormen e, el conductor de la motocicleta se cayó, abandonó la moto y emprendió la huida a pie dirigiéndose hacia el antejardín de la residencia situada en la calle 12 y demarcada con el número 19-29 del barrio La Cruz, observándolo que arrojó un arma de fuego y luego sigue corriendo siendo capturado en la parte interna de uka sala de internet situada en la calle 12 número 10-29 del barrio La Cruz, quien manifestó llamarse Juan José Madrid Millón, cédilla número 1116434201 de Zarzal Valle del Cauca, acto seguido el a 2 Casación Sistema Acusatorio No. 46463 Juan José Madrid Millán patrullero Jorge Escalante Vente se dirigió al sitio donde el capturado lanzó el arma de fuego y encontró allí una pistola marca o modelo CZ-75 BE) POLICE, calibre 9 mm., LUGER, número serial borrado, cañón 11.4 ctms, ánima, proveedor con capacidad para nueve (9) cartuchos, funcionamiento semiautomático, fabricación MADE IN SZECH REPUBLIC, acabado pavonado negro, empuñadura cachos color negro, apta para disparar, con dos (2) proveedores metálicos para nueve (9) cartuchos cada uno».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 24 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), se legalizó la captura de JUAN JOSÉ MADRID MILLÁN; se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencial.
Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 19 de septiembre posterior, ratificándolo. La etapa del juicio correspondió impulsarla al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, despacho que luego de realizar las audiencias de 1 No obstante ello, consta en el proceso (folios 27, carpeta), que MADRID MIMAN fue capturado el 8 de septiembre posterior, siendo remitido a un establecimiento carcelario, en virtud a proceso que se adelanta en su contra por el ilícito de fuga de presos. 3 Casación Sistema Acusatorio No. 4 Juan José Madrid formulación de acusación -el 18 de febrero de 20 preparatoria -el 14 de mayo ulterior- y juicio oral -en sesiones del 24 de julio y 23 de septiembre siguientes-, dctó sentencia el 27 de noviembre de esa anualidad, declarand la responsabilidad penal del incriminado en la hipólis delictual por la cual se le acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este provelo, decretó el comiso del ama de fuego incautada, y le negó os beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del enjuiciado, la S a Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó íntegramente mediante providencia del 28 de abril de 2015, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de anunciar que denunciará el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatorias, reprochar que el juzgador no haya aplicado a presunción de inocencia, exponer su propia percepción los hechos, criticar las falencias investigativas de Fiscalía, cuestionar que no se haya tenido en cuenta u testimonio de la defensa, y advertir que se vio o directamente la ley sustancial en el examen de los elementos de convicción, el apoderado judicial de JUAN Casación Sistema Acusatorio No. 46463 Juan José Madrid Millón-- JOSÉ MADRID MILLÁN postula dos censuras en contr la sentencia del Tribunal, que desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero. Con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa al fallo de segundo grado "de haber violado directamente la ley sustancial por DEFECTO FÁCTICO; por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, atribuible a deficiencias probatorias en el proceso".
En orden a fundamentar su reproche, se apoya en precedentes jurisprudenciales para precisar cuándo se presentan dichas deficiencias probatorias, como preámbulo para sustentar su particular examen de los elementos de juicio recaudados. Es así como el memorialista critica que el juzgador no haya tenido en cuenta las condiciones personales de su defendido, como tampoco el testimonio de Blanca Cecilia Bermúdez, del cual extracta fragmentos, para seguidamente concluir que la conducta de aquél "encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber sido posible fisicamente por los patrulleros EDUARDO CANO ÁLVAREZ Y JORGE ISAÍAS ESCALANTE, en persecución a ocho o diez metros de distancia, poder observar cuando el señor MADRID MILLÁN, 5 Casación Sistema Acusatorio No. 464 Juan José Madrid Mi se calló (sic) de la motocicleta con un arma en la mano", que luego arrojó a un antejardín. Los errores de interpretación judicial, agrega sm explicar, han sido admitidos por la jurisprudencia "e estructurantes de causal de inculpabilidad con respecto kil prevaricato por omisión".
Así, tras advertir que lo único que puede imputársele a su representado es una infracción de tránsito, insistir en fa configuración del yerro denunciado y asegurar que rito puede atribuirse al procesado el delito contra la seguridad pública, el impugnante pide que se case el fallo atacadk para en su lugar absolver de dicho cargo a MADRiD MILLÁN. Cargo segundo (subsidiario).
Reiterando la violación directa de la ley sustancial, por 'defecto fáctico" en el examen probatorio, el censor vuelve a consignar su propia interpretación probatoria p cuestionar que no se haya dado credibilidad a 1 s explicaciones de su prohijado, quien dijo haber ido al municipio de La Unión para adquirir marihuana dada, u condición de consumidor.
Lamenta, entonces, que se le haya impuesto una pena tan severa, a pesar de que experimentados "delincuentes y terroristas" recibir' sanciones benignas por hechos más repudiables. 6 Casación Sistema Acusatorio No. 46463 Juan José Madrid Millán Por último, sostiene que el incriminado "debe ser exonerado de responsabilidad ante la imposibilidad jurídica de demostrar su verdadera participación en el delito que se le imputa al igual que ser condenado sin el lleno de los principios exigidos por la constitución tras ser oído y vencido en juicio criminal».
Depreca, por consiguiente, que se case "parcialmente» el proveído demandado, para en su lugar "modificarlo y absolver al procesado». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundarnentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar las censuras que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera+ que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: 7 Casación Sistema Acusatorio No. 46 Juan José Madrid Mil "Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a estos, y la unficación de jurisprudencia». Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ele una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decic)ir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto e atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de 1 s mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de a controversia planteada; y la referida en el artículo 191, p emitir un "fallo anticipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda s como postula. el inciso segundo de aquél precepto: " demandante carece de interés, prescinde de señalar la caus no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso" (CSJ AP, 1.3 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810). la la Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: Casación Sistema Acusatorio No. 46463 Juan José Madrid Millán «De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: I. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicondo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. 9 Casación Sistema Acusatorio No. 464 Juan José Madrid Milla c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada i violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre a cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas e producción alude a los errores de derecho que se manifiestan p6r los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de lás pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la le-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identid d -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemen o probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hec probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciacion de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinlio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimienko de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollacio la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del failo censurado». Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Safa varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista. ' Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente 10 Casación Sistema Acusatorio No. 46463 Juan José Madrid Millán ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con las manifestación genérica en la que dice abogar por la presunción de inocencia, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el representante judicial del acusado desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos 11 Casación Sistema Acusatorio No. 464 Juan José Madrid Mil yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que le •reputa en las providencias de las instancias.
En efecto, Los cargos. La respuesta a los dos reparos se hará de manera conjunta, como quiera que a pesar de ser postulados cono 'principal y subsidiario, en ambos casos el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por "defectos fácticos" en la apreciación de las pruebas, asertos que fundamenia trayendo a colación su propia interpretación de lis testimonios de los agentes del orden que capturaron a Ju prohijado, la declaración de Blanca Cecilia Bermúdez y la versión del acusado MADRID MILLÁN. Es así como cuestiona que de los primeros no se hayán tenido en cuenta sus inconsistencias, de la segunda elle haya sido ignorada, y de la tercera que no se le haya dalo credibilidad, ni se hubieran tenido en cuenta las condicionis personales del enjuiciado.
Ahora bien, ni siquiera en la formulación de los cargos es atinado el casacionista, puesto que, sin rotularlos y citando un fundamento normativo que no aplica al caso, invoca la "causal primera de casación", con lo que pareciera querer denunciar la infracción directa de la ley sustana pero a renglón seguido, no solo nunca identifica 1 disposiciones que estima quebrantadas, sino que en lo q e ilusamente denomina "demostración del cargo», da a 12 Casación Sistema Acusatorio No. 46463 Juan José Madrid Millá entender que acusa a los falladores de violar indirectamente la ley sustancial, en la medida en que arremete contra su examen probatorio.
De todos modos, las confusas manifestaciones que hace el demandante en la parte introductoria dejan entrever el poco conocimiento que tiene acerca del ataque casacional, pues, para empezar, en lugar de citar como sustento normativo los preceptos de la Ley 906 de 2004 que rigió el caso, cita el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que, desde luego, no es la aplicable al presente asunto.
Con esa misma impropiedad, en uno de sus párrafos critica la actividad investigativa de la Fiscalía, sugiriendo qué otros medios de convicción debieron allegarse, al parecer desconociendo que la sistemática acusatoria implementada con aquella legislación, es de partes, y en esa medida, era la defensa la que debía arrimar al proceso las pruebas que considerara útiles y pertinentes para derrumbar la teoría del caso del ente instructor.
Continuando con esos desafueros, basta ver la solicitud que hace en el reproche subsidiario, en el que no obstante consignar su propio estudio probatorio para abogar por la exoneración de responsabilidad de su defendido, pide que se case «parcialmente" el fallo atacado, para en su lugar modificarlo y absolver al incriminado. La Sala, en realidad, aunque no entiende cómo podría casarse de manera parcial una sentencia condenatoria, para 13 Casación Sistema Acusatorio No. 4646 Juan José Madrid Mil modificarla con la absolución, debe traer a colación Sta postura del memorialista para ratificar lo desatinado de ku propuesta.
Claro está, el mayor desacierto del impugnante lo encontramos en la confusa postulación de los cargos, en los que simultáneamente alega la violación directa de la lLy sustancial, por los "defectos fácticos" en la apreciación de las pruebas, fusionando allí de manera incomprensible y sin motivación alguna, las dos clases de infracción -directa e indirecta - que habilitan acudir al recurso extraordinario por yerros en el análisis de la prueba, pero sin desarrollar alguiia de ellas.
Creyó, la defensa, que era suficiente con simplemente exponer sus propias conclusiones probatorias acerca de 11:1s medios de convicción antes relacionados, sin siquiera dar a conocer su contenido (apenas cita fragmentos amañados e la declaración de Blanca Cecilia Bermúdez), ni, mucho menos, dar a conocer que fue lo que dijeron las instancias he esas probanzas y cuál fue el fundamento probatorio qiie tuvieron en cuenta para condenar a su patrocinado por el delito contra la seguridad pública.
Así formuladas las censuras, es evidente que en últim s el recurrente no desarrolla ninguna de esas posibilidades de ataque casacional, en tanto, su inconformidad radica exclusivamente en la valoración que de la prueba testimonial hicieron los falladores, para lo cual expone su particular percepción de ella. 14 Casación Sistema Acusatorio No. 46463 Juan José Madrid Milán Es decir, a la hora de apelar a la violación directa, el defensor no especifica la modalidad en que la misma operó, dejando en evidencia que confunde esta vía de ataque casacional con la originada en infracción indirecta, procedente cuando se incurre en yerros en la apreciación de los medios suasorios.
Sin embargo, a pesar del vehemente cuestionamiento genérico que hace al examen probatorio de los jueces A quo y Ad quem, en ningún momento concreta yerro alguno, si de hecho o de derecho, habida cuenta que se limita a exponer sus propias conclusiones, acorde con las cuales, la absolución era el único resultado posible. De semejante galimatías, se tiene que aunque no lo diga expresamente, el real interés del censor apuntó a recurrir a la figura de la violación indirecta, en la medida en que esboza supuestos errores en el examen de la prueba testimonial.
Pero, en últimas, no desarrolló esta posibilidad, como tampoco la de violación directa, que apenas esbozó, ya que en ambos casos entendió que era suficiente con consignar su particular análisis de la prueba, para al final concluir la duda probatoria. No sobra aclararle al libelista, por consiguiente, que si su interés apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si ésta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su 15 Casación Sistema Acusatorio No. 46463 Juan José Madrid Milán existencia material, validez o sentido o alcance).
Adicionalmente, debía tomar el texto de la sentencia y sodre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio n que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relacion s argumentativas contenidas en el fallo, por manera que kl ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
O, si su propósito se dirigía a controvertir el examen probatorio del Tribunal, denunciando al efecto errores en 1 estudio de los medios de convicción, debió tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y apreciación aludl e a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebt sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción -alusivo a la tarifa probatoria-, mientras que los errores de hecho surge7 a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falsh juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de unit allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica- (entre otreps,, CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500;
CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160; y CSJ AP5719, 24 sept. 2014, Rad. 44545). Casación Sistema Acusatorio No. 46463 Juan José Madrid Millárr Así las cosas, se tiene que sin plasmar una argumentación que evidencie los específicos vicios denunciados u otros de la misma estirpe, los reproches del actor quedan reducidos, frente a las consideraciones expresadas en los proveídos demandados, a insustanciales alegatos de instancia en los que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En esa medida, como ninguna irregularidad en el examen probatorio logra demostrar el casacionista, los cargos serán rechazados. 3.
Precisiones finales. 3.1. La decisión respecto de la demanda. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadrnitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JUAN JOSÉ MADRID MILLÁN. 3.2. Sobre la insistencia. Al demandante se le advertirá que en contra de la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los 17 Casación Sistema Acusatorio No. 46k163 Juan José Madrid Millá términos suficientemente decantados por la jurispruden de la Sala. 3.3.
De la posibilidad de casar oficiosamente. Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artíc lo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendien1 o los fines de la casación, tiene sentado2 que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de ha er efectivo el derecho material,. preservar o restaurar as 1 garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber si o presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso, aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propi s del juicio y las garantías que le asisten al procesado MADRID MILLÁN, porque en el proceso de dosificación punitla desconocieron el principio de legalidad. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente pajra que estudie la posibilidad de la casación oficiosa. 2 Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, 30.242.
R d. 18 JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTÍNEZ Casación Sistema Acusatorio No. 46463 Juan José Madrid Milla DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN JOSÉ MADRID MILLÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del impugnante elevar petición de insistencia. 3. Una vez cubierto el anterior trámite, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para examinar la posibilidad de intervención oficiosa por violación de garantías. g JOSÉ LUIS BAR' ELÓ CAMACHO 19 Cópiese, notifíquese y cúmplas QUE MALO F' - 'ÁNDEZ I EYDER PATIÑO CABRERA Gil Casación Sistema Acusatorio No. 464.163 Juan José Madrid Millán BERTO ASTRO CABALLERO EUGENIO' AlVDEÍ CARLIER LUIS UILL ry O SALAZAR OTERO rubia a.Volocaeda0s- Yolanda Nova García Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020