Impedimento 58606 J.S.L.J JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP456-2021 Radicación No. 58606 (Aprobado acta número No.32) Bogotá D. C., diecisiete (17) febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Héctor Hugo Torres Vargas, integrantes de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de el impedimento invocado por el Juez Promiscuo de Familia de Purificación al interior del proceso penal 730246000455201800034.
ANTECEDENTES 1.- El radicado 730246000455201800034 corresponde a un proceso penal de adolescentes adelantado contra J.S.L.J. por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años agravado. El 18 de mayo de 2019, se efectuó la audiencia de formulación de imputación contra este ciudadano, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, imponiéndole la conducta descrita en el párrafo anterior. 2.- El 15 de julio de 2019, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, una solicitud de preclusión de la investigación con base en la causal 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue coadyuvada por los demás intervinientes del proceso.
Esta pretensión fue negada el 3 de agosto 2020, decisión que fue confirmada el siguiente 23 de septiembre por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3.- Posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, el ente acusador presentó, en el municipio de Purificación, escrito de acusación contra J.S.L.J., por el delito mencionado en el numeral 1 de esta providencia. En este líbelo se narraron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Conforme a los lineamientos constitucionales y legales de los artículos 9 del C.P., y 336 del C. de P.P., en concordancia con el sistema penal de responsabilidad penal para adolescentes adoptado en el código de la infancia y adolescencia, de acuerdo a la evidencia física (E.F), elementos materias probatorios (E.M.P) e información legalmente obtenida (I.L.O) por la Fiscalía General de la Nación, con probabilidad de verdad, el adolescente para la época de los hechos (…) J.S.L.J. de diecisiete (17) años de edad para la época de los hechos, ha sido autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con la circunstancia de agravación punitiva de haberse producido embarazo, conforme a los hechos que tuvieron acaecimiento desde el 04-06-2018 hasta el 04-02-2019 en la casa de la habitación de los padres del joven en el municipio de Alpujarra y otros lugares, cuando J.S.L.J. sostenía una relación amorosa con la adolescente (…) D.A.S.V, nacida el 05-02-2005, de trece años de edad, mediante la penetración del miembro viril en su vagina, con la finalidad de obtener satisfacción erótico-sexual. 4.- El 13 de octubre de 2020, fecha establecida para la audiencia de formulación de acusación, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación se declaró impedido para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal 730246000455201800034, al considerar que se encontraba inmerso en la causal 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; esto por haber negado la solicitud de preclusión impetrada por la Fiscalía General de la Nación, el pasado 3 de agosto.
Por estos motivos, el expediente fue remitido a la autoridad judicial más cercana, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo con Función de Conocimiento para que se dirimiera el asunto. 5.- Con auto del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo con Función de Conocimiento negó el impedimento puesto a su conocimiento, al considerar que no se configuraban los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal invocada.
Indicó, que en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación respecto al ordinal 14° del artículo 56 ibidem se ha establecido que esta causal no es absoluta, pues no solo por negarse una solicitud la preclusión se torna procedente, comoquiera que, también, es necesario un pronunciamiento de fondo que comprometa el criterio de la autoridad judicial.
En ese orden de ideas, consideró que la decisión emitida por el Juez Promiscuo de Familia de Purificación no compromete su imparcialidad en el proceso, puesto que: (…) en manera alguna la citada funcionaria, argumentó su decisión involucrando juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o anticipara con nitidez algunas de las circunstancias que consideraba probadas y que de suyo resultaban trascendentes y que incidían o parcializaban la determinación jurídica que haya de tomar una vez se rehaga la actuación y regresen las diligencias para continuar la actuación, según el caso; es más, en ningún momento hizo valoración alguna de los EMP y EF de cara a la responsabilidad del procesado, ni, mucho menos, sobre la materialidad de la conducta.
Por el contrario, una vez escuchados los audios que contienen lo acaecido en la audiencia llevada a cabo el 03 de agosto de 2020 en la que se negó la preclusión de la investigación, encuentra el despacho que la única alusión al aspecto probatorio que allí se hizo fue enunciar una entrevista que presentará la Fiscalía como sustento de la preclusión, pero en manera alguna profundizó en el fundamento de tales aseveraciones, ni expuso juicios de valor y de ponderación sobre las mismas y tan sólo se dedicó a referir cuando es viable invocar, en la etapa de juicio, una causal de preclusión como la solicitada por la Fiscalía, la cual claramente caracterizó como de aquellas de estirpe objetivo y que debe analizarse a la par con las causales de extinción de la acción penal.
En ese orden, su decisión no tiene poder suficiente para la separación del conocimiento, ni le impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, más aún cuando, se reitera, en el proveído en mención no hizo ni efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad del proceso J.S.L.J., ni, tampoco, abordó un análisis siquiera somero alrededor de los elementos materiales probatorios aportados, surgiendo por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto.
Como consecuencia de esta negativa, remitió las diligencias a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que se continuara con el trámite del impedimento. 6.- Con auto del 20 de noviembre de 2020, los Magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Héctor Hugo Torres Vargas, integrantes del mencionado tribunal, se declararon impedidos para conocer del impedimento del Juez Promiscuo de Familia de Purificación, al considerar que también se encontraban inmersos en la causal 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Argumentaron que el 23 de septiembre de 2020, se pronunciaron en segunda instancia respecto de la solicitud de preclusión presentada en el proceso 730246000455201800034 y, en dicho proveído, realizaron un «análisis jurídico anticipado sobre la materialidad del delito (…) se estudiaron ampliamente los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador, lo que afecta la objetividad e imparcialidad de la Sala».
Sostuvieron que, a pesar de que el proceso fue remitido a su dependencia para el estudio de un impedimento, «el tema a tratar está relacionado con el motivo por el que consideramos que también estamos impedidos»; postura que adoptan con respaldo en la providencia con radicado 55222, emitida el 17 de septiembre de 2019 por la Corte Suprema de Justicia. A raíz de esto, las diligencias fueron remitidas al siguiente magistrado en turno, para que se pronunciara respecto de este segundo impedimento. 7.- El 27 de noviembre de 2020, los restantes magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declararon infundado el impedimento esbozado por los Magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Héctor Hugo Torres Vargas.
Arguyeron que para pronunciarse respecto del impedimento del Juez Promiscuo Municipal de Purificación es innecesario pronunciarse de fondo respecto del proceso donde se originó tal manifestación y, aunado a esto, expusieron como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha fijado que el impedimento para resolver otro impedimento es procedente cuando «entre ambos funcionarios alguna circunstancia que pueda obnubilar el juicio de aquel a quien corresponda resolver».
En esta providencia aludieron que: (…) independientemente de que en verdad se considere que los Magistrados (…) comprometieron su criterio al resolver en segunda instancia la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, lo cierto del caso es que para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo de Familia del Guamo, no se compromete su imparcialidad o rectitud de la administración de justicia, comoquiera que para ese especifico asunto no es necesario consideración alguna en torno a la existencia o no de la conducta punible, ni de la autoría o participación del procesado, ni hay valoración probatoria.
(…) Basta lo anterior para declarar infundado el impedimento manifestado por los citados magistrados para resolver el propuesto en igual sentido por la Juez Promiscuo de Familia de Purificación, pues el motivo que aquellos expresan no tiene origen en una relación persona, sino que se remite al objeto del proceso del cual pretenden su separación, causal que de acuerdo con la anterior jurisprudencia [AP7218-2014;
Rad 44947], no puede ser invocada en un asunto como el que ahora se decide, esto es, donde se trata únicamente de definir si la juez que manifiesta su impedimento tiene o no comprometida su imparcialidad. Por esto, conforme al artículo 58A del Código de Procedimiento Penal decidió enviar las diligencias a esta Corporación para se decidiera de fondo.
CONSIDERACIONES 1.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Héctor Hugo Torres Vargas, integrantes de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[footnoteRef:1] [1: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ.
AP, 2472 del 2014.] 3.- Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quienes, de conformidad con el ordinal 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sostiene que debe ser separado del conocimiento del asunto.
El texto de la causal invocada es el siguiente: Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. Al examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para separarse del conocimiento del impedimento invocado por otro funcionario judicial, como se entrara a exponer. 4.- La Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia AP7218-2014 del 26 de noviembre de 2014 (radicado 44947), estableció que el impedimento para tramitar el suscitado por otro funcionario judicial solamente es procedente respecto de ciertas causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, los ordinales 1°, 2, 3° y 5°; causales que hacen referencia a la relación que puede tener la autoridad judicial que conoce del impedimento con la que pretende declarase impedida o con alguna de las demás partes de la actuación. Esta postura, ha sido reiterada recientemente por la Sala en autos como el emitido el 6 de mayo de 2020 (radicado 226), el AP5288-2019 del 9 de diciembre de 2019 (radicado 56735), AP4318-2019 del 2 de octubre de 2019 (radicado 56286) y AP1364-2019 del 10 de abril de 2019 (radicado 55066); establece lo siguiente: Para la Corte, si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.
(Negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, el impedimento esbozado por los Magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Héctor Hugo Torres Vargas es improcedente, por cuanto fue invocado con base en el ordinal 14° del artículo 56 ibidem. A pesar de que estos togados conocieron en segunda instancia de la solicitud de preclusión presentada en el marco del proceso penal 730246000455201800034, esto es intrascendente al momento de pronunciarse respecto del impedimento expuesto por el Juez Promiscuo de Familia de Purificación, independiente de que tan profunda haya sido la valoración que realizaron al resolver el recurso de alzada; esto, por cuanto, para determinar si este funcionario se encuentra inmerso en el ordinal 14° del artículo 56 ibidem, no es necesario pronunciarse respecto de los aspectos sustanciales de esta actuación. Además, si bien en el auto AP3946-2019 del 17 de septiembre de 2019 (radicado 55222), que fue traído como respaldo del impedimento examinado, fue aceptada una solicitud similar a la expuesta por los Magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo cierto es que esta decisión adolece de la fuerza suficiente para derruir el criterio jurisprudencial citado en precedencia, máxime cuando existen decisiones posteriores a esta providencia que reiteran esta postura.
Por estos motivos, comoquiera que los mencionados Magistrados no acreditaron tener una relación familiar, de amistad o enemistad, o ser acreedores del Juez Promiscuo de Familia de Purificación, se declarará infundada la causal de impedimento esbozada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Héctor Hugo Torres Vargas, integrantes de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 2