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AP456-2020(56588)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 56588 MILTON PERLAZA ORTIZ Y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP456-2020 Radicación 56588 Aprobado acta número 030 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de MILTON PERLAZA ORTIZ, DUARTE PALACIO CAICEDO y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la condena de diez (10) años de prisión y ochocientos diecinueve (819) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, después de declararlos responsables por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes agravado (en concurso homogéneo).

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante interceptaciones telefónicas adelantadas por autoridades competentes y otros medios de prueba, se coligió que MILTON PERLAZA ORTIZ, DUARTE PALACIO CAICEDO y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO participaron en envíos de estupefacientes incautados en varios lugares, a saber: (i) 18 de febrero de 1998, en Caldas (Antioquia), cuando la Policía Nacional capturó a tres (3) personas llevando sesenta (60) paquetes de cocaína en el camión de TBO-102.

(ii) 17 de abril de 1998, en el puerto marítimo de Lázaro Cárdenas, en Michoacán (México), cuando las autoridades del país hallaron en el buque Altona que partió de Buenaventura (Colombia) 627,03 kilos de cocaína. (iii) 18 de junio de 1998, en el puerto Wando, Charleston (Carolina del Sur, Estados Unidos), cuando miembros de la DEA encontraron 1.403 kilos de cocaína en el buque Carmen que partió de Buenaventura.

(iv) 3 de agosto de 1998, en Barcelona (España), cuando fue capturada una persona con 4.600 gramos de cocaína. (v) 18 de agosto de 1998, en Bélgica, cuando la policía de ese país descubrió 60 kilos de cocaína dentro del buque Callao. (vi) 8 de septiembre de 1998, en Long Beach (California), cuando hallaron en el buque Romeral II 264 kilos de cocaína.

Y (vii) 26 de septiembre de 1998, en Buenaventura (Valle del Cauca), cuando encontraron 446.110 gramos de cocaína. 2. Iniciada la indagación preliminar el 13 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso el 17 de febrero de 1999, practicó pruebas, vinculó a MILTON PERLAZA ORTIZ, DUARTE PALACIO CAICEDO y a MARLON VALENCIA PORTOCARRERO por medio de indagatoria, y a Miguel Ángel Borda Rodríguez mediante declaración de reo ausente, y les definió la situación jurídica.

Clausurada la investigación el 7 de noviembre de 2007, la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima calificó el mérito del sumario el 13 de noviembre de 2009 y 20 de marzo de 2013, en el sentido de acusar a dichas personas por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en el artículo 186 inciso 3º del Decreto Ley 100 de 1980 (anterior Código Penal), así como los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 (o Estatuto Nacional de Estupefacientes), modificados en sus tipos básicos por los artículos 8 y 17 de la Ley 365 de 1997, respectivamente.

Esta resolución fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 15 de octubre de 2013[footnoteRef:1]. [1: Folios 8-15 del cuaderno de segunda instancia del Tribunal.] 3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 14 de agosto de 2018, profirió fallo en el que adoptó las siguientes decisiones: 3.1.

Declarar la nulidad parcial de lo actuado en relación con el procesado Miguel Ángel Borda Rodríguez, a partir de su vinculación a la actuación procesal. 3.2. Decretar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, dado que dicho fenómeno operó durante la etapa de instrucción el 26 de septiembre de 2013 (es decir, quince -15- años después de la realización del último acto). 3.3.

Condenar a MILTON PERLAZA ORTIZ, DUARTE PALACIO CAICEDO y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso, a diez (10) años de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a ochocientos diecinueve (819) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 3.4.

No concederles a los sentenciados la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. Y ( 3.5. ) remitir copias para adelantar una investigación contra los funcionarios que permitieron la prescripción. 4. Apelada la providencia por los defensores de MILTON PERLAZA ORTIZ, DUARTE PALACIO CAICEDO y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de abril de 2019, la confirmó en los aspectos materia de disenso, relacionados con la prescripción del otro delito, la nulidad por violación de las garantías judiciales y la prueba de la responsabilidad penal. 5.

Contra el fallo de segundo grado, los apoderados de MILTON PERLAZA ORTIZ, DUARTE PALACIO CAICEDO y MARLON VALENCIA PORTOCARRERO interpusieron, a la vez que sustentaron, sendos recursos de casación. II. LAS DEMANDAS 1. En nombre de MILTON PERLAZA ORTIZ 1.1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos por violación de garantías judiciales.

Los desarrolló con base en los siguientes criterios: 1.1.1. Desconocimiento del principio de no juzgar dos (2) veces lo mismo (principal). MILTON PERLAZA ORTIZ fue solicitado en extradición por las autoridades estadounidenses. Esta se llevó a cabo el 27 de octubre de 2000. De los siete (7) sucesos que le fueron atribuidos al procesado por la justicia de dicho país, cuatro (4) (Lázaro Cárdenas, México;

Charleston, Carolina del Sur; Long Beach, California; y Buenaventura, Colombia) coinciden con los imputados aquí en Colombia. Y la referencia a los eventos ocurridos el 18 de febrero, 3 de agosto y 18 de agosto de 1998 solo es circunstancial, pues no hay medios de prueba que demuestren su responsabilidad en ellos. 1.1.2. Motivación deficiente.

MILTON PERLAZA ORTIZ fue acusado por siete (7) eventos de tráfico de estupefacientes. Pero cuatro (4) de esos (7) fueron objeto de juicio por las autoridades estadounidenses. Y sobre los tres (3) sucesos restantes, apenas existió una referencia tangencial, sin una debida motivación en la resolución acusatoria. En la decisión de primer grado, se dijo que la prueba indicaba la participación del procesado en los hechos de Lázaro Cárdenas, Long Beach y Buenaventura.

No se refirió a los de Caldas (Antioquia), España o Bélgica. Dicha situación tampoco fue atendida en la sentencia de segunda instancia. 1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer reproche, casar los fallos de instancia para decretar la cesación del procedimiento a favor de MILTON PERLAZA ORTIZ, en tanto que la actuación penal no podía iniciarse o proseguirse.

Y, respecto del segundo cargo, pidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación de 13 de noviembre de 2009 y, por consiguiente, reconocer la prescripción de la acción penal durante la instrucción. 2. En representación de DUARTE PALACIO CAICEDO 2.1. Formuló el demandante dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación de las formas propias del juicio.

Y el segundo, con base en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Los sustentó así: 2.1.1. Prescripción de la acción penal. DUARTE PALACIO CAICEDO fue acusado por tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, mediante resolución de acusación que quedó en firme el 15 de octubre de 2013.

La Ley 365 de 1997 fue derogada por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior significa que se revivió el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, que contempla una pena máxima para el tipo penal de tráfico de estupefacientes de doce (12) años. La acción penal para este delito prescribió, por ende, durante la instrucción. 2.1.2. Error de hecho por falso juicio de identidad.

El Tribunal brindó al contenido de las conversaciones telefónicas unos alcances que la prueba no contiene. Lo anterior, porque « [n]o existe evidencia del compromiso de [DUARTE PALACIO] en ninguno de los eventos de incautaciones reseñadas en la foliatura, entendidos como coautoría impropia, pues no se entendió cuál fue el aporte fundamental y trascendente en la dinámica de estas ilicitudes »[footnoteRef:2]. [2: Folios 229-230 de cuaderno del Tribunal.] 2.2.

En consecuencia, solicitó, en relación con el primer cargo, casar el fallo impugnado y decretar la prescripción de la acción penal por las conductas de tráfico de estupefacientes. Y, respecto del segundo reproche, casar la sentencia de segunda instancia para absolver a DUARTE PALACIO CAICEDO de los delitos atribuidos en su contra. 3. En nombre de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO 3.1.

Planteó el recurrente cuatro (4) cargos. Los dos (2) primeros, con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad y violación de las formas propias del juicio. El tercero, soportado en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Y el último, al amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 [sic], por violación directa.

Los sustentó así: 3.1.1. Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. La motivación empleada por la Fiscalía en resolución de 20 de marzo de 2013 violó las garantías del procesado, por cuanto durante toda la investigación jamás se encontró mérito alguno para imponerle medida de aseguramiento por alguno de los delitos investigados.

Además, la única razón esgrimida en la acusación para llamarlo a juicio consistió en que él fue solicitado en extradición tiempo después de haber concluido la fase de investigación. Las instancias, posteriormente, tampoco explicaron cuál fue su grado de participación en los eventos de incautación atribuidos en su contra, es decir, si fue autor o coautor, determinador o determinado, si ostentaba el dominio funcional del hecho, ni su aporte trascendente a los resultados. 3.1.2.

Prescripción de la acción penal. Este reproche es idéntico al ya reseñado 2.1.1. 3.1.3. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal tergiversó los testimonios de Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño y Álvaro Marmolejo, pues del contenido de lo que dijeron no podía extraerse que MARLON VALENCIA haya participado en los siete (7) eventos de incautación imputados en la resolución acusatoria, sino que tan solo se trataba de un simple mensajero o conductor.

El Tribunal, a su vez, agregó que el procesado desarrollaba tareas específicas que MILTON PERLAZA ORTIZ le asignaba para el tráfico de drogas, aspecto que sin embargo no obra en lo declarado por dichos testigos. 3.1.4. Violación del debido proceso y del derecho de igualdad. MARLON VALENCIA PORTOCARRERO fue hallado culpable a título de coautor en las conductas de tráfico de estupefacientes.

Sin embargo, en los fallos no se establecieron cuáles fueron los aportes del acusado a la realización del fin común en los siete (7) eventos de narcotráfico. 3.2. En consecuencia, solicitó, en cuanto al primer cargo, decretar la nulidad de lo todo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación. Frente al segundo reproche, pidió que se declaren prescritas las acciones penales por los delitos de tráfico de estupefacientes.

Y, en relación con los demás cargos, casar el fallo impugnado para absolver a MARLON VALENCIA PORTOCARRERO. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

Por ello, el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, establece que la demanda deberá precisar la “ formulación del cargo ”, en el cual el censor indique “ en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que […] estime infringidas ”. De no ser así, el artículo siguiente dispone como consecuencia la no selección del escrito. 2.

En este caso, la Sala declarará ajustada a derecho la demanda de casación presentada por el apoderado de MILTON PERLAZA ORTIZ. Adicionalmente, admitirá el cargo tercero que interpuso el abogado de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO. Los reproches restantes (esto es, la demanda en nombre de DUARTE PALACIO CAICEDO y los cargos primero, segundo y cuarto del escrito en representación de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO) no serán admitidos, ya que no cuentan con argumentos suficientes para establecer algún error susceptible de ser abordado en sede de casación. En efecto: 2.1.

Tanto el primer cargo de la demanda en nombre de DUARTE PALACIO CAICEDO como el segundo en el escrito de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO (que son en la práctica idénticos) carecen de lógica y razón. De acuerdo con los demandantes, las conductas punibles de tráfico de estupefacientes agravado habrían prescrito en la etapa de investigación porque el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 (que incrementó la pena por los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 a un máximo de veinte -20- años de prisión) fue derogado por la Ley 599 de 2000 (que es el actual Código Penal).

Y, según su criterio, entonces, la norma a tener en cuenta para efectos de la prescripción terminaría siendo el original artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (que contempla una sanción máxima de quince -15- años de prisión). Esta postura carece de sentido. El artículo 474 del actual Código Penal no solo derogó el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, sino además el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, a la vez que “ el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan ”.

El Estatuto Nacional de Estupefacientes, así como las otras disposiciones que lo variaron como la Ley 365 de 1997, ya no son normas vigentes en el orden jurídico. Pero, para efectos de la prescripción, ambas deben ser tenidas en cuenta a la hora de contabilizar el respectivo término, dado que se trataban de las normas aplicables para ese entonces, que no eran más perjudiciales para los intereses de los procesados que los del presente Código Penal.

El término de prescripción para la conducta punible de tráfico de estupefacientes agravado, en este caso, corresponde a veinte (20) años contados a partir de la realización de cada hecho, y a diez (10) años desde la ejecutoria de la acusación. Los cargos de los recurrentes, por lo tanto, son infundados. 2.2. El segundo reproche del escrito en representación de DUARTE PALACIO CAICEDO no tiene asidero.

Planteó un error de hecho por falso juicio de identidad porque en su sentir, del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas al acusado, no podía derivarse su participación en los hechos constitutivos de narcotráfico. Basta con la simple lectura de la sentencia de segunda instancia para desmontar dicha afirmación. Según el Tribunal, las conversaciones interceptadas a los procesados MILTON PERLAZA ORTIZ y DUARTE PALACIO CAICEDO eran claras en el sentido de indicar la pertenencia y participación de este en el tráfico de las sustancias a la postre incautadas.

En palabras del juez plural: En los diálogos de 7, 8 y 27 de abril de 1998, se mencionó: “ MILTON: Si hay alguno lleno que llegue ahí, apunte el nombre. Se llama Lázaro Cárdenas. DUARTE: Sí, señor. MILTON: el Altana… si mañana se puede hacer esa consignación… DUARTE: Aquí hay como un poco, hay como unos ciento ochenta mil pesos que van vacíos… Ok, yo se lo garantizo… MILTON: Vea el informe… DUARTE: No la pasó al amigo mío… MILTON: No se la pasó directamente al frío pero a la parte que tiene que ver con los sombrerones… DUARTE: Estamos en esas.

MILTON: Sí, porque tenemos que averiguar quién es la persona que está ahí metida ”. Es evidente que PALACIOS CAICEDO era determinante en el funcionamiento de la organización, toda vez que era la persona encargada de enviar el estupefaciente a las distintas ciudades de Europa y Estados Unidos. En las conversaciones de 20 de mayo y 5 de junio de 1998, se indicó: “DUARTE: ¿Aló? MILTON: Sí, aló. DUARTE: No, aquí una mala noticia de este señor, aquí hablamos con el man encargado y nos mostró un papel y eso no fueron capaces de legalizarlo, así que quedó pendiente para el 27.

MILTON: No, qué cosa tan aburrida, hermano… tenemos que buscar por lo menos 50 maletas… DUARTE: ¿Señor? MILTON: Necesitamos maletas o maletines grandes pero que sean resistentes… porque necesitan maletas, entonces para que se ponga las pilas con eso”. Esta conversación guarda consonancia con la incautación de droga en los puertos marítimos de Lázaro Cárdenas en México, Wando Charleston en California, Estados Unidos, y en Buenaventura, de acuerdo con las llamadas realizadas a los abonados telefónicos [footnoteRef:3]. [3: Folios 66-67 del cuaderno del Tribunal.] El demandante, además, se quejó porque no entendió cuál fue el aporte esencial del procesado a la realización del fin común. Pero, una vez más, al confrontar tal afirmación con el fallo de segundo grado, se advierte que allí se adujo que tal rol consistió en “ enviar el estupefaciente a las distintas ciudades de Europa y Estados Unidos ”, como se citó en precedencia. El reproche, por consiguiente, es infundado. 2.3.

El primer cargo en nombre de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, por nulidad, no cumple con el principio de trascendencia de que trata el numeral 2 del artículo 310 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:4]. [4: Artículo 310-. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. / […] 2-. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afectas garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. ] En un principio, el demandante ni siquiera identificó la irregularidad sustancial, pues se refirió tanto a defectos en la motivación de la resolución acusatoria como en las sentencias proferidas por las instancias.

Al final, pareció decantarse por una motivación deficiente en la acusación como la anomalía que era la susceptible de ser sancionada con la nulidad, pues su pretensión en el cargo fue solicitar la invalidez de lo actuado a partir del llamado a juicio. La jurisprudencia de la Sala ha señalado al respecto que una resolución de acusación correctamente motivada « tiene que estar integrada de al menos (i) una imputación fáctica, (ii) una imputación jurídica y (iii) la valoración de las pruebas empleadas para la formulación de dicha imputación »[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 26513.] Estos elementos se observan tras una simple lectura de las resoluciones de 13 de noviembre de 2009 y 20 de marzo de 2013 en lo atinente a MARLON VALENCIA PORTOCARRERO.

Lo único por fuera de lo común, que no puede ser calificado de situación irregular, es que en la decisión de 13 de noviembre de 2009 la Fiscalía resolvió decretar la preclusión a favor de esta persona por falta de pruebas contundentes. Pero, tras ser impugnada esta resolución por el Ministerio Público mediante el recurso de reposición, la Fiscalía, en decisión de 20 de marzo de 2013, decidió revocar la anterior y acusarlo[footnoteRef:6]. [6: Cf. folios 1-73 del cuaderno XXXIII de la actuación principal y folios 37-45 del cuaderno XXXIV de la actuación principal.] Este cambio de postura en el ente acusador no puede ser considerado, por sí solo, una vulneración de las garantías del procesado.

Y, en cambio, de la confrontación de las decisiones en comento, se advierten que obran los elementos mínimos para una adecuada motivación: la imputación fáctica (por los siete -7- eventos de narcotráficos reseñados en el aparte de los hechos correspondiente), la imputación jurídica (artículos 186 inciso tercero del Decreto Ley 100 de 1980, y artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, modificados en sus tipos básicos por la Ley 365 de 1997) y la valoración de las pruebas que apoyaban tal atribución[footnoteRef:7]. [7: Cf. folios 1-73 del cuaderno XXXIII de la actuación principal y folios 37-45 del cuaderno XXXIV de la actuación principal.] El demandante, por lo demás, partió de afirmaciones contrarias a la realidad de lo decidido.

Sostuvo que el único argumento que sustentó el llamado a juicio de VALENCIA PORTOCARRERO fue una solicitud de extradición presentada luego del cierre de la investigación. La Fiscalía, sin embargo, en la resolución de 20 de marzo de 2013 (esto es, al revocar la preclusión de la investigación), no solo valoró la prueba de las interceptaciones telefónicas, sino las declaraciones de Henry Caicedo, Álvaro Marmolejo y Hardy Hurtado Patiño que en su criterio vinculaban al procesado con las actividades criminales atribuidas en la imputación[footnoteRef:8]. [8: Cf. folios 38-42 del cuaderno XXXIV de la actuación principal.] El cargo, por lo tanto, no cuenta con fundamentos. 2.4.

Y, por último, el cuarto reproche en representación de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO es incoherente. En primer lugar, el demandante invocó el cargo con base en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, norma procesal que no es aplicable en el presente asunto. En segundo lugar, si lo que quiso plantear el censor fue un problema de violación directa de la ley sustancial (que es a lo que, en últimas, se refiere el numeral invocado, al igual que la causal primera cuerpo segundo prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000), debió plantear un asunto de selección o interpretación normativa, sin debatir las conclusiones de hecho o probatorias declaradas por los jueces.

Sin embargo, se quejó en el desarrollo del reproche por la participación a título de coautor en las conductas desplegadas y la concreción de los aportes para la obtención de los objetivos comunes. Y de allí concluyó que las disposiciones vulneradas fueron los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Su postura, en consecuencia, carece de rigor, estructura y sentido. 3.

En este orden de ideas, como los planteamientos atrás analizados no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para establecer algún error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda en representación de DUARTE PALACIO CAICEDO ni los cargos primero, segundo y cuarto en nombre de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO. Y dado que se declarará ajustados a derecho la demanda de MILTON PERLAZA ORTIZ y el reproche tercero en nombre de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, como ya se advirtió, se dispondrá correr el traslado a la Procuraduría Delegada que corresponda, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de DUARTE PALACIO CAICEDO ni la demanda en nombre de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO en lo que a los cargos primero, segundo y cuarto respecta. 2. Declarar ajustada a derecho la demanda de casación presentada por el abogado de MILTON PERLAZA ORTIZ, así como el cargo tercero obrante en la demanda interpuesta por el apoderado de MARLON VALENCIA PORTOCARRERO. 3.

Como consecuencia de lo anterior, correr traslado al Ministerio Público para que, al respecto, rinda el concepto de rigor. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19