Micelio
AP456-2017(48680)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

48680(25-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP456-2017 Radicación N° 48680 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil iecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda e casación formulada por el defensor de Tito Cornelio Daza uez contra la sentencia del 17 de mayo de 2016, por medio e la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en entido condenatorio dictó el 31 de marzo del mismo ario el uzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad, contra el rocesado en mención por los delitos de acceso carnal iolento agravado en concurso sucesivo y homogéneo y Casación No. 48680 Tito Cornelio Daza Juez y otra emanda de explotación sexual comercial de persona menor e 18 arios.

ANTECEDENTES: 1. De conformidad con el ad quem "en un inmueble calizado en el área urbana de esta ciudad vivía Margarita e Jesús Zapata con algunos de sus hijos e hijas. En el primer semestre de 2010 Tito Comelio Daza Juez cudió a ese inmueble y le pagó a Zapata Moreno $300.000 ara tener relaciones sexuales con su hija L.C.Z.M., quien abía nacido el 6 de febrero de 1996.

Como la niña se opuso, aza Juez le amarró las manos y los pies a una cama, le pó la boca con un trapo para que no se escucharan sus ritos y luego la accedió. Los actos de violencia sexual se repitieron en varias portunidades. En razón de ello la menor quedó embarazada dio a luz a un niño el 9 de enero de 2011. La última de les conductas se cometió cuando su hijo tenía cuatro meses e edad.

L.C.Z.M. abandonó la casa en que vivía y el ICBF delantó una actuación orientada a la protección de sus erechos fundamentales. En esta se hicieron evidentes esos echos y estos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, que judicializó a Zapata Moreno y Daza Juez". 2 Ca ción No. 48680 Tito Cornelio Daza Juez y otra 2. Solicitada la captura de los indiciados y producida misma, el 17 de octubre de 2013 se llevó a cabo diencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se f rmuló imputación a los capturados, a Margarita de Jesús apata Moreno por los punibles de constreñimiento a la rostitución y demanda de explotación sexual comercial con ersona menor de 18 arios y a Tito Cornelio Daza Juez por 1 s de acceso carnal violento y también demanda de plotación sexual comercial con menor de 18 arios y se les fectó con medida de aseguramiento de detención reventiva en establecimiento carcelario. 3.

Tras presentar la Fiscalía escrito de acusación el 16 diciembre de 2013, la respectiva audiencia se realizó el 2 de febrero del siguiente año. Así se acusó a Margarita de esús Zapata Moreno como coautora de los delitos de cceso carnal violento agravado en concurso y autora de roxenetismo con menor de edad agravado y a Tito Cornelio aza Juez como coautor del punible de acceso carnal iolento agravado en concurso y autor de demanda de xplotación sexual comercial con persona menor de 18 os, también agravado. 4.

Luego de celebradas las audiencias preparatoria y e juicio oral el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá ictó sentencia el 31 de marzo de 2016 para condenar a argarita de Jesús Zapata Moreno a la pena principal de 70 meses de prisión y multa equivalente a 105.3 salarios ínimos mensuales legales como autora responsable del 3 Casa9fón No. 48680 Tito Cornelio Daza Juez y otra elito de proxenetismo con menor de edad agravado en oncurso con el de acceso carnal violento agravado y a Tito ornelio Daza Juez a la de 256 meses de prisión como utor de los punibles de demanda de explotación sexual omercial con persona menor de 18 arios en concurso con cceso carnal violento agravado.

Contra ese fallo los defensores de los encausados terpusieron recurso de apelación en virtud del cual el ribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 17 de ayo de 2016 confirmando la impugnada. A su vez, la decisión del ad quem fue objeto del curso extraordinario de casación que el defensor de Tito ornelio Daza Juez sustentó con el correspondiente libelo, o así el de Margarita de Jesús Zapata Moreno, de ahí que 1 Tribunal lo hubiere declarado desierto.

LA DEMANDA: A fin de que se le respeten las garantías debidas al rocesado Tito Cornelio Daza Juez, dice acudir su defensor la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 e la Ley 906 de 2004, habida cuenta que, apartándose de valoración probatoria efectuada en el fallo recurrido, se esconocieron las reglas de producción y apreciación de la rueba. 4 Cas ción No. 48680 Tito Cornelio Daza Juez y otra Sin más, procedió a examinar el testimonio de la ctima y a exponer los criterios de valoración de tal prueba, ara concluir equivocada la adopción de una fórmula acramental según la cual el menor víctima de abuso sexual s por esencia creíble e incontrovertible.

Además de los elementos que precisa la jurisprudencia ara evaluar el testimonio de un menor víctima, es ecesario en su sentir, que se evalúen otros aspectos trínsecos, inmersos en la psicología como la edad, pues 1 s estudios al respecto concluyen que los adolescentes ntre 13 y 14 arios ofrecen mayor resistencia al perpetrador. En este asunto esa era la edad de la menor cuando upuestamente fue agredida por el procesado, pero en tales ondiciones su relato en torno a que fue sometida a ejaciones sexuales durante dos arios se evidencia verosímil, pues en ese contexto surge la posibilidad de ue haya prestado su consentimiento, eso sin contar que tes de los hechos vivía en otra casa, a la cual habría odido regresar de ser ciertas las ofensas sexuales que dice aber sufrido.

De otro lado, afirma, las declaraciones de Melba iseth, Francy Milena y Maryuri Zapata dan cuenta de la referencia de la víctima, no obstante su minoría de edad, 5 Casac n No. 48680 Tito Cornelio Daza Juez y otra or sostener relaciones sexuales con hombres mayores, así orno de su carácter indómito y rebelde. Por eso mismo, agrega, resulta problemático que se le torgue entidad al testimonio de Fabio Yesid López ancheros, pareja de la ofendida, porque posiblemente eclaró motivado por el celo hacia una persona que tuvo inculo sentimental anterior con la víctima.

Súmase a todo lo anterior que la menor presenta ambios en sus distintas versiones, luego es cuestionable ue el juzgador la haya sobrevalorado por encima del estante acerbo probatorio con el cual habría podido eterminar que la conducta de acceso carnal violento no fue ucesiva, tampoco la de explotación comercial sexual, que n el entorno familiar en que se hallaba no era viable que la cción ilícita pasara desapercibida durante tanto tiempo y ue su relato no era creíble dado el lapso transcurrido entre ocurrencia del hecho y su enteramiento a las autoridades dministrativas.

Se refiere luego a la prueba de ADN para tacharla arente de fiabilidad, más aun cuando no puede tenerse or un simple error de transcripción que se haya inscrito el ombre de José Vicente Terreros Gómez y no el de Tito ornelio Daza Juez. 6 Finalmente examina los diarios de la menor para segurar que de ellos no se hizo un análisis suficiente, pues 1 s mismos dejan ver a una persona que a pesar de su moría de edad tenía plena conciencia de que desarrollaba nductas erótico-sexuales con diferentes hombres.

Con base en todo lo anterior considera que "el error de echo es uno de los tipos de problemas que se pueden 1 entificar en la motivación de la sentencia judicial" para recisar luego los diversos defectos de motivación stablecidos en la jurisprudencia de la Sala. En este caso, concluye es diáfano que se han valorado 1 s pruebas de forma inadecuada, afectando así al rocesado en sus garantías de integridad, libertad, dignidad debido proceso, por eso pide que en atención a esta emanda de casación excepcional se infirme la sentencia currida y en su lugar se absuelva al procesado Tito ornelio Daza Juez de todos los cargos que le fueron rmulados y se suspenda la pena privativa impuesta dados us antecedentes penales y su buen comportamiento en el stablecimiento carcelario.

En subsidio solicita que se varíe la calificación jurídica e los hechos imputados por actos sexuales diversos del cceso carnal de conformidad con el artículo 206 del Código enal. Casan ó No. 48680 Tito Corneli Daza Juez y otra 7 Casa ón No. 48680 Tito Cornelio Daza Juez y otra CONSIDERACIONES: 1. En tanto el proceso penal se concibe como un étodo dialéctico que propugna por el respeto de las rerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la proximación a la verdad histórica y la aplicación del erecho sustancial, el recurso de casación como parte del ismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal ue pretende la efectividad del derecho material, el respeto e las garantías de los intervinientes, la reparación de los gravios inferidos a éstos y la unificación de la risprudencia. En ese sentido se comprende que las causales de asación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. sí, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la plicación indebida de una norma del bloque de onstitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular 1 caso se vincula con la correcta aplicación del derecho ustancial como fin superior del rito y del recurso xtraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido roceso por afectación sustancial de su estructura o de las arantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de s prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el anifiesto desconocimiento de las reglas de producción y 8 Casación o. 48680 Tito Cornelio D za Juez y otra je preciación de la prueba a que se refiere la causal tercera evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. 2.

En esa medida el recurso extraordinario no puede r entendido sólo desde, por y para los motivos de su rocedencia, sino también a partir de sus fines, por manera e aquéllos determinan la forma en que es factible enunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de onducir el debate en esta sede, pero ellos no son un bjetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se abilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la fectación de garantías fundamentales, de ahí que una emanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la emostración de la causal que se invoque, sino además y rincipalmente a la acreditación de que la sentencia currida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole orque la casación, dentro del contexto constitucional enal, ha de entenderse y proponerse a partir de su nalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas rmal y técnicamente correctas desde el punto de vista de razón que se aduzca, la Corte está facultada para admitirlas cuando de su contenido se advierta que no se recisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del curso o por qué, pese a que algunas demandas resulten n ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los • efectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los nes de la casación, fundamentación de los mismos, posición el impugnante dentro del proceso e índole de la controversia lanteada". 1 9 Casación No. 48680 Tito Cornelio Daza Juez y otra 3.

No implica lo anterior, desde luego, que el recurso uede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en sas condiciones no obedezca a parámetros legales y de • cnica como que eso sería incompatible con la noción del • ebido proceso casacional. Por ello la admisibilidad al amite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la emostración del interés en el censor, la correcta selección e las causales, la coherencia de los cargos que a su mparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación ctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de creditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de lis fines de la impugnación extraordinaria.

Es que a voces del artículo 181 citado "el recurso como ont rol constitucional y legal procede contra las sentencias roferidas en segunda instancia en los procesos adelantados or delitos, cuando afectan derechos o garantías ndamentales ", luego a partir de esta premisa es idente que una demanda que aspire a ser admitida no uede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la ausal alegada sin conexidad alguna con la afectación de na prerrogativa. 4.

En este asunto en que la demanda examinada dice enunciar el manifiesto desconocimiento de las reglas de roducción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha ndado la sentencia, acudiendo para ello a la causal 2' de 10 Casació No. 48680 Tito Cornelio flaza Juez y otra asación y no a la 3' como era lo correcto, cargo que por emás, según se verá, fue antitécnicamente postulado, es stensible su insuficiencia porque más allá de la invocación e la causal respectiva, o de una serie de inconformidades y e su pretendido desarrollo, ninguna argumentación se xpuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró lguna prerrogativa fundamental, ni que finalidad se ropone alcanzar con el recurso extraordinario, pues dependientemente de la simple mención de que se ersigue el respeto de las garantías debidas al procesado, o e que a éste se le vulneró en su libertad, dignidad y debido roceso, nada se expone en el propósito de determinar de ué manera el tachado ejercicio de valoración probatoria fectó una de tales prerrogativas. 5.

Además, como ya se anunciara, la evidente advertencia sobre los parámetros casacionales y la arencia de técnica en la postulación de la censura no uede sino dar al traste con el libelo que la contiene. En primer término entiende el recurrente que su emanda lo es por la vía excepcional, cuando es patente ue tal categoría, aunque existe en el régimen de Ley 600 de 000, no se contiene en la Ley 906 de 2004 bajo la cual los echos ocurrieron y se tramitó este proceso.

En segundo lugar, al invocar el desconocimiento de las eglas de apreciación y producción de la prueba fundante el fallo, esto es la causal 3' de casación, era de esperarse 11 - Casación No. 48680 Tito Cornelio Daza Juez y otra cue enunciara y demostrara que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho, aquellos expresados en falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio y éstos en falsos juicios de convicción y de legalidad; pero, además de ue nada expuso en ese sentido, se dedicó a cambio a hibir su personal evaluación de las pruebas olvidando ue el recurso extraordinario no es una instancia más en el ue a modo de alegaciones pueda plantearse cualquier conformidad en ese respecto.

Y aunque finalmente hace una titulación acerca del 'error de hecho" lo cierto es que su concepción no wrresponde a la que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado, como que en lugar de definirlo como un equívoco en la apreciación de una prueba, lo confunde con un error de motivación que tampoco precisa. Para rematar, sin sustento alguno y con omisión 6 -'bsoluta de los caracteres limitado y rogado del recurso )(traordinario, solicitó inopinadamente se variara la alificación jurídica de los hechos imputados, sin conducir c_demás tal pedido o reparo por alguna de las causales de I Casación. 1 I I 6.

Dado por tanto que el demandante no satisface las e,xigencias que harían admisible su libelo, éste será rechazado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad Flguna que de la casación pueda ser cumplida con la emisión ce un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 12 Casació No. 48680 Tito Cornelio Daza Juez y otra 7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta s viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso egundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo ámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala n el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de usticia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el efensor de Tito Cornelio Daza Juez. Contra esta decisión procede el mecanismo de sistencia. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al ribunal de origen, EUGENIO FER NDEZ C LIER --l'OSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 13 LUIS GUILLERM SALAZAR Casació1 No. 48680 Tito Cornelio Daza Juez y otra JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO NANDO ALBE ASTRO CABALLERO LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR - Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14 3 1 ENE 17 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014