Micelio
AP456-2016(47175)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

47175(03-02-16) 4.9.0eird. W.4.4 Z.4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP456-2016 Radicación N° 47175 (Aprobado acta N° 25) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala con respecto a la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, dentro de las diligencias seguidas en contra de EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ.

Rad. 47175 Colisión de competencia EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a este trámite, fueron compendiados en su momento en los siguientes términos: "[ ] En la urbanización "Ciudadela La Paz" del municipio de Baranoa (Atlántico), el 5 de mayo de 2004 hacia las 8:40 de la noche, miembros del grupo de autodefensas del Bloque Norte frente "José Pablo Díaz" dieron muerte al presidente del Sindicato de Tránsito Distrital de Barranquilla (Sinfutransdiba), Luis Enrique Durán Rico.

Por lo anterior se acusó como determinadores, entre otros, a EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, alias "Antonio" [ ]". 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión -0IT-, el 31 de enero de 2008, por virtud de la aceptación de cargos efectuada por FIERRO FLOREZ, emitió sentencia anticipada en su contra imponiéndole la pena principal de prisión por doscientos treinta (230) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito de homicidio agravado (artículo 104, numerales 7, 8 y 10, del Código Penal).

Apelada esta decisión, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 17 de septiembre de esa anualidad, que fijó las penas en doscientos siete (207) meses, confirmándola en lo demás. 2. Ejecutoriada la providencia, correspondió vigilar su cumplimiento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, el 27 de 2 Rad. 47175 Colisión de competencia EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ noviembre de 2013, por cuenta del traslado de FIERRO FLÓREZ de la Penitenciaria de esa localidad a la Cárcel La Picota de Bogotá remitió la actuación, correspondiéndole a su homólogo de esta ciudad. 3.

Una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia de 14 de julio de 2014, accedió a la solicitud elevada por la defensa del postulado FIERRO FLÓREZ en el sentido de suspender la ejecución de las penas privativas de la libertad impuestas en su contra por la justicia ordinaria a través de 27 sentencias condenatorias, entre ellas, la mencionada en precedencia. En consecuencia, libró sendas comunicaciones a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes para que procedieran de conformidad. 4.

Recibida dicha comunicación por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ese estrado judicial, con auto de 5 de junio de 2015, después de citar el Acuerdo PSAA14-10109 de 21 de febrero de 2014 de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, refirió que con el mismo se creó el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz con jurisdicción en el territorio nacional por lo que envió la actuación a ese despacho, anunciando que de no ser compartido este argumento proponía "colisión negativa de competencia". 5.

El Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, el 30 3 1)5\ Rad. 47175 Colisión de competencia. EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ de junio de 2015, luego de precisar la naturaleza de los fallos remitidos -pues en el expediente obraban dos proveídos distintos dictados por diferentes hechos-, indicó que por el momento solo conocía de la vigilancia de la condena impuesta a FIERRO LÓPEZ por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia parcial del 7 de diciembre de 2011 y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2012, sin que aparezca en la relación de sucesos allí plasmados aquellos por los cuales emitió condena el juzgado especializado -OIT-.

De igual manera, señaló que dichas sentencias, incluida la de 31 de enero de 2008, fueron acumuladas en el fallo parcial proferido en contra del postulado en cuestión y otros por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2014, y que para ese instante estaban pendientes de resolver los recursos de apelación interpuestos respecto de esta decisión, "así las cosas, considera este Juzgado respetuosamente que no es competente aún para vigilar las penas impuestas f en la justicia ordinaria".

En ese orden, citando el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, envió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aludiendo a su competencia para dirimir "conflictos suscitados entre un despacho que hace parte de la jurisdicción de Justicia y Paz y otro que pertenece a la penal ordinaria". 4 k\ Rad. 47175 Colisión de competencia • EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ 6.

Esta última Corporación, el 29 de julio de 2015, se abstuvo de conocer el particular, pues en su criterio la Ley 975 de 2005 no creó una jurisdicción adicional a las ya establecidas sino que reguló una perteneciente a la especialidad penal, por ende, y al colegir que los déspachos judiciales que rehusaban el conocimiento del asunto tenían la calidad de Juzgados del Circuito adscritos a idéntico superior funcional, dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. 7.

La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus integrantes, el 10 de noviembre de 2015, señaló que en virtud de la Ley 270 de 1996, artículo 18, los conflictos de competencia entre autoridades de la jurisdicción ordinaria con distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, han de ser resueltos por la respectiva Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que ostente el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, o en su defecto, por la Sala Plena de la misma Corporación, remitiendo así las diligencias a la Sala Penal de esta Colegiatura "para que dirima el conflicto negativo de competencias (sic) entre jurisdicciones".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte se abstendrá de asumir el conocimiento del presente trámite, por cuanto no se aprecian consistentes 5 ())1 Rad. 47175 Colisión de competencia. EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ las premisas por las cuales se atribuye a la Sala de Casación Penal de esta Corporación la competencia para dirimir la polémica surgida entre las autoridades convocadas a la vigilancia de la sanción impuesta a EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ.

Las razones para arribar a ese diagnóstico, son las siguientes: 2. En efecto, como punto de partida para auscultar el contexto que ocupa la atención de la Corte, ha de decirse que la existencia en la jurisdicción de Justicia y Paz de una condena parcial respecto del postulado FIERRO FLÓREZ por delitos cometidos durante su pertenencia al frente "José Pablo Díaz" del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y perpetrados con ocasión del conflicto armado,' no es óbice para que en su contra aparezcan otras medidas de aseguramiento privativas de la libertad derivadas de imputaciones parciales elevadas en ese mismo entorno, ni es impedimento para que sean sustituidas, según tuvo oportunidad de referirlo la Sala en pretérita oportunidad: "La situación precedente, esto es, el trámite de más de una actuación contra la misma persona, tuvo su origen en la necesidad de admitir, por vía jurisprudencial, las imputaciones parciales.

Es preciso recordar que las imputaciones, acusaciones y sentencias parciales fueron gradualmente admitidas por la Corte, ante la imposibilidad práctica de que en una sola actuación de Justicia y Paz se produjeran formulaciones de cargos totales e integrales contra un solo individuo o grupo de ellos, como sería lo deseable en un escenario ideal [ J. [ ] Es así como se explica el fenómeno que se presenta en este caso, cual es la existencia de dos medidas de aseguramiento y una sentencia que pesan sobre el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, emitidas aquellas por los despachos de Cfr. CSJ SP, 06 Jun 2012, Rad. 38508 6 Rad. 47175 Colisión de competencia EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ • control de garantías de Barranquilla y Bucaramanga y, la última, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá [ J. [ ] La existencia de investigaciones separadas supondría, en principio, que las determinaciones adoptadas en cada una de ellas -en este caso la imposición de medida de aseguramiento- deberían ser controvertidas, modificadas o, como en este evento, sustituidas por el mismo despacho que las emitió. No obstante, es preciso tener en cuenta las especiales características del proceso transicional que regula la Ley de Justicia y Paz, que busca implementar un conjunto de trámites judiciales y administrativos eficaces, rápidos y adecuados para lograr la reincorporación definitiva a la vida civil de quienes delinquieron como integrantes de grupos armados organizados ilegales, con miras a superar la dinámica de violencia generada por dichos grupos y lograr la reconciliación nacional, bajo los imperativos de verdad, justicia, reparación a las víctimas y garantía de no repetición [ ]. [ J Por tanto, no cabe afirmar que la privación de la libertad que tiene lugar como consecuencia del cumplimiento de la pena alternativa impuesta en una sentencia de Justicia y Paz, tenga la virtud de subsumir o confundirse en una sola con la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesa sobre el mismo individuo en su condición de investigado en otro expediente de Justicia y Paz, pues, insiste la Sala, se trata de situaciones de muy distinta naturaleza [ J. [ I Así las cosas, no cabe duda que la petición de la sustitución de las medidas de aseguramiento y la verificación de las específicas exigencias reseñadas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 configuran el mecanismo idóneo para que el postulado procesado se beneficie de una medida no privativa de la libertad, con total independencia de la situación que se suscite ante el juez con función de ejecución de sentencias de Justicia y Paz del territorio nacional, ante quien se surtirá la solicitud de libertad a prueba por pena cumplida [ ].

Dentro de cada actuación procesal habrán de verificarse los requisitos de cada una de estas figuras, sin que lo decidido en un caso tenga incidencia para resolver el otro" (CSJ SP 12157-2014). 3. Desde esa óptica y al tenor del artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012,2 la defensa de FIERRO FLÓREZ presentó, a 2 ARTÍCULO 18B.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere 7 4\ Rad. 47175 Colisión de competencia. EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ la par con la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en su contra, petición encaminada a la suspensión condicional de las penas privativas de la libertad que le fueron impuestas por la jurisdicción ordinaria, entre ellas, la irrogada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión -0IT- el 31 de enero de 2008, a lo que accedió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme se reseñó en precedencia, informando lo pertinente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.

Este último despacho rehusó darle trámite a la comunicación en cuestión al asumir, sin mayores disquisiciones, que el asunto correspondía al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, el cual, una vez recibida la actuación, precisó en debida forma que no podía acceder a la orden de suspender la ejecución de la pena por no constituir dicha condena una de aquellas cuya vigilancia le ha sido asignada por la normatividad aplicable. previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria [ ]". 8 4\ Rad. 47175 Colisión de competencia. EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ Sin embargo, envió de manera errónea el expediente al Consejo Superior de la Judicatura que aclaró cómo la jurisdicción de Justicia y Paz no era adicional a la penal.

Y tal aserto se compagina con la naturaleza del procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005, en tanto corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la fase investigativa de los hechos delictivos cometidos por miembros de grupos organizados al margen de la ley durante y con ocasión del conflicto armado (artículo 16) y porque los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son resueltos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 26). 5.

En esa secuencia, decantado que el conflicto de competencias suscitado acaecía entre despachos dependientes de la jurisdicción penal -figura procedente, pues la sentencia objeto de diligencias se emitió bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 (Cfr. CSJ AP 3873- 2014)-, correspondía determinar a qué Distrito pertenecen. Así, tratándose del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no cabe duda que su superior funcional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Empero, en lo atinente al Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, los actos administrativos que ordenaron 9 11) Rad. 47175 Colisión de competencia e EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ su creación constituían el referente imprescindible a efectos de establecer su vinculación funcional.

Véase: 5.1. El Acuerdo PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014, "Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los despachos de magistrado con función de conocimiento de las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, Barranquilla y Medellín, Distritos Judiciales del mismo nombre", dispuso, en su artículo 3', crear transitoriamente el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, con jurisdicción en "todo el territorio nacional y [ ] competencia para vigilar el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados de Justicia y Paz, tal y como lo dispone el numeral 3° del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012.

Su sede será en la ciudad de Bogotá". 5.2. De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, "Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional", se dispuso, en el artículo 32, la creación definitiva del Juzgado de Ejecución de Sentencias para Justicia y Paz en comento.

Así las cosas, en este evento puede decirse que este último estrado judicial se encuentra, al margen de contar con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al fijarse en esa ciudad su sede y, además, porque el artículo 4° del 10 Rad. 47175 Colisión de competencia u EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ Acuerdo PSAA14-10109 confiere a esa Corporación la labor nominadora del servidor público llamado a ejercer su titularidad.

De igual manera, por cuanto al corroborar su ámbito funcional, es válido predicar que ostenta la condición de Juzgado del Circuito.3 5.3. En ese orden, se vislumbra cómo en el sub examine el Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad funge como superior de los despachos inmersos en la discusión acerca de la autoridad que ha de suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad ya señalada.

Por consiguiente, y debido a que dichos estrados judiciales hacen parte de salas distintas (Sala Penal y Sala de Justicia y Paz), se conformó en esa Colegiatura una Sala Mixta con el propósito de dirimir el particular al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 -cuya hermenéutica fue sopesada de modo parcial por la Magistrada que remitió la actuación- y por ello se le devolverán las diligencias, para que se proceda de conformidad.4 6.

Sea esta la oportunidad para precisar que si bien corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidir la controversia a la que se ha hecho alusión, tal conclusión no se ofrece determinante a efectos de 3 El Acuerdo N' 14 del 7 de julio de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad", consagra, en su artículo 3°, que "Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito y serán nombrados por los respectivos tribunales superiores de los Distritos en donde tengan su sede 4 El inciso 2° de este precepto, pasado por alto en el auto de 10 de noviembre de 2015, refiere que "Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". 11 Rad. 47175 Colisión de competencia • EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ dilucidar disyuntivas afines que lleguen a darse en el futuro.

Es decir, las variables esbozadas con antelación no son factores taxativos que forzosamente conduzcan a asignar de manera permanente a dicha Corporación el estatus de superior jerárquico del Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, pues, en cada caso, a efectos de zanjar polémicas suscitadas en punto de la competencia de ese despacho judicial y otros, deberá cotejarse el factor territorial con miras a decantar lo pertinente, conforme las normas que rigen la materia.5 Y si se dice que es el factor territorial el aspecto primordial a la hora de examinar controversias de esta índole, lo es porque el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, de acuerdo con la competencia que le ha sido asignada (Ley 975 de 2005, artículo 32, numeral 3°), está a cargo de la vigilancia del cumplimiento de los fallos proferidos por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito que por el momento desempeñan tal labor (Barranquilla, Bogotá y Medellín).

En consecuencia, establecer la autoridad falladora y su ámbito geográfico marcará la pauta al Entre otros, el artículo 16, inciso 2°, de la Ley 270 de 1996, establece que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia "conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». 12 k\ Rad. 47175 Colisión de competencia. EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ instante de determinar quién es el superior funcional de ese despacho, de cara a los eventos que así lo demanden. 7.

Por último, no sobra recabar que la teleología del trámite especial de Justicia y Paz propende por la eficacia y la celeridad, de tal forma que los funcionarios que por una u otra razón se vean involucrados en el mismo han de explorar propuestas que en el mayor grado posible estén orientadas a la consecución de la economía procesal, en lugar de prohijar tortuosas discusiones respecto de aristas que no ameritan un continuo y dilatado desgaste institucional, como ha ocurrido en las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, - RESUELVE ABSTENERSE de asumir el conocimiento de las diligencias remitidas por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. En consecuencia, devuélvase la actuación a esa Corporación para que proceda de conformidad.

Contra esta decisión no procede ningún recurso 13 JOSÉ LEONI S MARTÍNEZ AS BUS át----- RNANDO ALBERTO A TRO CABALLERO 0\ Rad. 47175 Colisión de competencia I EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ • Comuníquese y cúmplase ÁNDEZ JOSÉ LUIS B R. LÓ AMACHO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR ó AR 14 ftl) Rad. 47175 Colisión de competencia EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ LUIS GUILL O SALAZAR OTERO 2 B,,‘ IA YO LANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016