Casación 52019 Fabio Montero Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4556-2018 Radicación N° 52019 (Aprobado Acta No. 361) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Debiera la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de FABIO MONTERO URIBE contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que lo declaró penalmente responsable por el delito de defraudación de fluidos, de no ser porque se advierte constituida una causal objetiva de extinción de la acción penal.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron registrados por el fallador de segunda instancia como se consigna a continuación[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 22, de la carpeta del Tribunal.] “Entre abril y octubre de 2008, la empresa Codensa S.A., realizó una revisión técnica al predio ubicado en la autopista sur No. 69-00 INT 2 barrio Villa del Río de esta ciudad, donde opera la empresa Procesur FR. LTDA, registrada con el número de cliente 0766975, cuyo propietario es el señor Fabio Montero Uribe, en la cual se constató la variación fraudulenta del consumo; además los equipos de telemedida que se instalaron para la inspección fueron quemados.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 1º de noviembre de 2013, ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de defraudación de fluidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 y en el parágrafo del canon 31 del Código Penal.
El procesado no aceptó los cargos[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 40 de la carpeta 1.] El escrito de acusación fue radicado el 7 de enero de 2014 y en audiencia del 1º de octubre de 2015 la fiscalía acusó a MONTERO URIBE por los delitos que le fueron imputados[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 129 y 130 ibídem.] Adelantada la vista pública de juicio oral entre el 17 de junio de 2016[footnoteRef:4] y el 13 de julio de 2017[footnoteRef:5], el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 11 de agosto de 2017[footnoteRef:6]. [4: Cfr. Folios 169 y 170 ibídem.] [5: Cfr. Folios 1 y 2 de la carpeta 2.] [6: Cfr. Folios 21 a 46 ibídem.] Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 26 de octubre de 2017 confirmó íntegramente la determinación impugnada[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 21 a 43 del cuaderno del Tribunal.] En debida oportunidad procesal, el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación. 5.
El 8 de mayo de 2018, estando el proceso al despacho del Magistrado Ponente para calificar la demanda de casación, el representante legal para asuntos penales de CODENSA S.A. ESP. radicó memorial en el que informa a la Corte que se suscribió acuerdo transaccional con el procesado, en el que se acordó el pago de sesenta millones de pesos a favor de su representada, correspondientes a la indemnización integral de los daños causados por los hechos que motivaron la presente actuación. Para el efecto, y luego del requerimiento de la Corte, aportó copia auténtica del contrato de transacción 002 de 2018 celebrado el 23 de marzo del año que transcurre entre la víctima, esto es, entre CODENSA S.A. ESP., por una parte, y FABIO MONTERO URIBE, por la otra, cuya materia, según el numeral primero del acápite de Transacción de dicho documento, versa “sobre el pago y el monto de las sumas que considera CODENSA S.A. ESP. se le adeudan por concepto del consumo de energía no registrado, ni pagado y los perjuicios causados a ella con ocasión de las sumas referidas” y cuyo objeto fue precisado en el numeral segundo del mismo apartado de la siguiente manera “se constituye como motivo del presente contrato la terminación anticipada por indemnización integral, del proceso penal adelantado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado bajo el número 110016000050200809974”.
Igualmente, se recibió la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 –aplicable a los procesos cursados bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004 según la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:8]-, la acción penal se extingue por reparación integral del daño ocasionado, en los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas, siempre y cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagrada en los preceptos 110 y 121 del Código Penal. [8: Cfr. CSJ.
SP. AP. del 13 de abril de 2011, Rad. 35946.] La misma norma dispone que la extinción de la acción penal no podrá decretarse respecto de la persona en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Finalmente, el canon aludido establece que la reparación integral se realizará con base en el avalúo que elabore un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste que fue indemnizado.
En cuanto a la oportunidad, la jurisprudencia[footnoteRef:9] tiene establecido que dicho mecanismo extintivo procede en esta sede siempre que se configure antes de que se dicte sentencia de casación. [9: Cfr. CSJ. AP. del 21 de julio de 1998, Rad. 9660; SP. del 24 de febrero del 2000, Rad. 13711; SP. del 10 de noviembre del 2005, Rad. 24032;
AP. del 26 de septiembre del 2007, Rad. 26999; AP. del 20 de enero del 2014, Rad 41668; AP. del 27 de agosto del 2014, Rad. 43719, entre otras.] En el presente asunto, la Sala advierte que los requerimientos se satisfacen y, en consecuencia, debe declarar extinguida la acción penal y cesar procedimiento puesto que: (i) se procede por el delito de defraudación de fluidos, previsto en el artículo 256 del Código Penal, el cual, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, tiene la connotación de querellable y, por lo tanto, susceptible de aplicársele el artículo 42 de la Ley 600 de 2000;
(ii) existió acuerdo sobre el monto del daño causado, pues entre las partes se celebró un contrato de transacción, en el que se identificaron los hechos motivo del mismo, los cuales se corresponden con los investigados en el presente asunto, y se especificó que con la finalidad de dar por concluido el proceso por indemnización integral de perjuicios, la víctima aceptaba recibir por este concepto la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo), cuyo pago se pactó[footnoteRef:10] cancelando una cuota inicial por treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), equivalente al 50% del valor total a saldar, que fue efectivamente solventada el 7 de mayo de 2018 según lo certifica el representante legal para asuntos penales de la víctima[footnoteRef:11], y el restante 50%, financiado por CODENSA S.A. en tres cuotas, cuyo cumplimiento fue de igual modo certificado por el representante legal para asuntos penales de la víctima[footnoteRef:12], señalando que el pago total de los sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo), corresponde al cumplimiento del acuerdo transaccional correspondientes a la indemnización integral de los daños causados a su representada por los hechos que motivaron la presente investigación. [10: Cfr. Cláusula 4 del Contrato de transacción No. 002 – 2018suscrito entre FABIO MONTERIO URIBE y CODENSA S.A., ESP.
Obrante a folios15 a 22 del cuaderno de la Corte, específicamente, folios 16 y 17] [11: Cfr. Folio 14 del cuaderno de la Corte.] [12: Cfr. Folio 33 ibídem. ] Así mismo, (iii) la indemnización integral se produjo antes de que se profiriera el fallo de casación, toda vez que el asunto se encontraba al despacho del Magistrado Ponente para la calificación de la respectiva demanda de casación y;
(iv) FABIO MONTERO URIBE no figura en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, Coordinación del Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales de Bogotá, como beneficiario de preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral. Así lo certificó esa entidad[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folios 29 a 31 ibídem.] Por tanto, como se trata de una causal objetiva de extinción de la acción penal, la Sala la declarará y dispondrá consecuentemente la cesación de todo procedimiento que por los hechos materia de este juicio se adelanten contra FABIO MONTERO URIBE.
Asimismo, ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y dispondrá la remisión de copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los registros respectivos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar extinta, por indemnización integral, la acción penal adelantada por el delito de defraudación de fluidos continuado que dio lugar a la condena contra FABIO MONTERO URIBE, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído Segundo: Disponer, en consecuencia, la cesación del presente procedimiento.
Tercero: Enviar copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los efectos indicados por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Quinto. Precisar que corresponde al juzgador de primera instancia adoptar cualquier otra decisión que sea necesaria para proceder al archivo definitivo de la actuación y la cancelación de anotaciones.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2