46548(11-08-15) 4‘sciir cotí - (44.4 'Kit* dAverivir CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4553-2015 Radicación n° 46548 (Aprobado Acta No. 276) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento del proceso descrito en líneas subsiguientes.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según se desprende del diligenciamiento, la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho 9•-•""\V" N, ea • COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 4654 JUAN BENITO RODRÍGUEZ MUÑOZ y otro& Internacional Humanitario compulsó copias ante ha Dirección de Extinción de Dominio, para que se iniciara un actuación de esta clase, con relación a algunos bienes de propiedad de JUAN BENITO RODRÍGUEZ MUÑOZ y algunals personas allegadas a él. El 29 de diciembre de 2014 la Fiscalía 41 de la última unidad en cita decretó medidas cautelares respecto de 52 inmuebles —rurales y urbanos-, 3 establecimientos Je comercio y 11 vehículos, localizados en varios lugares territorio nacional.
El apoderado de BLANCA NIVIA ORTIZ, una de las afectadas, promovió el trámite de control de legalidad respecto de la anterior determinación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción cíe Dominio de Bogotá. Sin embargo, en proveído del 10 de julio de 2015 dicl- a oficina judicial rehusó el conocimiento del asunto.
Expuso que «si bien es cierto [la Ley 1708 de 20141 señaló reglas claras de competencia territorial para el momento del juicio, no lo hizo entorno [sic] al control de legalidad». A continuación indicó que aunqúe siguiendo la regla general, los llamados a conocer el ji zgarniento del sub judice son los despachos de extinción de Bogotá, la petición de control de legalidad se elevó solamen e respecto de tres bienes ubicados en Pacho, por lo que dispilio el envío del expediente a los juzgados especializados cie Cundinamarca. 2 "2"1 /4411% COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 46548 JUAN BENITO RODRÍGUEZ MUI9OZ y otros Allegado el plenario al despacho 1° de dicha categoría y sede, su titular también manifestó su incompetencia. Adujo que en virtud del régimen de transición normado en la Ley 1708 de 2014, el sub lite debe regirse por la Ley 793 de 2002, pues la resolución de inicio fue expedida bajo su vigencia; por tanto, la actuación debe ser asignada a los juzgados de extinción de Bogotá, tal como lo disponía el último cuerpo normativo en cita.
Finalmente, remitió el cliligenciamiento a la Sala de Casación Penal para que dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales. La extinción del derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la Ley 333 de 1996, posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002.
Esta última fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Finalmente fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio. Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las e,‘ 1\ Ñá% 3 e e does COLJSION DE COMPETENCIAS No. 46548 JUAN BENITO RODRIGUEZ MUÑOZ y otros demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 dÍ 2002, y los artículos 90 y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».
Además de dichas excepciones, el canon 217 consagr un régimen de transición, del siguiente tenor: Los procesos en que se haya proferido resolución de ¡nido Co fundamento en las causales que estaban previstas en io numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedició de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resoluciónt de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. Con fundamento en esta disposición, el Juzgado 11 Especializado de Cundinarnarca manifiesta que en el sub lite no resulta aplicable la ley 1708 de 2014, sino la Ley 719 de 2002, dado que la resolución de inicio fue proferida bajo la vigencia de esta última.
Sin embargo, la exposición de motivos del apartad normativo bajo análisis, revela que la interpretación dl despacho referido no es adecuada: La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extincjión de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 20á. 1 An 4 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 46548 JUAN BENITO RODRIGUEZ MUÑOZ y otros Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso.
Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados en las denominadas 'caletas».
Sin esta [sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cien-e en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas. 1•••1 Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal r. La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando Zas causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio.
De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453. (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013). Co ‘, e 7 5 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 4654 JUAN BENITO RODRÍGUEZ MUÑOZ y otro Por lo tanto, el aludido régimen de transició7 solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolucióri. de inicio, y no comprende las restantes institucionel sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.
En consecuencia, en actualidad la ley vigente -y aplicable al sub examine- es 11 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se há hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. Sobre el particular, el canon 35 del Código di Extinción de Dominio, dispone: Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayclr número de Jueces Penales del Circuito Especializado.
L12 aparición de bienes en otros lugares después de la fijació provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en. un 6 COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.
Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren 11 bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fan Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán d41 juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 46548 JUAN BENITO RODRÍGUEZ MUÑOZ y otros agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
La lectura exegética de la norma permitiría considerar que los criterios atributivos de competencia allí definidos, solamente son aplicables para determinar el fallador al que corresponde la fase del juzgamiento; pero una interpretación contextual impone concluir que pueden ser igualmente utilizados para definir el funcionario judicial competente en la etapa preprocesal.
En primer término, según los dos numerales del artículo 39 del estatuto en referencia, los despachos de extinción de dominio conocen en primera instancia «del juzgamiento de la extinción de dominio» y «de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competencia». Indudablemente, la expresión «procesos de su competencia» se refiere a las actuaciones en las que los despachos mencionados cumplen la función de dirigir el juicio.
Por tanto, transcribiendo ambas disposiciones y reemplazando en una de éstas la frase aludida por el contenido de la otra, la regla que se deriva podría leerse de la siguiente manera: los juzgados de extinción de dominio conocen «de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos [respecto de los cuales sean competentes para adelantar ell iuzgamiento de la extinción de dominio».
Como soporte adicional de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 35 previamente citado, establece que &I% étegdo. % 7 - e COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 4654 JUAN BENITO RODRÍGUEZ MUÑOZ y otroi «Pio aparición de bienes en otros lugares después de la fijació provisional de la pretensión no alterará la competencia». E necesario recordar que la «fijación provisional de la pretensión d la Fiscalía General de la Nación» es el paso inmediatarnent anterior al «requerimiento al juez para que declare bien sea 1 extinción de dominio, o la improcedencia de esta», es decir, al inici formal del juzgamiento (Art. 116).
Si el advenimiento de nuevos activos en otros lugare durante la fase estrictamente jurisdiccional no modifica 1 competencia, ello quiere decir que el funcionario facultad para adelantar la etapa preprocesal debe ser escogid conforme al mismo criterio al que se acude para definir cu está llamado a dirigir el juicio, es decir, el factor territorial.
De otra parte, el Juzgado 3° de Extinción de Bogotá sostiene que la solicitud de control de legalidad debe set- resuelta por un despacho de Cundinamarca, porque dicho departamento se ubican los únicos tres biene respecto de los cuales se formuló la petición. Sin embargo, lo realmente relevante es que actuación se surte -bajo una misma cuerda procesal- coti relación a muchos otros activos.
Por tanto, la postur referida desconoce las reglas sobre conexidad (Art. 40 y ss.), pues en últimas consiste en una innecesaria ruptura de 113 unidad procesal, pese a que aun en tal caso, dicha figura «no genera cambio de competencia, y el funcionario que la ordenó 1 continuará conociendo de las actuaciones» (Art. 42). • era. n - t•st COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 46548 JUAN BENITO RODRÍGUEZ MUÑOZ y otros Por lo tanto, procede la Corte a dirimir la colisión de competencias, con fundamento en lo normado en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, según el cual, como se reseñó previamente, a[c]uando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio».
En el presente asunto, los activos respecto de los cuales la Fiscalía impuso medidas de aseguramiento están ubicados en Antioquia, Bogotá, Cundinamarca, Caldas y Meta. De estos territorios, el que tiene más juzgados de extinción es el Distrito Capital, dado que en los demás aún no han sido creados tales despachos. Ante este panorama, se concluye sin dificultad alguna que la actuación debe ser asignada al Juzgado 30 de Extinción de Bogotá, al que había sido anteriormente repartida.
La presente determinación será informada al Juzgado 1' Especializado de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde se remitirá de 1 • ei.". desza." r2V, / 9 inmediato el diligenciamiento.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER EYDER PATIÑO CABRERA COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 46548 JUAN BENITO RODRÍGUEZ MUÑOZ y otros 2. COMUNICAR la presente determinación Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado Cundinamarca. Comuníquese y cúm slase. 9 j yilm JOSÉ LUIS: • • ELÓ CAMACHO -.91/11S1 nr: SERVICIO a. DE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEICARLIER GUSTAVO RIQUE MALO ÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICAr,:k. de COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 46548 JUAN BENITO RODRÍGUEZ MUÑOZ y otros aC PATRICIA SAL LUIS G SALAZAR OTERO / (~Á Y LANDA NOVA GARCÍA 461cat tea Secretaria • Ir*. r1.1"0 II 11 ASO 2U11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012