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AP4552-2017(49342)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recusación 49.342 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4552-2017 Radicación N° 49.342 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se decide sobre la recusación formulada por el defensor del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, en contra de los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer en segunda instancia de la exclusión del postulado al proceso especial de Justicia y Paz, dispuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 23 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En el marco del proceso radicado con el Nº 110016000253200883612, el 4 de septiembre de 2012, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió auto de legalización de cargos formulados en contra de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y otros, por encontrar reunidos los requisitos de elegibilidad previstos por la Ley 975 de 2005.

En el mismo pronunciamiento, negó la legalización de los cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Contra esta decisión, la Fiscalía, los representantes de las víctimas y el defensor del postulado interpusieron el recurso de apelación. 2. Mediante auto de segunda instancia (CSJ AP 21 May. 2014, rad. 39.960), esta Sala resolvió esa impugnación. Además, entre otras determinaciones, anuló parcialmente lo actuado, a partir de la audiencia de legalización de cargos, inclusive, únicamente en relación con el señor MEJÍA MÚNERA, por considerar que éste se valió de los grupos paramilitares para escudar y favorecer su exclusiva dedicación al narcotráfico, razón por la cual, las ilicitudes atribuidas y aceptadas no podían quedar cobijadas por el proceso especial de Justicia y Paz. 3.

Devuelto el expediente al Tribunal, el 11 de julio subsiguiente, la Fiscal 8ª Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz radicó solicitud de exclusión del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA del proceso de Justicia y Paz, por encontrar configurado el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. 4. Llevada a cabo la audiencia respectiva —en varias sesiones—, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, a través de auto del 13 de julio de 2015, leído en audiencia del 23 de noviembre de 2016, dispuso expulsar al señor MEJÍA MÚNERA del proceso especial, por haberse acreditado la causal de exclusión prevista en el art. 11-6 de la Ley 975 de 2005.

Ello, por cuanto, en síntesis, se acreditó que la pertenencia de aquél a las Autodefensas Unidas de Colombia —Bloque Vencedores de Arauca— fue aparente y dirigida a encubrir su condición de narcotraficante, para así acceder a los beneficios derivados del proceso de Justicia y Paz. El vínculo con las AUC, según la decisión, no se explica en motivos ideológicos de lucha armada contrainsurgente, sino en la compra de una “franquicia” para propulsar y proteger, mediante la estructura paramilitar, su negocio ilegal de tráfico de estupefacientes. 5.

Esta última determinación fue apelada por los representantes de las víctimas y por el defensor del postulado. En curso de la sustentación del recurso (reg. video, min. 02:03:10 a 02:11:09), el último de los nombrados, al amparo del art. 56 numerales 4º y 6º de la Ley 906 de 2004, recusó a “ la totalidad ” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.

Los magistrados recusados de la Sala de Casación Penal manifestaron (CSJ AP -199-2017 18 Ene. 2017, rad 49.342) que la Corte no debe declararse impedida de conocer en segunda instancia sobre la exclusión del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA, debido a que, siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Corte, su pronunciamiento se hizo en el marco del conocimiento que ha tenido del proceso, “ al resolver una impugnación en ejercicio de la función como juez de segunda instancia ”.

Sin embargo, en consecuencia, bajo el parámetro del artículo 58A inc. 1º de la Ley 906 de 2004, se remitió el expediente a este despacho para resolver dicha recusación. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 58 A y 60 de la Ley 906 de 2004. 2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental a un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia..

En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”. 3.

Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las razones expuestas por el manifestante, de conformidad con la causal que se aduce para la separación del conocimiento de este asunto. 3.1. Siguiendo la taxatividad en las causales de impedimento, reguladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en el caso en concreto la recusación se refirió a las descritas en los numerales 4º y 6º de dicha normatividad procesal.

Respecto a haberse manifestado el funcionario judicial sobre el asunto materia del proceso, el referido numeral cuarto de la legislación procesal ha señalado que su configuración se agota cuando la opinión la ha expresado por fuera de la actuación, es decir, al margen de los deberes oficiales, debiendo aludir al asunto materia del diligenciamiento, sobre el fondo o aspectos sustanciales y, además, comprometer su imparcialidad en la resolución del caso (CSJ-AP 28.Oct 2016, rad. 49.137).

Ahora bien, para ser considerada la opinión de fondo, como causal de recusación, es menester que aluda a lo principal o esencial, esto es, que se refiera a la pretensión o a la relación jurídica material de la controversia. El criterio es vinculante cuando el funcionario queda atado, unido o sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o modificarlo porque de hacerlo entraría en contradicción con lo sostenido en precedencia. (CSJ-AP 19 Abr. 2017 rad. 50.073) De otro lado, se expresa la opinión por fuera del expediente cuando se hace en circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la ley como funciones específicas.

No es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de sus facultades, excepto cuando dictó la providencia cuya revisión se trata, pues sería absurdo que el poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial lo inhabilite para intervenir en otros asuntos de su competencia. En este orden, el funcionario judicial debe estudiar cada caso a fin de determinar si el juicio emitido compromete su criterio de forma vinculante.

En caso de ser así, surge de inmediato la obligación de declararse impedido para conocer del asunto. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación afirmando que: “…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros). ”(CSJ-AP 19 Abr. 2017 rad. 50.073). 3.2 En lo atinente a la causal sexta, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -haber participado en el proceso- para que se estructure no basta con cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.

En otras palabras, debe tratarse de una actuación que afecte el fondo del procedimiento, que lo ligue con el asunto de su conocimiento y le impida proceder con la imparcialidad necesaria. (CSJ- AP 9 Nov. 2016, rad. 34.282A). Teniendo presentes estos conceptos, la Sala entra a pronunciarse sobre los hechos en los que se funda la recusación presentada por el postulado.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Estudiada la manifestación conjunta expresada por los magistrados EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, observa la Sala que en el presente caso no se presentan las condiciones para declarar fundada la recusación propuesta por el postulado.

Como se dijo anteriormente, no toda opinión sobre el objeto del proceso acarrea ese efecto, sino únicamente aquella que se produce extraprocesalmente; entonces, el análisis de algunos elementos probatorios y las consideraciones expuestas en ejercicio de las funciones judiciales, en el marco de otro proceso, -como en el asunto estudiado- no produce esa consecuencia jurídica. 2.

En el presente caso se evidencia que el pronunciamiento realizado en AP2747-2014 del 21 de mayo de 2014 rad. 39.960, en el cual se resolvió recurso de apelación propuesto por la Fiscalía 22 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, el defensor del postulado y los representantes de las víctimas, contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que no legalizó algunos de los cargos que le fueron formulados, se ocasionó justamente y en razón del análisis sobre las peticiones realizadas en esta instancia procesal. 3.

En dicho proveido se debatió si efectivamente las actividades que realizó el postulado durante su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia- Bloque Vencedores de Arauca-, tenían íntima relación con el tráfico de estupefacientes y narcotráfico, ya que el mismo Tribunal de Justicia y Paz, no legalizó los cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito formulados por la Fiscalía a título de autor contra MEJÍA MÚNERA, los cuales analizó de manera conjunta. 4.

Del contenido de dicha decisión, la Sala se pronunció con el fin de confrontar la legalidad de dichos cargos y de examinar -con el fin de salvaguardar los postulados básicos de la Ley de Justicia y Paz- los cuales se describen en los artículos 10. 5 y 11.6º, como requisitos de elegibilidad individuales y colectivos, en donde se estipuló que no pueden entrar en el proceso transicional, quienes se hayan organizado para el tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito.

De allí, que la Ley 1592 de 2012, que reformó y adicionó la Ley 975 de 2005, consagró en el artículo 11A, numeral 2º, como causal de exclusión el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Por ello, se afirma que quienes habiéndose postulado, pero que sus actividades no hayan estado relacionadas con el objeto de la ley, deben ser excluidos del proceso. 5.

En el caso en concreto, la Corte al hacer un análisis completo de las actividades del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, justamente con ocasión de verificar la legalidad de dichos cargos, que revisó si efectivamente se cumplieron los requisitos de elegibilidad para avanzar en el proceso descrito en la Ley 975 de 2005, con miras a alcanzar la pena alternativa, en razón a que ha cumplido los presupuestos de verdad, justicia y reparación (Art. 4º Ley 975 de 2005) y ello, ocasionó que posteriormente la Fiscalía decidiera excluir al postulado del proceso.

La finalidad de la exclusión, no como un acto jurídico individual, sino como consecuencia de la investigación que se realiza por parte de la Fiscalía, en desarrollo de las versiones libres y los actos de verificación que se realicen con miras justamente a lograr la imputación fáctica y jurídica de lo relatado, es la depuración de las actuaciones que no están involucradas dentro el objetivo de la Ley de Justicia y Paz, concentrando sus actividades en lo indispensable, para salvaguardar los derechos de las víctimas.

Lo anterior lo ratifica la Corte Constitucional (C- 752 de 2013): “Con la implementación de la exclusión, se buscaba lograr una “mayor fluidez de las actuaciones, en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos.

(…) En efecto, dentro del propósito de concretar la expresión de voluntad del postulado, la ley establece unos requisitos de elegibilidad, a cuyo cumplimiento se condiciona el otorgamiento del beneficio de la pena alternativa. Los requisitos de elegibilidad, para el caso de la desmovilización colectiva, se concretan en: (i) que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional;

(ii) que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal; (iii) que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados; (iv) que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita;

(v) que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; y (vi) que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder (art. 10°).” - Negrillas fuera de texto. 6. En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, es posible determinar que el pronunciamiento de la Sala Penal respecto a las actividades relacionadas con narcotráfico de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, se presentaron bajo su función de revisión en segunda instancia de la legalización de cargos y por ende, al verificar los cargos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes advirtió la Sala que estos hechos podían encausarse en el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad dentro de la Ley 975 de 2005 y por ende, la Fiscalía procedió a formular ante la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz la exclusión del postulado.

De esta manera, no es posible afirmar que es fundada la recusación propuesta por el defensor de MEJIA MÚNERA, por cuanto esta Corporación se pronunció bajo las funciones que le corresponden al hacer en análisis de la legalidad de los cargos, y al confrontar con las causales de procedibilidad descritas en los artículos 10.5 y 11.6 de la Ley de Justicia y Paz, advirtió que se podían presentar situaciones que iban en contravía de las finalidades del proceso y de los derechos de las víctimas.

(CSJ AP, 23 Ago. 2011, rad. 34.423. 12 Feb. 2009, rad. 30.998 y 13 Jul. 2016, rad 47.519). Asimismo, dicho pronunciamiento no se realizó fuera del proceso, ni resulta trascendental o determinante para afectar la imparcialidad de la Sala Penal ni para fundar la recusación propuesta en las causales descritas anteriormente. 7. Por ello, se declara infundada la recusación formulada en contra de los Magistrados de Sala de Casación Penal, y no los inhabilita para pronunciarse en segunda instancia sobre la exclusión del postulado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar infundada la recusación planteada por el defensor del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Devolver inmediatamente las diligencias para que se continúe con el trámite.

TERCERO. Advertir que contra la presente determinación no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. � Así entre otros, en el mismo sentido: CSJ- AP 26 Abr 2017, rad.50.085; 30 Jul 2014, rad. 44.111; 20 Abr. 2010, rad. 47.874 y 08 Mar 2017, rad. 48.648. � Así entre otros, en el mismo sentido: CSJ- AP 26 Abr 2017, rad.50.085; 30 Jul 2014, rad. 44.111; 20 Abr. 2010, rad. 47.874 y 08 Mar 2017, rad. 48.648. 1 PAGE 14