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AP455-2017(49337)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000

49337(25-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP455-2017 Radicación n° 49337 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil iecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la emanda, sustento del recurso de casación interpuesto por 1 defensor de RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA contra la entencia de agosto 4 de 2016 del Tribunal Superior de uibdó, mediante la cual confirma la proferida en octubre 9 de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito djunto de esa ciudad, que le impuso prisión de ochenta y uatro (84) meses por el delito de peculado por apropiación n concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.

Casación No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla HECHOS Según hechos puestos en conocimiento de la residencia de la República por quien dijo llamarse Manuel () rcio Lemus, RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA en su ondición de alcalde del Medio Atrato, el 24 de noviembre de 006 habría girado un cheque por valor de sesenta y siete illones quinientos mil pesos ($67.500.000) a favor del E " sorero municipal Nilson Yair Rentería Palacios, sin ningún oporte, suma acreditada contra la cuenta número 43478471 el Banco de Bogotá denominada Fondo Común del Predial dígena, en la cual la Nación había depositado 507.748.384 pesos.

ANTECEDENTES El 1° de julio de 2009 la Fiscalía 4a Seccional de la nidad de Administración Pública, dispuso la apertura de strucción y la vinculación mediante indagatoria de MIRO RODRÍGUEZ PADILLA y Nilson Yair Rentería alacios, por el delito de peculado por apropiación. El 11 de agosto de 2009, RODRÍGUEZ PADILLA rindió dagatoria y el 7 de junio de 2011 le fue impuesta medida e aseguramiento de detención preventiva intramural.

El 6 de septiembre de 2011 el Fiscal 4° acusó a MIRO RODRÍGUEZ PADILLA, Nilson Yair Rentería fi tl 2 Cas ión No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla alaciosl y Ángel Saturio Torres Palacios2, como autores los os primeros e interviniente el último del delito de peculado or apropiación, resolución confirmada el 28 de octubre de 011 por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de uibdó por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se proponen cuatro (4) cargos. 1. Se aduce la nulidad de la sentencia por violación del ebido proceso originada en la falta de aplicación de los rincipios de in dubio pro reo e investigación integral. 2. Con base en la causal primera del artículo 207 de la ey 600 de 2000, se alega la violación directa por falta de plicación del artículo 3°, numerales 3 y 5 del Código Penal. 3.

Fundado en la causal primera del artículo 207 de la ey 600 de 2000, se denuncia la violación indirecta de la ley ustancial por errores de hecho y de derecho en la preciación de las pruebas. 4. Con sustento en la causal primera del artículo 207 e la Ley 600 de 2000, se aduce falsos juicios de existencia or omisión en la valoración de prueba testimonial.

No recurrente, fue condenado a la misma pena impuesta a Rodríguez Padilla. Fue absuelto en primera instancia. 3 C ación No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de' técnica que ermitan disponer su admisión, en razón a que incumple on los requisitos formales y materiales previstos en los tículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000. 1.

Cuando en casación se proponen nulidades, la Sala a dicho que la libertad en su proposición no releva al pugnante de la obligación de señalar si el error es de structura o garantía, determinar la actuación afectada con 1 vicio denunciado y precisar a partir de donde debe ser ubsanada, indicar la trascendencia del mismo en el roceso o la sentencia según sea el caso, mencionar las ormas que considera infringidas y la decisión que deba doptarse para corregir la irregularidad, ante la inexistencia e medios que permitan remediarla.

La lógica de la casación impone dichos requerimientos, ues en esta sede no se trata de convertir cualquier error en otivo de nulidad o de permitir la discusión de la sentencia mparada por la doble presunción de acierto y legalidad, ediante alegaciones que dejadas al azar buscan la revisión el proceso, convirtiendo en materia de impugnación las uplicas que las instancias con razón rechazaron.

Al margen de tal consideración, el demandante ignora técnica exigida en sede casacional cuando se denuncia la ulneración del in dubio pro reo, garantía en la cual se aterializa la presunción de inocencia. 4 C sación No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla Se tiene dicho que la violación del citado principio ebe proponerse por vía de la causal primera del artículo 07, por infracción directa de la norma de derecho ustancial, cuando el juzgador en la motivación de la entencia reconoce la duda razonable, pero en la resolutiva omite al condenar en vez de absolver al procesado como ra su obligación. Ahora, cuando la ignora por errores en la valoración de prueba aportada al proceso, su vulneración corresponde lantearla al amparo de la misma causal cuerpo segundo, or violación indirecta de la ley sustancial, siendo deber del pugnante especificar la modalidad del error, de hecho o e derecho, y su especie dentro de cada uno de ellos.

En esas circunstancias es evidente la equivocación en postulación del reparo, cuando denuncia la violación del ebido proceso por no haberse llevado a cabo una diligencia edida por el acusado en su indagatoria, la cual según el ecurrente habría permitido determinar la inexistencia de la onducta investigada. En principio una consideración de tal naturaleza nada lene que ver con la duda y con la nulidad propuesta, como ampoco la afirmación del recurrente según la cual el vestigador dijo tener dudas, ya que no reproduce pasaje guno de la sentencia en el que los juzgadores hayan econocido o ignorado la falta de certeza sobre la existencia el hecho y la responsabilidad de su autor, para que el 5 Casa ion No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla argo lo hubiera postulado al amparo de la causal primera e casación según fuera el caso.

Si para el impugnante la prueba pericial era suficiente para edificar la responsabilidad penal del rocesado, porque la encargada de producirla "no revisó con gor contable el Libro auxiliar de Caja y los registros ontables existentes", el problema probatorio ha debido ser lanteado bajo la causal ya dicha y no como una nulidad ue afectaría el debido proceso por falta de aplicación de la orma que impone resolver la duda a favor del acusado.

De otro lado, la infracción del principio de vestigación integral consagrado en el artículo 20 de la itada ley corresponde a un vicio de estructura, por ser un lemento fundamental del debido proceso penal vinculado on la búsqueda de la verdad real como propósito rientador de la investigación judicial. En su desarrollo son insuficientes la enunciación de la bligación legal de adelantar la investigación bajo dicho rincipio y de las pruebas que dejaron de ordenarse y racticarse; lo correcto, es enseriar su pertinencia, onducencia y necesidad con el propósito de mostrar que esvirtuarían los hechos y las circunstancias estimadas robadas en la sentencia, de modo que su sentido podría er otro.

Aun cuando la censura es propuesta por la causal orrecta, el demandante no precisa las pruebas que dejaron 6 ) Casac ón No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla practicarse. En su lugar, genéricamente alude a la ecesidad de acreditar la apropiación de los $67.500.000 on el testimonio de quienes recibieron y cobraron los heques, cuando estaba obligado a citar los nombres de las ersonas que pudiendo corroborarla o negarla no fueron amados a declarar, pues tratándose de un recurso rogado a Corte en virtud del principio de limitación está impedida ara suplir tales omisiones.

Además, si lo advertido es que los juzgadores noraron los libros contables de la tesorería del municipio, s cuales a su juicio no fueron valorados, se estaría ante hipótesis de un error de hecho por falso juicio de xistencia y no de un problema relacionado con la vestigación integral. En tales circunstancias, el reparo es enunciado pero o desarrollado conforme con la técnica exigida en casación falta a la claridad y precisión requeridas, cuando al ismo tiempo se aducen errores de índole probatoria ajenos la nulidad alegada. 2.

Pese a que el demandante alega la violación directa e la ley por falta de aplicación de los numerales 3 y 5 del tículo 32 del Código Penal, carece de interés para postular 1 reproche en la medida que no existe identidad temática on lo propuesto en el recurso ordinario. Es evidente que el contenido de la apelación legitima a uien acude a la impugnación extraordinaria; la demanda 7 Casa ón No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla este caso debe corresponder a la inconformidad anifestada en él, porque al consentir la decisión de rimera instancia en los aspectos que no fueron motivo de ontroversia el perjuicio es inexistente, los cuales al ser ropuestos en casación no guardan afinidad con el objeto e la alzada.

De ese modo, la falta de identidad de las pretensiones el recurso de apelación con las de la demanda, imposibilita tribuir un error respecto de un tema que no fue ni ha sido otivo de discusión en la segunda instancias. Sobre el tema, la Sala ha dicho que "En sede xtraordinaria, una de las manifestaciones de tal interés se lasma en el principio de identidad temática, de acuerdo con 1 cual el marco teórico en el que se desarrolla el discurso ontentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto reviamente en el recurso de apelación, ya que no podría redicarse error en los razonamientos del sentenciador de egundo grado respecto de asuntos que no tuvo la portunidad de examinar" De esa manera, la Corte se encuentra impedida para doptar decisiones de la órbita funcional del ad quem, a enos que en virtud de alguna irregularidad violatoria de s garantías fundamentales se encontrara habilitada para ronunciarse de fondo, en tanto que dicho principio no 3 CSJ AP, 18 Abr 2012, rad. 36608;

CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145. 8 O O Casa ión No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla 'Ernpide la formulación en esta sede de nulidades que no ueron propuestas a las instancias. Así las cosas el casacionista carece de interés para roponer el cargo, ya que examinada la síntesis de la pelación hecha por el Tribunal en la sentencia, se observa ue el tema vinculado con la ausencia de responsabilidad el acusado, actuar con el consentimiento válidamente mitido por parte del titular del bien jurídico u obrar en stricto cumplimiento de un deber legal, no fue objeto de esacuerdo con lo decidido por el a quo ni sometido a su onsideración en la impugnación. 3.

En la censura segunda de la demanda, se propone ajo la denominación genérica de la violación indirecta de la y errores de hecho y de derecho en la apreciación de la rueba. En la demostración del cargo, el recurrente habla de la xistencia de un error de derecho, sin precisar, si el mismo bedece a un falso juicio de legalidad o de convicción. El primero tiene que ver con la existencia jurídica de la rueba, esto es con su proceso de formación; el segundo on la tarifa legal o la asignación a la prueba de un valor istinto al que le fija la ley.

Sin embargo, luego de reproducir algunas partes del fz lb o de primera instancia, señala que las acreencias riginadas en las órdenes de prestación de servicios fueron 9 uor Casació No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla anceladas, con recursos del predial indígena, a José ermín Rivas, Alexander López Arias, Fred Paz Moreno, amiro Rodríguez Padilla, Darío Mena Gamboa, Francisco Mena, Gildardo Figueroa Rentería y José Santos órdoba, sin que en parte alguna se refiera a la clase de rror propuesto.

Por el contrario su inconformidad está vinculada con l razonamiento del Juez y la interpretación de las ruebas", la cual además de no guardar relación con el vicio ostulado es un alegato de instancia inadmisible en esta ede. A dicha falencia se agrega su pretensión de aclarar la estinación del cheque 6086776, mediante los contratos de restación de servicios con Alexander Moreno Palacios y HANFRAN LTDA, para advertir que esta veta probatoria e ignorada por el investigador.

Luego señala que esta misión condujo a los juzgadores a un error de hecho en la aloración de la prueba. La confusión del libelista entonces es evidente. En el ismo cargo habla indistintamente de errores de derecho y hecho sin precisar su clase ni especie, dejando anifiesta la falta de técnica en la postulación y desarrollo el cargo. 4. Cuando se denuncia el error de hecho por falso icio de existencia, en cualquiera de sus dos especies, •1 10 Casación No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla orresponde al recurrente identificar la prueba omitida o upuesta y luego confrontarla con la sentencia. Tal cometido es incumplido en la censura, circunscrita señalar que no se valoraron los testimonios de más de iez (10) beneficiarios de los pagos efectuados con los heques, sin individualizar las personas cuyas eclaraciones obrantes en el proceso no fueron ontempladas materialmente.

En este caso por la naturaleza del recurso y la mitación de la Corte, el casacionista está compelido a dividualizar y a reproducir el contenido literal de la rueba omitida para de ese modo mostrar su importancia y rascendencia en el fallo, y no a resumir abreviadamente lo upuestamente dicho por los testigos, sin precisar, se siste cuáles fueron los que declararon en este proceso.

De otro lado de manera contradictoria, expresa que un cuando el Tribunal "reconoce" la existencia de los oportes, según los cuales los cheques por $67.500.000 obrados por el tesorero eran para pagar obligaciones del unicipio, luego los "omite" en perjuicio del acusado, en uyo caso el error no sería de falso juicio de existencia sino e otra clase.

En fin, antes que evidenciar la existencia de errores de icio muestra su desacuerdo con la valoración probatoria, in tener en cuenta que en virtud de la presunción de cierto y legalidad de la sentencia, la disparidad de criterios 11 Casacion No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla el desacuerdo con el juzgador son temas ajenos a la asación, ya que prevalece la de éste mientras no se aparte e las reglas de la sana crítica o persuasión racional.

De ahí que sin enseriar el error postulado, desconozca 1 principio de corrección material conforme con el cual está bligado a que los cargos de la demanda correspondan a la ealidad procesal, al acusar al Tribunal de omitir los heques 6086767, 6086768, 6086777, 6086779 y 6086780, uando con vista en la sentencia, puede constatarse que ada uno de ellos fue apreciado materialmente por el ad uem.

Dadas las manifiestas deficiencias presentadas por el belo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para isponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación e garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de s supuestos que permita su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE USTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y rocedencia anotados, presentada por el defensor de MIRO RODRÍGUEZ PADILLA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 12 ÁNDEZ CJLIER EUGE 10 FER SÉ FRANCISCO A CAYA j Casafión No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUST e RIQUE MALO FE • DEZ 13 EY ) Cas ión No. 49337 Ramiro Rodríguez Padilla LUIS GUIL1ERMq SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014